Radicado: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Accionante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Accionante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, debido proceso) y los defectos que alega sobre la sentencia del 19 de agosto de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la sentencia del 19 de junio de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (fáctico, procedimental absoluto).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- En primer lugar, no se configuró el defecto fáctico alegado.
Si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila se refirió a la inasistencia a las audiencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Accionante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo 2 del proceso penal <<2016-02471>>, cuando el radicado correcto era 2014-05554, ello no revela una indebida valoración de las pruebas, ni tuvo una incidencia directa en la decisión. En efecto, como lo señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia: <<… de acuerdo a [sic] la valoración probatoria y análisis de las pruebas que habla el apelante; se pudo comprobar que, tanto los sujetos procesales, como los hechos y circunstancia, son los referidos por la primera instancia; por lo tanto, no hay lugar a considerar que se esté responsabilizando por un proceso independiente>>. 2.2.- Además, frente al reproche relacionado con la ausencia de pruebas que dieran cuenta de que el accionante fue citado a las audiencias del juicio oral, se advierte que al proceso disciplinario se allegaron los oficios citatorios que el accionante recibió a su correo físico y electrónico.
Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que: <<De otra parte, para la audiencia del 22 de enero de 2019, se logró evidenciar que al disciplinado se le notificó a través de oficio 186 y 0157, el cual fue remitido tanto por correo certificado, como por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020. Así las cosas, es decantable que sí estuvo notificado de la diligencia; pese a ello no asistió y tampoco justificó su incomparecencia a las diligencias previstas>>. 2.3.- Por otro lado, el accionante argumentó que la falta que se le endilgó es diferente de la que motivó la queja disciplinaria.
Sin embargo, la calificación jurídica de la conducta disciplinariamente relevante no se determina en la queja. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, los cargos se formulan en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Es decir, que la acción disciplinaria inicia con la queja, pero la imputación jurídica de la falta ocurre con la formulación del pliego de cargos.
Por consiguiente, no se configuró un defecto procedimental absoluto. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado