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11001031500020240070200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-14

Radicación interna: 1112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marceliano Julio Fonseca Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela por mora judicial en un medio de control de nulidad electoral.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa.

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico respetar los términos perentorios establecidos en los artículos 276 al 289 del CPACA, en relación con la admisión de la demanda y demás actuaciones. Adicionalmente, como medida provisional, requirió decretar y adoptar los impedimentos, las recusaciones y faltas disciplinarias a que haya lugar o, en su 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, modificar el reparto del proceso ordinario a otro magistrado y remitir copias a las autoridades disciplinarias y penales, para lo de su competencia. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 12 de diciembre de 2023, instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde del municipio de Candelaria (Atlántico) para el período constitucional 2024-2027. ii) El 14 de igual mes y anualidad fue repartido el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico y le fue asignado el número de radicado 08001-23-33-000-2023-00466- 00. iii) Sin embargo, la autoridad judicial precitada no ha admitido la demanda, a pesar de que han transcurrido más de 20 días hábiles hasta la fecha de radicación de la presente acción. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral que instauró, a pesar de que transcurrieron más de 20 días hábiles.

Al respecto, precisó que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, frente al trámite de ese medio de control, dispuso expresamente que una vez «recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes» 1.2. Actuación procesal El 22 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico;

(ii) requirió a la autoridad judicial precitada para que remitiera copia digital del expediente del medio 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad electoral con radicado 08001-23-33-000-2023-00466-00; y (iii) no decretó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, al considerar que, prima facie, no existía evidencia que la protección de los derechos fundamentales invocados no pudiera esperar el trámite expedito de la acción de tutela y, además, que la medida provisional planteada estaba íntimamente ligada con las pretensiones de la solicitud de amparo, las cuales debían resolverse en el fallo de tutela, tras un juicioso estudio de todas las piezas procesales. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz afirmó que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no ejerció de manera óptima todos los mecanismos que tenía a su disposición, comoquiera que contaba con la vigilancia judicial administrativa para exponer las situaciones que pretende ventilar en esta sede constitucional, por lo que debe rechazarse por improcedente la tutela de la referencia. Ahora, frente al caso en concreto, indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 13 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda de nulidad electoral, por (i) no identificar al representante del movimiento político Colombia Humana;

(ii) omitir enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado y demás intervinientes en los términos del artículo 168 del CPACA; (iii) indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas; (iv) indicar como pruebas aportadas documentos que no se allegaron con la demanda y (v) no aportar el acto demandado con las respectivas constancias de su publicación. Adicionalmente, sostuvo que las condiciones materiales que rodean al Tribunal no son óptimas, debido a la insuficiencia de personal y el alto número de procesos constitucionales y ordinarios que a diario son asignados a cada magistrado.

Asimismo, adujo que el proceso motivo de la acción de amparo debe ser impulsado con alto grado de celeridad; sin embargo, no es el único expediente de esa naturaleza que se tramita en ese despacho con ocasión a la culminación de las elecciones populares de las autoridades de orden departamental, distrital y municipal en el año 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, expuso que la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe probarse negligencia y la existencia de un perjuicio irremediable, aspectos que no están acreditados en el caso particular.

En ese orden de ideas, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico ha incurrido en mora judicial injustificada, al no pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral presentada por el aquí accionante. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad electoral con radicado 08001-23-33-000-2023-00466-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Hayder Alexander Orozco Solano, como alcalde del municipio de Candelaria (Atlántico) para el período constitucional 2024- 2027.

Para el efecto, solicitó: «[…] 1. PRIMERA: Que ES NULO El Acto De Declaratoria De Elección De Alcalde Municipal, Del Departamento Del Atlántico, Municipio De Candelaria, para el período 2.024- 2.027; proferido en la fecha del 07 de noviembre de 2.023, por la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE CANDELARIA, ATLÁNTICO- Comisión Escrutadora Municipal De Candelaria, Atlántico; mediante el cual se declaró electo como Alcalde Municipal De Candelaria, Atlántico, al Señor, HAYDER ALEXANDER OROZCO SOLANO; como consta en el ACTO ACUSADO: E-26, correspondiente a las Elecciones Del 29 De Octubre de 2.023, de la Circunscripción Municipal Electoral De Candelaria, Atlántico y cuyas copias auténticas adjunto.

SEGUNDA: Que se DECLARE NULO, de pleno derecho, la Resolución No.13603 de fecha 19 de octubre de 2.023, emitido por el Consejo Nacional Electoral- Sub Secretaria Del CNE, por violación del DEBIDO PROCESO; respecto de la Solicitud De Revocatoria De La Inscripción De La Candidatura A La Alcaldía Municipal De Candelaria, Atlántico, elecciones del 29 de octubre de 2.023, de HAYDER ALEXANDER OROZCO SOLANO; lo cual fue peticionado en el Derecho De Petición- Queja de fecha 08/09/2.023- EXP.

RAD. #: CNE- SSAVE/103821/AHPA/202300036292-00.- M.P. DR. Alvaro Hernán Prada Artunduaga.Con fundamento en el inciso último del artículo 29 de la constitución política, en concordancia con los Artículos 107 de la Constitución Política y 2o de la Ley Estatutaria 1475 de 2.011 y Numeral 8o del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2.011. TERCERA: QUE COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES SE ORDENE expedir y efectivamente se expida la nueva credencial de ALCALDE MUNICIPAL de dicho municipio, EN REEMPLAZO DE LAS ANTERIORES, QUE 5 Sentencia T-205A de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEBEN SER CANCELADAS y se comuniquen las anteriores novedades a quienes deban conocerlas, por sendos oficios que deberán librarse al Presidente Del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional Del Estado Civil, a sus delegados en el Departamento Del Atlántico, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE CANDELARIA, ATLÁNTICO y a las demás autoridades que deban conocer de la decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo Del Atlántico.

Con fundamento en el Numeral 3 del Artículo 288 de la Ley 1437 de 2.011. CUARTA: PETICIÓN PREVIA. En el evento que las copias de los actos acusados no hayan sido expedidas auténticas por las autoridades electorales demandadas y sea necesario este formalismo; respetuosamente solicito al Magistrado Ponente, Asignado por reparto del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo Del Atlántico; que PREVIO A LA EXPEDICIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA y dentro de este proceso electoral en referencia; se proceda a OFICIAR Y REQUERIR: Al Consejo Nacional Electoral- Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Municipal Del Estado Civil De Candelaria, Atlántico y al Representante Legal Del Partido Político Polo Democrático Alternativo, envíen en el término de la distancia y con destino a este proceso, una copia autentica de los actos acusados y sus respectivas CERTIFCACIONES de las fechas exactas de- Publicación, notificación, ejecutoría y firmeza de los actos administrativos, Resolución del CNE y la Renuncia Escrita De La Doble Afiliación Simultanea del candidato elegido alcalde municipal y Demandado, Hayder Alexander Orozco Solano, peticionados en su orden, a esas entidades en la vía gubernativa y cuyos derechos de peticiones se anexan a esta demanda.

O en su defecto, obtenerlas en las Páginas Web de esas entidades, relacionadas más adelante […]». 2.5.2. El 14 de diciembre de 2023, el proceso fue asignado, por reparto, al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.5.3. El 13 de febrero de 2024, la corporación judicial precitada inadmitió la demanda, al considerar que esa no se ajustaba formalmente a las exigencias previstas en el ordenamiento, debido a que (i) se omitió señalar e identificar a los representantes del movimiento político Colombia Humana, del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Delegada del Estado Civil para el departamento del Atlántico y del municipio de Candelaria;

(ii) no se envió copia de la demanda y sus anexos al demandado y demás intervinientes en los términos del artículo 168 del CPACA; (iii) se acumularon de forma indebida causales subjetivas y objetivas; y (iv) no se aportó el acto demandado con las respectivas constancias de su publicación. 2.5.4. El 15 de febrero de 2024, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. 2.5.5.

El 4 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó (i) notificar personalmente al señor Hayder 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexander Orozco Solano, al registrador del Estado Civil del municipio de Candelaria (Atlántico), al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio Público y al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

(ii) correr traslado de la demanda a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados en el proceso, quienes podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, entre otros actos procesales; (iii) informar a la comunidad la existencia de ese proceso en la forma prevista en el ordinal 5.° del artículo 277 del CPACA; y (iv) al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar, durante el término para contestar la demanda, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 ejusdem. 2.5.6.

El 6 de marzo de 2024, fue notificada la anterior decisión. 2.6. Caso concreto El señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la tardanza en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral con radicado 08001-23-33-000-2023-00466-00.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se advierte que el 4 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se observa que la anterior decisión fue notificada a las partes el 6 de marzo de 2024.

En esa medida, se concluye que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, pues, como se expuso, la autoridad judicial accionada, durante el trámite constitucional se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral promovida por el accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, se materializó lo pretendido por el accionante y, por tanto, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la corporación judicial accionada, durante el trámite de esta acción constitucional, satisfizo lo pretendido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00702-00 Accionante: Marceliano Julio Fonseca Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.