Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandada: Tema: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Resuelve solicitud de nulidad. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por los apoderados del presidente de la República de Colombia1 y de la demandada2. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 contra el acto de nombramiento de Sandra Lorena Arboleda Zárate, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022. 1 Índice 56 de SAMAI. 2 Índice 58 de SAMAI. 3 En adelante CPACA.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para ello, adujo dicho acto violó los artículos 125 de la Constitución Política; 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 3 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Además, como concepto de violación, especificó que el decreto demandado es nulo porque fue proferido con infracción de norma superior, falsa motivación y desconocimiento de los principios de especialidad e imparcialidad que rigen la carrera diplomática y consultar. 2. Actuaciones procesales relevantes 4. Con auto del 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió libelo introductorio y entre otros aspectos, ordenó notificar personalmente a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.
Mediante providencia del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, como fundamento de su decisión expuso: (i) no se probó la existencia de funcionarios que ocuparan cargos de menor jerarquía para proveer el empleo demandado, (ii) no existían servidores que hubieran culminado su periodo de alternación y (iii) al no encontrarse colaboradores en el exterior de menor categoría, no podía sostenerse que hubieren cumplido doce (12) meses de servicio en la sede externa respectiva, y su traslado generaría un impacto en la prestación del servicio. 6.
La parte actora presentó recurso de apelación contra esa decisión. 7. A través de proveído del 28 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente, en segunda instancia, admitió el escrito de la alzada y ordenó ponerlo en conocimiento de la contraparte, conforme al artículo 292 del CPACA. El 2 de mayo de 2024, esta determinación la extendió al presidente de la República de Colombia. 8.
El 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 9.
Lo anterior, con fundamento en que para el momento que se expidió el acto acusado, esto es, el 2 de noviembre de 2022, la servidora de carrera Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ocupar el cargo de consejera de Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 3.
La solicitud de nulidad de la sentencia 3.1. Presidente de la República de Colombia 10. El apoderado del presidente de la República pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda. De igual manera, solicitó dictar una providencia de unificación en la que se establezca una «regla jurisprudencial» en torno a la vinculación del primer mandatario en el proceso contencioso electoral. 11.
Frente al primer aspecto, la petición se fundamenta en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso4 y en el 294 del CPACA. 12. Para lo cual, narró que la demanda presentada contra el nombramiento de Sandra Lorena Arboleda Zárate, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela fue admitida el 16 de enero de 2023, cuya providencia solo ordenó notificar a la demandada y a esa cartera ministerial. 13.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, el presidente de la República de Colombia debió vincularse al proceso desde su inicio, porque fue la autoridad que expidió el decreto demandado, con ocasión a la competencia atribuida por el numeral 2°. del artículo 189 de la Constitución Política. 14. Expresó que, ante estas circunstancias, se presentó una violación al debido proceso de su representado y se configuró la causal de nulidad del artículo 133.8 del CGP, «y recogida expresamente como causal de nulidad de la sentencia emitida en el contencioso de nulidad electoral en el artículo 294 del CPACA». 15.
Como sustento de lo dicho, citó un auto del 1° de septiembre de 2022, dictado por esta Sección en el radicado 11001-03-28-000-2022-00094-00. 16. Puso de presente que el jefe de Estado fue vinculado al trámite de este proceso en segunda instancia, pero que este hecho no subsanó la irregularidad ocurrida, en tanto aquel tiene derecho a ser escuchado durante las diferentes etapas procesales ya practicadas. 4En adelante CGP.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Argumentó que tampoco se presentó algún motivo que diera lugar a la aplicación del artículo 136 del CGP, en razón a que: i) el presidente no tiene la calidad de parte ni de tercero, pues no se ha vinculado, ii) dicha actuación no ha sido convalidada por ese funcionario, iii) el yerro procesal no tiene origen en la suspensión o interrupción del proceso y iv) «El acto procesal viciado de nulidad no cumplió su propósito, pues no se vinculó en ningún momento al presidente de la República y, por tanto, se produjo una violación total de su derecho de defensa». 18.
Enfatizó que con la vinculación realizada por el Consejo de Estado, en el trámite de la alzada, no da lugar al saneamiento de la nulidad, porque lo procedente es retrotraer todo lo actuado desde antes de expedir el auto admisorio. 19. En relación con el segundo punto de la solicitud, razonó que debe dictarse una providencia de unificación, en atención a que los tribunales no están dando aplicación al numeral 2 del artículo 277 del CPACA, referente a llamar al Gobierno Nacional en las demandas de nulidad electoral. 3.2.
Parte demandada 20. La demandada mediante apoderado solicitó la nulidad con sustento en la causal 5°. del artículo 133 del CGP. Lo anterior con sustento en las siguientes argumentaciones: «Es importante precisar la afectación al debido proceso por una errada valoración probatoria que este fallador de segundo grado incurrió al observar la respuesta que en esta segunda instancia remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se concluye que había una funcionaria de carrera administrativa disponible para ser nombrada en el cargo demandado, sin embargo dicha situación no es cierta toda vez que la funcionaria en cuestión ocupaba una plaza en la Embajada de Colombia en Alemanía. Razón por la cual no había motivo para concluir que no era necesario el nombramiento de mi representada en el cargo demandado, toda vez que justamente ante la ausencia de funcionarios disponibles fue necesario su nombramiento.
Esta situación conlleva a una inadecuada interpretación o valoración probatoria que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que debió observarse en este proceso judicial. Era necesario que se esclareciera esta situación con el recaudo de otras pruebas por lo que ante su ausencia se genera, además de la señalada por el apoderado de la Presidencia de la República, la causal 5ta de nulidad del artículo 133 del CGP aplicable en esta jurisdicción por la disposición expresa del artículo 208 del CPACA. 21.
Asimismo, coadyuvó la petición de nulidad originada en la sentencia, habida cuenta de que el presidente de la República de Colombia no fue vinculado al proceso desde al auto admisorio de la demanda. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 22. El despacho sustanciador es competente para conocer de la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual se revocó la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 125.3 y 294 del CPACA. 23.
De un lado, el apoderado del presidente de la República presentó solicitud invocando las causales de nulidad del numeral 8.° del artículo 133 del CGP5 y del 294 del CPACA, en cuanto a la «indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante». 24. Y del otro, la demandada entiende que hubo una violación al debido proceso por una indebida valoración probatoria, ya que la funcionaria de carrera; sobre la cual recayó el estudio de la sentencia de segunda instancia, no se encontraba disponible para ocupar el cargo objeto de análisis en este proceso, circunstancia que se tipifica en el numeral 5.° del artículo 133 del CGP6. 2.1.
La nulidad procesal de la sentencia 25. Frente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 294 del CPACA, tipifica las causales que pueden dar lugar a la nulidad de una sentencia, a saber:
ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 5 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 6 (…) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 26.
Conforme a la norma en cita, se sostiene que los motivos de nulidad originada en la sentencia son taxativos y corresponden a: (i) incompetencia funcional, (ii) falta de quórum decisorio, (iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y (iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. 27. Lo anterior, bajo el entendido que el artículo ejusdem dispone que la nulidad «únicamente procederá» en los eventos antes detallados. 28.
Así las cosas, las argumentaciones que no se adecuen a alguna de estas causales, conducen a que el juez o magistrado ponente adopte la decisión de rechazo de plano de la solicitud por improcedente, decisión frente a la cual no procede recurso alguno7. 29. De otra parte, se recuerda que por mandato del numeral 1.° del artículo 277 del CPACA, en el contencioso electoral, la calidad de demandado únicamente la tiene el elegido o nombrado8, pues es en quien recae el derecho subjetivo a ocupar el cargo y por obvias razones, es el llamado a defender la legalidad del acto electoral. 30.
De igual forma, en el numeral 2 de esa misma norma, se establece que se vincularán, como interesados, a las entidades que expidieron el acto o intervinieron en su adopción, según el caso. Ahora bien, para efectos de integrar el contradictorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido9 que este numeral debe entenderse en que el llamamiento al proceso recae en la entidad que esté en la mejor posición para apoyar al demandado en la defensa de la legalidad del acto censurado. 2.3 Caso concreto 31.
De acuerdo con la solicitud objeto de estudio, el cuestionamiento se centra en que no se vinculó al presidente de la República de Colombia desde el auto admisorio de la demanda10. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de junio de 2022.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023-01587-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 De acuerdo con el índice 60 de Samai, la demandante se opuso a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Presidencia de la República, por cuanto esa dignidad no ostenta la calidad de demandado a la luz de las normas especiales de los procesos de nulidad electoral, soportado el auto dictado el 12 de junio de 2024, dentro del radicado 25000-23-41-000-2023-00394-01.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Es de aclarar que las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del CGP no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia que resuelve una nulidad electoral (artículo 294 del CPACA), por cuanto mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente esa disposición, las segundas concurren únicamente por i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) por omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. 33.
Ahora bien, en este caso el despacho sustanciador encuentra que no hay motivo para acceder a la nulidad planteada, en atención a que los hechos presentados por el memorialista no se enmarcan en alguna de las causales del artículo 294 del CPACA. 34. En efecto, el apoderado estima que se presentó una nulidad originada en la sentencia, bajo la causal de «indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante», sin embargo debe precisarse que en este caso, el presidente de la República no tiene la calidad de demandado, por tratarse el asunto de un proceso contencioso electoral, en donde, tal calidad la tiene el elegido, llamado o nombrado, según el caso, que frente al sub examine, es la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate. 35.
Además, a la luz del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba en mejor posición para defender la legalidad del acto, ya que el empleo demandado pertenece a su planta de personal y fueron sus funcionarios quienes adelantaron toda la actuación para la suscripción del nombramiento y el presidente de la República de Colombia solo lo suscribió junto con ese ministro, en cumplimiento de la normativa que rige la materia. 36.
A su turno, se invocó un pronunciamiento de esta Sección en el radicado 11001- 03-28-000-2022-00094-00, el cual no es aplicable, porque en esa oportunidad se decretó la nulidad procesal sin haberse dictado sentencia, al no haberse vinculado al proceso a uno de los elegidos que fueron demandados, y aquí se pretende la integración al proceso de quien expidió el acto, el cual no tiene esa calidad procesal bajo el artículo 277 del CPACA. 37.
En este contexto, se rechazará la solicitud de nulidad conta la sentencia del 22 de agosto de 2024, presentada por el apoderado del presidente de la República. 38. De otra parte, se tiene que la demandada el 11 de septiembre de 202411, presentó un escrito coadyuvando la nulidad propuesta, por las mismas razones expuestas con antelación. Al respecto debe decirse que el artículo 135 del CGP 11 Índice 58 de Samai.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Sandra Lorena Arboleda Zárate Rad: 25000-23-41-000-2023-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dispone que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…) [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», razón por la que carece de legitimación para coadyuvar tal petición. 39.
En lo que respecta a que la petición se decida en una providencia de unificación, ésta no se estudiará por sustracción de materia, toda vez que su procedencia está atada a nulidad procesal alegada, la cual será rechazada. 40. Ahora, en relación con la súplica de nulidad procesal alegada por la demandada y que se ampara en la causal del numeral 5.° del artículo 133 del CGP, se tiene que, también, se rechazará, toda vez que su sustento no surge de la pretermisión de una etapa probatoria, como esa norma lo dispone, sino que, en realidad, se intenta reabrir la discusión zanjada en la sentencia dictada por esta Sección el 22 de agosto de 2024 (en el asunto), sobre los motivos que dieron lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 41.
Adicionalmente, se tiene que con fundamento en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o si el yerro surge con posterioridad, tratándose del medio de control electoral, únicamente, debe estar soportado en alguna de las causales contenidas en el artículo 294 del CPACA. 42.
Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
Primero: RECHÁZANSE de plano por improcedente las solicitudes de nulidad presentadas por los apoderados del presidente de la República y de la demandada, contra la sentencia del 22 de agosto de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo: Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 294 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.