Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: OLIVERIO ÓSCAR OLIVER MORENO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oliverio Óscar Oliver Moreno contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Oliverio Óscar Oliver Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2018-00279-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Adujó que junto con su grupo familiar promovió la demanda de reparación directa núm. 70001-23-33-000-2018-00279-00/01 en contra de la Nación – Fiscalía General 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno de la Nación, con el fin de que se repararan los daños y perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad. 2.2.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 4 de julio de 2023, revocó el fallo apelado y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró el dictamen pericial presentado por el perito contable, lo que lo llevó a considerar que no estaban probados los perjuicios materiales. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.
Amparar el derecho fundamental del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y el derecho fundamental del Acceso a la Justicia (Artículo 229 de la Constitución Política). 2. Como consecuencia de dicho amparo, usted se servirá invalidar la decisión proferida por la providencia calendada el 4 de Julio de 2023, específicamente, el numeral 5 y ordenar, valorar el dictamen pericial presentado por el perito contable, contador público EDGAR KLEBER ROMERO.
Así mismo, proferir fallo bajo la premisa de valorar los perjuicios materiales (daño emergente – lucro cesante pasado y futuro), donde funge como Actor OLIVERIO ÓSCAR OLIVER MORENO y como demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. Ordenar a la Sección Tercera, Sala De lo Contencioso Administrativo, Subsección B, del H. Consejo de Estado que valore los perjuicios materiales en la medida, que el fallador de Segunda Instancia, erró al considerar que el daño emergente no se probó con la sola presentación del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el propio contrato señala las fechas en que ocurrieron los respectivos pagos conforme fueron tasados en el libelo de la demanda.
Y conforme al experticio de liquidación de perjuicios materiales, presentados para consideración de la Magistratura, por el perito EDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, contador público, auxiliar de la justicia, con suficiente idoneidad, tanto como que tiene más de 15 años de estar rindiendo dictámenes periciales, tanto para la justicia ordinaria como para la contenciosa administrativa, según el artículo 226 del CGP, ley 1564 de 2012, fue rendido el informe, como una opinión independiente y corresponde a su real convicción profesional.
Es decir, defecto fáctico, por ausencia de contradicción legal y valoración probatoria. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 4. Para redactar el amparo Constitucional solicitado, ha de tenerse en consideración, los términos del artículo 1 de la Ley 43 de 1990, se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, está facultada para DAR FE PÚBLICA de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general […]. [Negrilla original del texto y subrayado original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a los señores Gloria De Las Mercedes Moreno de Oliver, María Alexandra Oliver Vivero, Ginna Paola Oliver Vivero, Óscar Olimpo Oliver Vivero, Diala Sofía Vivero Muñoz, Olimpo José Oliver Moreno, Sonia Marina Oliver Moreno, Myriam Luz Oliver Moreno, María Eugenia Oliver Moreno e Irma Lucila de la Ossa, esta última en nombre propio y en representación del menor G.O.O.D1.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6. La Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, manifestó que la sentencia objeto de esta acción constitucional contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. 7.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor no justificó la razón por la cual no resultaba idóneo el recurso extraordinario de revisión para amparar sus derechos fundamentales. 8. De otro lado señaló que la parte actora no sustentó la configuración del defecto fáctico en que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 1 La Sala se abstendrá de revelar el nombre del menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. El señor Oliverio Óscar Oliver Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2018-00279-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 29. Frente al defecto fáctico, argumentó que este surgió debido a la omisión en la valoración de dictamen pericial elaborado por el perito forense contable y con la que se pretendía demostrar los perjuicios materiales padecidos y que fueron negados por el juez de lo contencioso administrativo. 30.
Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa. 31. Esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 32. En este aspecto, se debe precisar que, si bien el señor Oliver Moreno aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 33.
Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso concluyó en que, no fue posible establecer que el demandante hubiera desarrollado directamente alguna actividad productiva.
Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno 34. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 2.5.2.
Perjuicios materiales 64. En la demanda, por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”18.
Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por su defensor, a este proceso solo se aportó la copia del contrato de prestación de servicios profesionales19, sin que este documento constituya factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago. 65.
Respecto al lucro cesante […] [E]n esta actuación solo se tiene la afirmación realizada por Oliverio Oliver Moreno en su diligencia de indagatoria rendida el 19 de diciembre de 2008, en la que manifestó lo siguiente: “soy Ganadero, soy Zootecnista egresado de la Universidad La Salle de Bogotá D.C., tengo un ingreso de $4.000.000 millones de pesos aproximadamente, tengo una finca en Sincé-Sucre de 70 hectáreas de nombre Monte Horeb avaluada en $130.000.000 millones de pesos aproximadamente y otra finca en jurisdicción de Sucre de 70 hectáreas aproximadamente avaluada en $50.000.000 millones aproximadamente de nombre Santa Rita (…)”. 68.
Además, se allegaron las declaraciones de renta de los años gravables 2009 a 2014 de Oliverio Oscar [sic] Oliver Moreno, así como el dictamen pericial de perjuicios, en el que se hace el mismo cálculo presentado en la demanda sobre las cifras solicitadas por este concepto. Al analizar esta documentación, no es posible establecer que, el demandante principal hubiera desarrollado directamente alguna actividad productiva, comoquiera que, con base en dichas declaraciones, solo se concluye que tenía varios activos a su nombre, los cuales, deducidos los costos, obtenía un valor determinado de renta líquida. 69.
En efecto, inicialmente se advierte que no se allegó la declaración de renta del período gravable que corresponde al lapso inmediatamente anterior al momento de la detención (año 2008). Asimismo, de las declaraciones de renta indicadas anteriormente, se observa que no se reportó ninguna suma de dinero por concepto de salarios, pagos laborales, honorarios, comisiones o 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 19 Índice Samai 17.
Cuaderno 04Anexos. Archivo 01. Páginas 212 y 213. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno servicios, dado que, los “otros ingresos” consignados correspondían, conforme a los documentos titulados como “Anexos rentas”, a la venta de ganado y leche. 70. De otro lado, comparadas las declaraciones de los períodos de 2009 a 2014, la renta líquida obtenida por Oliver Moreno se mantuvo, en promedio, en cifras muy similares, en los años en que permaneció detenido (su renta mensual, aproximadamente, fue de $2.532.788,71), como en aquellos en los que recobró la libertad (su renta mensual aproximada fue de $2.463.340,86).
Esto significa que, con independencia de su situación jurídica, su renta se mantuvo igual, tanto en los años de privación, como en los posteriores de libertad. 71. En consecuencia, dichos documentos no permiten demostrar el desarrollo de alguna actividad productiva ejercida directamente por Oliver Moreno, de la que dependiera la generación de su renta por esos años.
Por el contrario, solo se constató la existencia de varios activos (predios y ganado) que, una vez restados los costos y deducciones, generaron la respectiva renta líquida declarada ante la dirección nacional de impuestos, la cual, cabe destacar, no es la suma indicada en la demanda -la que no tiene en cuenta los gastos del período-, sino una menor.
Por lo anterior, no se reconocerá ninguna indemnización por este concepto, dado que, como lo exige la jurisprudencia, no se acreditó que el demandante principal hubiera dejado de percibir sus ingresos o perdiera una posibilidad cierta de percibirlos20 […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 35. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el ad quem y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del medio de control. 36.
De hecho, lo que se aprecia es que, de la valoración probatoria realizada por el juez contencioso para el reconocimiento de los perjuicios materiales, se concluyó que los documentos aportados no demostraron la pérdida de ingresos durante su detención, ya que se demostró que sus rendimientos se mantuvieron constantes en comparación con el período de libertad. 37.
En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial [artículos 228 y 230 de la Constitución Política], los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 38.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Vale la 20 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 18 de julio de 2019.
Radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01(44.572) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por el actor es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”21. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “mecanismo de amparo constitucional” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos[…]”22.
En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”23. 41. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07621-00 Accionante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.