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25000234100020240033301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-03-21

Radicación interna: 131 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Duber Esneyder Dimante, Juan Sebastian Montañez Romero, Jose Sarney Parra Adames

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora como ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz para el período 2024-2028 Tema: Notificación del medio de control de nulidad electoral cuando se invocan causales objetivas – cumplimiento de la orden dada en el auto admisorio de la demandada – legitima convicción en actuaciones procesales – acceso a la administración de justicia 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 24 de abril de 2025, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 28 de noviembre de 2024 a través de la cual se declaró la terminación del proceso por abandono. 2.

La decisión que adoptó la Sala se fundamentó en que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía de publicar los avisos para realizar las notificaciones y, a pesar que uno de los demandantes se notificó personalmente, la declaratoria de terminación del proceso también lo debía cobijar, toda vez que la causal de nulidad invocada era objetiva. 3.

Sin embargo, considero que se debía revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por las razones que expongo a continuación: 4. De conformidad con las actuaciones registradas en el sistema de información SAMAI, se evidencia lo siguiente: • El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió el medio de control de nulidad electoral contra la elección de los señores José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora como ediles de la junta administradora local de Sumapaz, al considerar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ley 1437 de 2011 por la utilización indebida del logo de la coalición del Pacto Histórico en la tarjeta electoral2. • El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que desconocía las direcciones de notificación de los demandados y, por ello, el magistrado sustanciador de primera instancia en el auto admisorio de la demanda3 dispuso: 1°) Requiérase a la Junta Administradora Local de Sumapaz para que en el término de un (1) día informe la dirección electrónica personal e institucional para notificaciones de los ediles de esa corporación, señores (i) José Sarney Parra Adames, (ii) Juan Sebastián Montañez Romero y (iii) Duber Esneyder Dimaté Mora, que tenga asignada o reportada en la entidad, y con ella surtir las notificaciones judiciales respectivas. 2º) Una vez allegada la información requerida, notifíquese personalmente este auto a los señores (i) José Sarney Parra Adames, (ii) Juan Sebastián Montañez Romero y (iii) Duber Esneyder Dimaté Mora, cuya elección por voto popular como ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del correo electrónico informado por la corporación con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómerseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

Adicionalmente, la Junta Administradora Local de Sumapaz deberá comunicar a los demandados, señores (i) José Sarney Parra Adames, (ii) Juan Sebastián Montañez Romero y (iii) Duber Esneyder Dimaté Mora, a través de correo electrónico oficial acerca de la existencia del proceso, sin que esta constituya su notificación y posterior contabilización de términos para contestar la demanda.

(Negrita propia) • La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A, los días 264 y 295 de febrero de 2024, requirió a la Junta Administradora Local de Sumapaz para que suministrara la dirección electrónica personal e institucional de los demandados para efectos de ser notificados. • El 26 de febrero de 2024 la, Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó personalmente por correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la coalición del Pacto Histórico, al Consejo Nacional Electoral, al Polo Democrático, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Junta Administradora Local de Sumapaz y al agente del Ministerio Público6. 2 Actuación obrante en el índice 2 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Actuación obrante en el índice 4 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Actuación obrante en el índice 8 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Actuación obrante en el índice 10 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Actuación obrante en el índice 9 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El 1° de marzo de 2024 el edil Duber Esneyder Dimaté Mora presentó un memorial con el que informó su dirección de correo electrónico para efectos de ser notificado de la demanda7. • El 7 de marzo de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó personalmente por correo electrónico al edil Duber Esneyder Dimaté Mora8. • El 11 de marzo de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió el aviso al señor Harold Eduardo Sua Montaña y le informó que era su deber publicarlo9. • El 12 de marzo de 2024 el señor Harold Eduardo Su Montaña presentó un memorial con el cuestionó el envío del aviso, debido a que se había podido notificar a uno de los demandantes y estaba pendiente que se cumpliera el requerimiento dirigido a obtener las direcciones de notificación de los otros demandados10. • El 1° de abril de 2024 el edil Duber Esneyder Dimaté Mora contestó la demanda11. • El 5 de abril de 2024 el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial con el que informó que contaba con una dirección de notificación del edil Juan Sebastián Montañez Romero, pero que debía verificarse al no estar completamente «seguro»12. • El 9 de mayo de 2024 la Secretaría corre traslado de las excepciones que se propusieron13. • La Junta Administradora Local de Sumapaz no suministró las direcciones electrónicas de los demandados que le fueron requeridas. • El 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró terminado el proceso por abandono, al considerar que la solicitud del 12 de marzo de 2024 era improcedente y el demandante no cumplió con la carga procesal de realizar las publicaciones del aviso para notificar a los demandados14. • Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña apeló y sostuvo, en síntesis, que no se resolvieron las solicitudes que presentó por lo que el término para declarar la terminación del proceso se encontraba suspendido en virtud del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 y que esa decisión no podía operar frente al edil Duber Esneyder Dimaté Mora, comoquiera que se había notificado «por conducta concluyente» y contestó la demanda15. 5.

Desde el panorama procesal expuesto, advierto que el magistrado sustanciador de primera instancia incurrió en un error al ordenar que los demandados se notificaran 7 Actuación obrante en el índice 12 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Actuación obrante en el índice 15 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Actuación obrante en el índice 19 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Actuación obrante en el índice 16 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Actuación obrante en el índice 20 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Actuación obrante en el índice 23 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Actuación obrante en el índice 25 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Actuación obrante en el índice 38 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Actuación obrante en el índice 42 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2024-00333-01 que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personalmente a través de correo electrónico, por cuanto el demandante invocó la causal de nulidad objetiva prevista en el numeral 3 del artículo 27516 de la Ley 1437 de 2011 y cuestionó cargos de elección popular de una corporación pública. 6.

En ese orden de ideas, la notificación de la demanda y del auto admisorio debía realizarse por aviso tal y como lo ordena el literal d) del numeral 1 del artículo 27717 de la Ley 1437 de 2011. 7. Sin embargo, considero que el demandante actuó conforme lo dispuso y ordenó el magistrado instructor de primera instancia, es decir, intentar la notificación personal de los demandados por correo electrónico. 8.

Incluso, la Secretaría también actuó de esa manera, comoquiera que realizó dos requerimientos para obtener las direcciones electrónicas de los demandados y notificó personalmente a uno de los accionados. 9. Es decir, que la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia se cumplió parcialmente, por cuanto al edil Duber Esneyder Dimaté Mora se le notificó personalmente por correo electrónico y contestó la demanda. 10.

Por lo tanto, si bien se incurrió en un error procedimental al no realizar la notificación de los procesos electorales cuando se invocan causales objetivas a través de aviso, lo cierto es que el demandante y la Secretaría actuaron conforme lo ordenó el magistrado instructor. 11. Lo anterior significa que se actuó con fundamento en una legítima convicción de que el trámite impartido al medio de control era adecuado y, por ello, no es dable concluir categóricamente que el demandante incumplió con la carga procesal que le correspondía por el hecho de no realizar las publicaciones del aviso. 12.

En efecto, se notificó personalmente a uno de los demandados y se presentó una actitud pasiva ante el incumplimiento del requerimiento ordenado por el magistrado sustanciador de primera instancia. 13. Además, estimo que el argumento relacionado con que la declaratoria de terminación del proceso debe operar frente a todos los demandados por tratarse de un proceso en el que se invocaron causales objetivas resulta sorpresivo para el demandante. 16 «Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 17 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Ello, por cuanto no fue considerado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia y el señor Harold Eduardo Sua Montaña no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. 15.

Por lo tanto, advertirle al demandante que el proceso debe declararse terminado por abandono, ya que el aviso era necesario por haberse invocado una causal objetiva, resultaría desproporcionado en tanto no ha tenido la oportunidad de actuar procesalmente en esos términos. 16. Así las cosas, estimo que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante se debió realizar un saneamiento del proceso y revocarse el auto del 28 de noviembre de 2024 para, en su lugar, indicarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que la demanda se debe notificar por aviso en atención a la causal objetiva que se invocó y otorgarle la oportunidad al señor Harold Eduardo Sua Montaña para que realice las respectivas publicaciones. 17.

Considero que es importante observar el comportamiento procesal del demandante e insisto en que actuó conforme lo ordenó el magistrado sustanciador de primera instancia, razón por la cual no es proporcional que resulte perjudicado por un error en el que él no incurrió. 18. Finalmente, pongo de presente que en los procesos judiciales en los que se debata un interés público, como lo es el medio de control de nulidad electoral, el juez debe optar por la interpretación que en mayor medida garantice el acceso de la administración de justicia. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx