CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2016-00874-01 Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria suspensión por 7 meses.
Por la omisión de cumplir el horario de 8 horas diarias exigido en calidad de odontóloga. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Jenny Adriana Morales Álvarez, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 16 de febrero de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa dentro del expediente No 3795-2010 en virtud del cual Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 se impuso a la demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses;
Fallo de Segunda Instancia de 3 de septiembre de 2015, emitido por el Ministro de Defensa Nacional, que confirmó la anterior decisión. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional i) declare que los meses de ejecución de la sanción, constituye tiempo de servicio para todos los efectos salariales y prestacionales, declarando que no hubo solución de continuidad; ii) se revoquen los antecedentes disciplinarios generados como consecuencia de la sanción disciplinaria; iii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que dure la sanción disciplinaria; iv) que a título de reparación del daño moral, se condene al pago del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso; v) que se paguen las anteriores sumas debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor según lo certifique el DANE; vi) que se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999; vii) que se condene en costas al accionado y viii) se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 20111.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que la demandante, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculada a la Fuerza Aérea Colombiana como empleada pública civil, desde el 10 de mayo de 2001, como profesional Odontóloga. Aduce que siempre ha cumplido una jornada laboral de seis horas diarias, la cual le fue asignada desde que ingresó a trabajar, es decir, hace casi trece 1 Folio 1 del cuaderno principal.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 años, y para la fecha de radicación de la presente demanda continuaba cumpliendo la mencionada jornada. Refiere que por medio del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa sancionó a la accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de siete meses, por el incumplimiento de la jornada de ocho horas diarias.
Añade que inconforme con la anterior decisión la actora presentó y sustentó recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto mediante la providencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Ministro de Defensa, confirmando la decisión del A quo disciplinario. Menciona que existen muchos antecedentes de casos similares, donde se archivaron los procesos disciplinarios, no se continuó la investigación o se absolvieron a los disciplinados los cuales enumera2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 15, 25, 29, 53 y 83.
Decreto 1792 de 2000, el artículo 54. Ley 734 de 2002, los artículos 5, 13, 34 y 171. Resalta el desconocimiento de normas de rango constitucional y legal y además fueron expedidos en forma irregular por cuanto infringieron normas en que deben fundarse los actos administrativos demandados, vulneraron el 2 Folios 2 al 4 del cuaderno principal.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 debido proceso. En este orden de ideas, invoca el derecho a la favorabilidad laboral y disciplinaria y presunción de inocencia. Considera además que se vulneró el derecho al trabajo, el principio de la primacía de la realidad, el derecho a la igualdad, principio de la buena fe y la confianza legítima.
Explica que los actos acusados transgredieron la negociación colectiva y concertación laboral, toda vez que con la sanción disciplinaria se están desconociendo los acuerdos laborales celebrados el 30 de abril de 1997 y del 1 de enero de 2002, ya que el primer acuerdo tuvo su origen en el conflicto laboral en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL; el segundo acuerdo, corresponde al celebrado entre ASODEFENSA y la Nación – Ministerio de Defensa, cuya fecha de vigencia inició el 01 de enero de 2002.
Argumenta que existen numerosos antecedentes de casos similares, donde se archivaron los procesos disciplinarios, los cuales expone como ejemplos. Agrega que, dentro del proceso disciplinario, se logró demostrar que un número muy elevado de servidores de la salud cumplen jornadas diarias de 4 y 6 horas diarias. Esto se puede corroborar con la información sobre la jornada laboral remitida por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, del 16 de junio de 2011, la información sobre la jornada laboral remitida por el Director de Sanidad del Ejército del 18 de octubre de 2011 y del 19 de octubre de 2011.
Considera que no se configuró falta disciplinaria alguna toda vez que las jornadas de 4 o 6 horas no vulneran el Decreto 1792 de 2000, en su artículo 54, ya que la administración parte de una convicción falsa, que las jornadas diarias son de ocho horas; además que el mencionado artículo se refiere a que cuando se dice que prestarán los servicios dentro de la jornada de ocho horas, quiere decir, que no se prestarán por fuera de esta jornada.
Por fuera Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 de ocho horas se refiere a nueve, diez, etc, por dentro de ocho se encuentra siete, seis, cinco, cuatro, etc. Entonces, lo que se desprende desde una interpretación lógica es que la jornada máxima es de ocho horas.
Si la intención del legislador hubiera sido establecer una jornada de ocho horas diarias, hubiera dicho “la jornada es de ocho horas diarias”, pero dijo “deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas”. Insiste en que la norma dice: “o la reglamentaria de la respectiva repartición o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad”.
Cuando consagra que será de ocho horas, y otra, entonces expresa que no necesariamente es de ocho horas diarias, por lo tanto, las ocho horas diarias es un máximo. Destaca que tradicionalmente han existido jornadas de 4 y 6 horas, lo que fundamenta en el artículo 37 del Decreto 2909 de 1991. Concluye reiterando que los fallos disciplinarios demandados están viciados de nulidad y fueron expedidos de forma irregular, con violación del debido proceso y principio de legalidad; además que no existe prueba de que se haya perturbado el servicio, se hayan perdido citas o hubiera detrimento del erario3. 2.
La contestación de la demanda La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal4. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 3 Folios 4 vto al 9 del cuaderno principal. 4 Folio 220 del cuaderno principal 5 Folios 259 al 279 del cuaderno principal Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 Expone que la demandante recibe prestación salarial correspondiente a jornada de 8 horas, pero en contravía a lo acordado al momento de su nombramiento, la normatividad vigente y los diferentes requerimientos referentes al cumplimiento de la mencionada jornada, la deprecante unilateralmente ha querido imponer, a su favor la jornada de 6 horas, lo que vulnera las obligaciones adquiridas.
Aclara que la actora si tenía conocimiento de la obligatoriedad del cumplimiento de la jornada de 8 horas, toda vez que de la investigación disciplinaria se desprende que ya se le habían hecho requerimientos y ya había sido sancionada. En cuanto al análisis de la tipicidad determina que la falta disciplinaria sancionada se fundamentó en la violación del artículo 34, numerales 1, 2 y 11, y en consecuencia el artículo 35, numeral 1 ibídem, por lo que la conducta investigada se subsume en la descrita en la ley, toda vez que la conducta de la accionante violentó la norma general y por ende nos aterriza en la violación de la norma especial contenida en los numerales 1, 2, 3 y 14 del artículo 8 del Decreto 1792 de 2000 y artículo 54 ibídem.
Finalmente establece que la demandante gozó de todas las oportunidades procesales, que el procedimiento disciplinario garantiza y como consta en diferentes piezas probatorias a lo largo del expediente, ejerció a su arbitrio, de igual manera se le corrió traslado para presentar alegatos, lo cual hizo, así mismo tuvo oportunidad de interponer recurso, nulidades o recusaciones. 4.
El recurso de apelación Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Asegura que se vulnera el artículo 55 de la Constitución Política, porque con la sanción disciplinaria se desconocieron los acuerdos laborales celebrados el 30 de abril de 1997 y 1º de enero de 2002, pues la demandante se encuentra afiliada a ASODEFENSA, y la accionada debe acatar las disposiciones acordadas.
Indica que los actos administrativos acusados violan el compromiso en relación con el archivo de los procesos disciplinarios que surgieron en la Policía Nacional por las mismas razones del presente caso, y porque el aumento de la jornada laboral, de 6 a 8 horas, que se pretendió imponer, vulnera el principio de favorabilidad y de no regresión de los derechos y condiciones laborales.
Establece que la vulneración al debido proceso tiene su origen en el irrespeto de varias normas rectoras del Código Disciplinario Único. Sobre la legalidad, la ley indica que los comportamientos deben estar descritos como falta. Cumplir jornadas de 4 o 6 horas diarias no constituye una falta disciplinaria, porque estas jornadas no vulneran el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000.
La administración parte de una convicción falsa, que las jornadas diarias son de ocho horas. En referencia a la antijuridicidad, la entidad accionada tuvo como fundamento un acto administrativo de carácter general, mediante el cual se indicó que el no cumplimiento de la jornada laboral de 8 horas diarias está afectando la prestación del servicio.
Argumentando que, si bien es una norma general, 6 Folios 287 al 297 del cuaderno principal Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 donde no se hace referencia al caso particular, constituye un antecedente con el que se demuestra la afectación de los deberes funcionales.
Fundamento que es muy abstracto y hace parte de un criterio general que en nada demuestra el incumplimiento del deber funcional. En relación con la culpabilidad, el argumento dado por la entidad no es válido, porque si se analiza el contexto situacional, lo que se encuentra es que hay una gran cantidad de servidores de la salud que han cumplido jornadas de 4 y 6 horas.
Expresa el derecho a la igualdad, pues con base en las pruebas aportadas se puede observar que hay muchos casos disciplinarios donde se analizó la misma situación de la accionante y que fueron fallados a favor de los disciplinados. Tampoco hay prueba que se haya perturbado el servicio, se hubiesen perdido citas o detrimento del erario público. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de julio de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. La apoderada de la actora reitera lo señalado en la demanda y en el recurso de apelación elevado, toda vez que la ley indica que los comportamientos deben estar descritos como falta y cumplir jornadas de 4 o 6 horas diarias no constituye una falta disciplinaria, porque estas jornadas no vulneran el artículo 7 Folio 307 del cuaderno principal Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 9 54 del Decreto 1792 de 2000, es decir que la administración parte de una convicción falsa, que las jornadas diarias son de ocho horas.
Agrega que con todos los testimonios se demuestra que, desde siempre, la señora JENNY ADRIANA MORALES ha cumplido una jornada de 6 horas diarias, y que tal situación fue avalada por la propia institución. Los testimonios de Nancy Hernández Bernal, Juan Fernando Varela, Alcira Suaza Riaño, Luz Nelly Rodríguez, Olga Lucia Pinzón, Luz Stella Millán, Nelson Armando Robayo, Doris Céspedes Ayala, Patricia Martínez Hernández, permiten concluir que la accionante siempre cumplió la jornada de seis horas diarias y que la administración lo avaló desde el principio.
Aduce que no se entiende, si la señora JENNY ADRIANA MORALES fue posesionada el 10 de mayo de 2001, si siempre ha cumplido una jornada diaria de 6 horas, por qué después de más de 12 años la administración dice que su jornada es de 8 horas. Y la sanciona por cumplir una jornada laboral que la misma administración ha avalado. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y de derecho plasmados solicita se revoque la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2019, por consiguiente, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda8. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa guardó silencio durante esta etapa procesal según informe secretarial de 26 de octubre de 20219. 5.3 Ministerio Público 8 Memorial allegada vía correo electrónico adjuntado a SAMAI, índice 13. 9 Folio 308 del cuaderno principal Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 10 La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que 10 Folio 308 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la disciplinada se incurrió en violación del debido proceso, además en desconocimiento del derecho a la igualdad y vulneración de la confianza legítima.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria, 3.2 Normatividad aplicable y 3.3 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 6 de enero de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa abrió indagación preliminar contra la señora Jenny Adriana Morales Álvarez13.
Con auto de 13 de octubre de 2011, se abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante14. 13 Folios 19 a 21 del cuaderno expediente administrativo 14 Folios 67 al 69 del cuaderno expediente administrativo Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 12 En auto de fecha 14 de octubre de 2014, se profirió pliego de cargos al considerar que pudo haber incurrido en las prohibiciones previstas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así: “UNICO CARGO La doctora JENNY ADRIANA MORALES ALVAREZ, en calidad de odontóloga de la Fuerza Aérea, al parecer sin que mediara justificación, dio incumplimiento a su jornada laboral de ocho horas diarias, durante el lapso reportado en el acervo probatorio comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y el 04 de enero de 2011, periodo durante el cual ingresaba habitualmente a las 7:30 horas y sin justificación alguna abandonaba a las 13:30 horas, laborando tan solo seis (06) horas al día”.15 El 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa dentro del proceso disciplinario 3795-2010 profiere la decisión de primera instancia sancionando a la señora Jenny Adriana Morales Álvarez con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de siete meses16.
El 3 de septiembre de 2015, el Ministro de Defensa Nacional expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante.17 3.2 Normatividad aplicable La ley 269 de 1996, “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, dispuso que el personal que presta servicios de salud puede desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público y que su jornada laboral máxima puede ser de doce (12) 15 Folios 207 al 229 del cuaderno expediente administrativo 16 Folios 16 al 31 del cuaderno principal 17 Folios 49 al 56 del cuaderno principal.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 13 horas diarias sin que exceda del límite de sesenta y seis (66) horas a la semana. Así lo estableció el artículo 2° de la citada ley: “Artículo 2°. Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera que sea la modalidad de su vinculación”. La ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableció en sus tres primeros artículos la composición, el objeto y la definición del Sistema en esta forma: “Artículo 1°.
Composición del Sistema. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.
“Artículo 2°. Objeto. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”. “Artículo 3°. Definición. Para los efectos de la presente Ley se define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 14 El decreto ley 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la carrera administrativa especial”, referente a la administración de personal, dentro del Capítulo VI “Otras disposiciones de administración de personal”, el artículo 54 establece la jornada laboral en los siguientes términos: “Artículo 54.
Jornada de trabajo. Los servidores públicos deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad”. La ley 1033 de 2006, “Por la cual se establece la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, estableció en el artículo 14 el régimen de carrera administrativa especial para los empleados públicos civiles no uniformados de tales organismos y entidades.
El decreto ley 91 de 2007, “Por el cual se regula el sistema especial de carrera del sector defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”, contiene las normas por medio de las cuales se regula dicha carrera, la cual se aplica a los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del sector defensa, el artículo 92 de este decreto ley sobre su vigencia dispone que “deja vigentes las normas especiales contenidas en el decreto ley 1792 de 2000”, lo cual significa que el artículo 54 de este, referente a la jornada laboral, mantiene su vigencia. El decreto 4783 de 2008, “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 15 disposiciones”, estableció la planta de personal de empleados públicos de dicha Dirección General.
El decreto 1049 de 2011, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas Militares y la Policía Nacional”, dispone que las asignaciones básicas mensuales fijadas en el artículo 2° se reconocen por una jornada laboral de tiempo completo.
Dice así el parágrafo 2° de este artículo: “Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas”. 3.3 Caso concreto En el sub lite la señora Jenny Adriana Morales Álvarez solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de siete meses, al haber incurrido en la falta grave por vulneración de la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al no cumplir con la jornada laboral de 8 horas diarias.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora recibe prestación salarial correspondiente a jornada de 8 horas, pero en contravía a lo acordado al momento de su nombramiento, la normatividad vigente y los diferentes requerimientos referentes al cumplimiento de la mencionada jornada, la deprecante unilateralmente ha querido imponer, a su favor la jornada de 6 horas, lo que vulnera las obligaciones adquiridas.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 16 Inconforme con esta decisión, la demandante recurre la sentencia afirmando que se violó sus derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. Cumplimiento de acuerdos laborales Lo hace consistir la parte demandante en el desconocimiento del artículo 55 de la Constitución Política porque con la sanción disciplinaria se están desconociendo los acuerdos laborales celebrados el 30 de abril de 1997 y el 1º de enero de 2002.
Estos acuerdos se comprometieron a respetar la jornada laboral de cuatro a seis horas. Efectivamente mediante el acuerdo de 30 de abril de 199718 que resolvió el conflicto laboral surgido entre el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL, así como el acuerdo laboral celebrado entre ASODEFENSA y la Nación – Ministerio de Defensa que inició el 1º de enero de 200219, se consagró mantener el statu quo en materia de jornada de trabajo, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A pesar de lo estipulado, la jornada laboral hace parte del régimen de administración de personal, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, dicha materia al constituir una de las condiciones de la relación laboral, se encuentra regulada por lo que disponga la ley, ya que hace parte del ejercicio de la función pública y corresponde a una de las características de la relación legal y reglamentaria. 18 Folios 188 al 189 del cuaderno principal 19 Folios 190 al 191 del cuaderno principal Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 17 De conformidad con los decretos leyes 1792 de 2000 y 91 de 2007, el primero de los cuales mantiene su vigencia por disposición del artículo 92 del segundo, y dispone en su artículo 54 que la jornada laboral para dicho personal es de ocho (8) horas diarias.
Por consiguiente, por regulación expresa de la ley es obligatorio la jornada laboral de ocho horas diarias, tal como lo conceptuó el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2012, cuando consideró que: “A. Obligatoriedad de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias. Jornada de hecho o eventual, inferior a ocho horas diarias, no constituye derecho adquirido.
Como se aprecia en los antecedentes expuestos, la situación consiste esencialmente en que hay empleados públicos del servicio de salud del Ministerio de Defensa Nacional quienes, desde su vinculación, han venido cumpliendo una jornada laboral inferior a ocho (8) horas pero devengan la totalidad del sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional para los cargos de los cuales son titulares, y en la actualidad el nominador requiere, por necesidades del servicio, exigirles el cumplimiento de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias, ante lo cual dichos empleados y el sindicato Asemil han expresado que dicha exigencia vulnera un derecho adquirido.
Así lo han manifestado en ocasiones anteriores, cuando se les ha requerido para que cumplan esa jornada laboral, y también en algunos procesos disciplinarios que se les han adelantado por presunto incumplimiento de la misma. (…) Ahora bien, respecto del Acta de Acuerdo suscrita entre el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Director del Hospital Militar Central y el sindicato Asemil, que este último presenta como fundamento del pretendido derecho adquirido, la Sala en el citado Concepto No. 1254 desvirtuó tal pretensión por las siguientes razones: “En relación con la validez de los compromisos adquiridos en el acta suscrita el 6 de mayo de 1997, por los funcionarios mencionados y miembros de la Organización sindical Asemil, para reglamentar el reconocimiento y pago del tiempo de disponibilidad, mediante turnos presenciales y de llamada, ellos no tienen poder vinculante, por cuanto el único competente para expedir el régimen en materia salarial y prestacional para las personas vinculadas al Hospital Militar Central, luego de la expedición de la ley 4a de 1992 y de la ley 352 de 1997, es el Gobierno Nacional”.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 18 El argumento expuesto es aplicable también en el caso del personal de Sanidad Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional, pues efectivamente la Constitución confiere de manera exclusiva al Presidente de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores públicos, siendo la jornada laboral un componente de dicho régimen, en la medida en que, según que el empleo sea de tiempo completo o de medio tiempo, se devenga la totalidad o la mitad de la asignación básica.
(…) En consecuencia, no se puede fundamentar la existencia de un derecho adquirido sobre la jornada laboral de determinados empleados públicos, en la citada Acta de Acuerdo, cuando el régimen salarial y prestacional, del cual hace parte la fijación de la jornada laboral, sólo puede ser determinado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley marco 4a. de 1992.
Requisito fundamental para que un derecho adquirido se considere como tal, es que se obtenga “con arreglo a las leyes civiles”, como exige el artículo 58 de la Carta, de manera que su obtención deberá sujetarse sin excepciones a la normatividad constitucional, por supuesto, y a la ley. Conforme se expuso en los antecedentes, la norma especial aplicable a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la jornada de trabajo, es el artículo 54 del decreto ley 1792 de 2000, el cual establece que tales empleados deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Cabe anotar que, en el caso específico de los empleados públicos, su situación laboral es legal y reglamentaria, lo cual implica que sus condiciones laborales dependen de lo que la ley y el reglamento dispongan, de modo que en lo relacionado con la jornada laboral y demás aspectos del trabajo, deben sujetarse necesariamente a las disposiciones legales y reglamentarias, sin que sea admisible entrar a negociar las condiciones de su labor, como bien podría ocurrir cuando se trata de trabajadores oficiales vinculados por medio de un contrato de trabajo.
Adicionalmente se observa que los servidores de la salud del Ministerio de Defensa Nacional a que se ha hecho alusión, reciben la totalidad del sueldo fijado para el grado en el cual fueron nombrados, lo cual debe corresponder a la prestación del servicio de tiempo completo, es decir, de ocho (8) horas diarias. Y que si laboran únicamente cuatro (4) horas diarias se les debe remunerar “en forma proporcional al tiempo trabajado”, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 2° del Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 19 decreto 1049 de 2011, dictado precisamente en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992”20.
Es claro que lo relacionado con la jornada laboral no puede hacer parte de ningún convenio que desconozca la norma, es por ello por lo que los acuerdos que se susciten en dicho sentido son contrarios a la ley. Tal como lo sostuvo el concepto transcrito en la parte pertinente, la Constitución confiere de manera exclusiva al presidente de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores públicos, siendo la jornada laboral un componente de dicho régimen, razón por la cual este tema no puede ser objeto de acuerdos entre las partes.
Además, hace referencia la actora al irrespeto de las normas rectoras del Código Disciplinario Único como son la legalidad, antijuridicidad y culpabilidad. En cuanto a la legalidad sostiene que la ley indica que los comportamientos deben estar descritos como falta, por lo que cumplir jornadas de 4 o 6 horas diarias no constituye una falta disciplinaria, ya que estas jornadas no vulneran el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000.
Concluye que la administración parte de una convicción falsa, que las jornadas diarias son de ocho horas. Descendiendo al caso concreto, la investigada Jenny Adriana Morales Álvarez fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No 0439 de 6 de abril de 2001, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 13 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, cargo del que tomó posesión tal como consta en el acta No 012 de 10 de mayo de 200121. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06- 000-2012-00039-00(2104) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 21 Folio 35 del cuaderno expediente administrativo Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 20 La actora fue asignada a laborar en el establecimiento de sanidad militar dispensario médico FAC en una jornada laboral de 8 horas diarias.
Mediante oficio de fecha 15 de abril de 2010, se solicitó por parte del director de Sanidad FAC, se abriera investigación disciplinaria en contra de la demandante entre otras cosas por el continuo incumplimiento a la jornada laboral de 8 horas, teniendo en cuenta que la mencionada profesional no se requiere el cumplimiento de disponibilidades22.
Así mismo a través del oficio de 29 de octubre de 2010 suscrito por el Jefe de Servicios Asistenciales ESM-CATAM23, señala: “Respetuosamente, me permito informar al señor Coronel Director Sanidad Fuerza Aérea y por su conducto a la Subdirección de Recursos Humanos, el reiterado incumplimiento al horario laboral establecido por el CATAM (07:30 a 16:30 horas), por parte de la señora Odontóloga SM.
JENNY ADRIANA MORALES ALVAREZ, quien ingresa habitualmente a las 7:30 horas y sin justificación alguna abandona su cargo todos los días a las 13:30 horas, laborando tan solo seis (06) horas al día”. Es claro que el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, consagra que los servicios de los servidores públicos deben prestarse dentro de la jornada legal de 8 horas diarias, sin que deba interpretarse como lo hace la disciplinada que por fuera de ocho se refiere a nueve, diez, etc, pero por dentro de ocho se encuentra siete, seis, cinco, cuatro, lo que no es cierto pues la jornada laboral es de 8 horas diarias.
Por lo tanto, es deber de los funcionarios públicos cumplir con las obligaciones a que se compromete, desempeñando a cabalidad las funciones dentro de la jornada laboral establecida en la ley, entendiéndose esta como la correspondiente a ocho (8) horas diarias. 22 Folios 2 al 3 del cuaderno expediente administrativo 23 Folio 16 del cuaderno expediente administrativo Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 21 La ausencia del cumplimiento del requisito de culpabilidad lo sustenta la actora en que no es posible en un Estado Social de Derecho, que la conducta de una servidora pública sea calificada de antijurídica mediante un criterio general que no se refiere al comportamiento particular del caso concreto.
La administración concluye que hay culpabilidad porque no existe una autorización, permiso, justificación o acto administrativo para cumplir la jornada de 6 horas diarias. No desconoce la Sala la situación que se venía presentando al interior del Ministerio de Defensa con el personal de sanidad que desde el momento de su vinculación cumplía con otra jornada, es decir inferior a las 8 horas diarias, no obstante, lo anterior no significa que la administración pueda ante el aumento de las necesidades de servicio requerir el cumplimiento de la jornada laboral completa de las ocho horas.
Aunque este no es el caso de la actora, toda vez que desde el momento de la posesión en el cargo se había determinado que la jornada laboral de esta sería de 8 horas diarias. Luego, no es de recibo aceptar que la accionante no está obligada a cumplir una jornada diaria de 8 horas que no se ha exigido por parte de la administración. Frente al hecho que se requirió al personal de salud el cumplimiento de la jornada completa de ocho horas diarias, por lo que manifestaron tener un derecho adquirido para no cumplirla, al llevar cumpliendo una jornada inferior por un tiempo considerable, se concluyó que los turnos presenciales, así como, los turnos no presenciales hacen parte de la jornada laboral.
Se trata de situaciones jurídicas diferentes, que no impide observar la jornada laboral legal a la investigada. Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 22 Agrega la disciplinada que la administración señaló que la falta es grave por el dolo y por la perturbación del servicio, pérdida de citas y detrimento del erario público.
Pero no existe prueba de que se haya perturbado el servicio, se hayan perdido citas o hubiera detrimento del erario. Todo parte de una concepción general, emitida por la Dirección de Sanidad Militar, y por una deducción de tal determinación general, afirmación que no comparte la Sala, en razón a que el incumplimiento de la jornada laboral necesariamente implica el desconocimiento del deber funcional e igualmente la perturbación del servicio, sin que sea necesario probar que efectivamente hubo pérdida de citas o detrimento al erario.
Además, es claro que la asignación percibida por la demandante corresponde a un empleo de jornada laboral de tiempo completo, por ello que si se disminuye o no se cumple con la jornada laboral deberá así mismo reducirse la asignación básica mensual en proporción a la disminución del tiempo de prestación del servicio. De lo anotado se desprende que la demandante en lo referente al incumplimiento de la jornada laboral de 8 horas diarias y en su lugar asistir por solo 6 horas diarias, incumple los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como los estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 14 del artículo 8 del Decreto 1792 de 2000 y artículo 54 ibidem.
Análisis probatorio Insiste la actora en que lo que se demuestra con todos los testimonios, es que, desde siempre ha cumplido una jornada de 6 horas diarias, y que tal situación fue avalada por la propia institución. Todos los testimonios de Nancy Hernández Bernal, Juan Fernando Varela, Alcira Suaza Riaño, Luz Nelly Rodríguez, Olga Lucia Pinzón, Luz Stella Millán, Nelson Armando Robayo, Doris Céspedes Ayala, Patricia Martínez Hernández, permiten concluir que la Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 23 accionante siempre cumplió la jornada de seis horas diarias y que la administración lo avaló desde el principio.
No es cierta la conclusión aducida por la demandante, pues tal como lo acepta nunca ha cumplido con la jornada laboral diaria de ocho horas, tan es así que con anterioridad fue sancionada por este hecho, además fue requerida por sus superiores para que diera cumplimiento a sus deberes legales dentro de la jornada determinada, lo que no hizo.
Evidentemente la prueba testimonial es clara en que la disciplinada no cumple con la jornada laboral asignada, y si bien esto sucedía al menos desde el año 2006, la administración no ha cohonestado dicha situación, tan es así que requirió el cumplimiento de las obligaciones, e igualmente por el presunto incumplimiento de la jornada laboral anteriormente, ya había adelantado actuación donde se sancionó a la demandante disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término. Derecho a la Igualdad Respecto al desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien se permitía una jornada de seis y cuatro horas diarias a varios servidores de la salud, lo que demuestra que las mismas estaban permitidas, pero para ciertos casos no para la actora.
Según concepto No. 1254 de 2000 de la Sala de Consulta, en el caso del personal médico, la normatividad faculta a la Administración para flexibilizar los horarios o jornadas laborales, siempre teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que fue precisamente lo que sucedió, dado que en el pasado no se requería de una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, pero que ahora las necesidades del servicio de salud sí la ameritan, debido a la mayor Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 24 demanda del servicio por “el incremento del pie de fuerza y el aumento de la operatividad de la Fuerza Pública”.
No obstante, insiste la demandante en la vulneración del derecho a la Igualdad, en razón a que otras investigaciones disciplinarias se cerraron, pero la demandante si fue sancionada. Conforme las pruebas allegadas y la argumentación jurídica en favor de los casos objeto de comparación se concluye que no existe vulneración al derecho de igualdad y por el contrario existen suficientes elementos de juicio –fácticos y jurídicos- para dar un trato diferenciado a quienes actuaron bajo otras circunstancias, además que debe estudiarse en cada evento las pruebas arrimadas.
Por lo señalado, en algunos eventos se ordenó el cierre de la investigación, pero se trató de situaciones diferentes a pesar de que los hechos se presentaron en forma similar a los aquí investigados. En gracia a la discusión, la Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto.
Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. En tal forma, la ausencia de un patrón de igualdad que permita la comparación de uno y otro evento torna improcedente la pretensión de considerar que los Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 25 actos administrativos disciplinarios supuestamente vulneraron el derecho a la igualdad.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la disciplinada en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Confianza Legítima Argumenta la encartada que la demandada vulneró la buena fe y la confianza legítima porque durante todo este tiempo la administración ha respetado y avalado un comportamiento. Asegura que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por los sujetos de derecho frente a la administración en razón a un comportamiento específico, produzcan resultados uniformes, en un ambiente impregnado de comportamientos ejecutados de buena fe y con el aval de la Constitución Política, las leyes y la voluntad de la administración, que por muchos años, y en una actitud legal, permitió la afianzamiento del cumplimiento de órdenes en lo concerniente a la jornada laboral de cuatro o seis horas.
En el evento que se hubiera protegido el ejercicio de una jornada laboral diferente se debió a las razones atrás esgrimidas, lo que en ningún momento ata a la administración para que de acuerdo con las necesidades del servicio variar las circunstancias. Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 26 Ahora bien, afirma la demandante que por muchos años la administración le ha permitido cumplir con la jornada laboral de 6 horas diarias, por lo que no comprende porque después de 12 años la sanciona disciplinariamente, debe precisarse que el transcurso del tiempo no convierte la situación ilegal en legal, por consiguiente, no puede esgrimir la supuesta permisión de una conducta que claramente contravía el ordenamiento legal.
En el acta de posesión de la actora se establece en forma clara y precisa la jornada laboral a la que se obligaba, sin que ahora pueda señalar que no tiene ninguna validez lo allí consagrado. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Defensa en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta de la señora Jenny Adriana Morales Álvarez, la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso, igualdad o confianza legítima y en consecuencia se sostendrá la decisión apelada.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionada disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Número interno: 1942-2020 Demandante: Jenny Adriana Morales Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 27 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER