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11001031500020240491300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Javier Roman Yañez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho fundamental de petición Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Jorge Javier Román Yáñez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 13 de septiembre del año en curso, el señor Jorge Javier Román Yáñez presentó demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De acuerdo con su relato, el 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia condenatoria al interior del proceso de reparación directa2 que promovió junto con otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esa decisión fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del fallo del 3 de abril de 2020, en el sentido de incrementar los montos reconocidos por concepto de perjuicios. 3.

Sostuvo que con el fin de reclamar el pago de la sentencia otorgó poder a un profesional del derecho, quien solicitó al Consejo de Estado copia del oficio del 12 de agosto de 2020, mediante el cual se devolvió el expediente al Tribunal de origen, dado que este último no lo encontraba, ni le había otorgado información acerca del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitado con número de radicado: 08001-23-31-006-2009-0422-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 proceso. Dicha solicitud fue atendida por esta Corporación remitiéndole la documentación pertinente. 4. Aseguró que en diferentes oportunidades ha tratado de consultar el proceso en el aplicativo web Samai, pero la búsqueda ha sido infructuosa.

En razón de ello, solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico información y actualización del referido proceso. 5. A su vez, el 7 de mayo de 2024 elevó una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le informara: (i) si la cartera ministerial había girado dineros por concepto de pago de esa sentencia y, (ii) si existía algún trámite pendiente por solicitud de pago de la misma.

Además pidió que, de ser el caso, se le entregara copia de los actos administrativos relacionados con el cumplimiento del fallo. 6. Afirmó que, en respuesta a dicha solicitud, la cartera ministerial le brindó información parcial, indicándole que pronto le brindaría una contestación de fondo. 7.Cuestionó que para la fecha de interposición de la acción constitucional, ni la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, ni el Ministerio de Hacienda le habían otorgado una respuesta de fondo frente a las solicitudes antes referidas, omisión que considera comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca. 8.

En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene: (i) al Tribunal actualizar el expediente 08001-23-31-006-2009-0422-01 para que pueda visualizarse en el aplicativo web Samai y; (ii) al Ministerio de Hacienda que atienda de forma concreta y precisa la solicitud elevada por el accionante el 7 de mayo de 2024. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las accionadas; (iii) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación3, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

(v) requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-23-31-006- 2009-00422-01 y; (vi) requerir al accionante para que allegara la constancia de radicación o envío de la petición que alegó haber presentado ante el Tribunal. 3 La determinación de vincular a la Fiscalía General de la Nación obedeció a que junto a la demanda se aportó copia de un oficio a través del cual el Ministerio de Hacienda remitió al ente acusador la petición presentada por el accionante el 7 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10. Durante el curso del proceso, se allegaron las siguientes intervenciones: (i) Tribunal Administrativo del Atlántico4 11.

El titular del despacho que tuvo a su cargo el proceso objeto de búsqueda informó que, una vez verificado el buzón del correo electrónico del despacho, no se encontró registro alguno de la solicitud que afirmó haber radicado el accionante ante esa Corporación. Sin perjuicio de ello, el 27 de septiembre de 2024, remitió copia digital del expediente en cuestión al correo electrónico señalado por el demandante en el escrito de tutela.

A su vez, indicó que, en esa misma fecha, la Secretaría de la Corporación registró el proceso en el aplicativo Samai. (ii) Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico5 12. El Secretario de dicha corporación señaló que aunque no logró constatar la radicación de la petición que adujo haber presentado el actor ante esa dependencia, el 2 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico, procedió hacer envío del expediente digital con radicado 08001-23-31-006-2009-00422-01, precisando que el mismo se encuentra disponible para consulta en el aplicativo Samai.

(iii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 13. Sostuvo que no vulneró en forma alguna el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues mediante el oficio No. 2-2024-024886 del 9 de mayo de 2024, contestó de forma oportuna y de fondo la solicitud que presentó el 7 de mayo anterior. Para tales efectos, le indicó que carecía de competencia para atender la misma, toda vez que no le corresponde efectuar pagos por concepto de obligaciones en cabeza de otras entidades, razón por la cual su solicitud había sido remitida a la Fiscalía General de la Nación en esa misma fecha, a través del oficio 2-2024-024883.

(iv) Fiscalía General de la Nación7 14. Alegó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte actora y tampoco ha incurrido en alguna acción u omisión que derive en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. (v) Accionante 4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 1 folio. 6 Intervención digital contenida en 12 folios. 7 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. En respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio, el accionante manifestó que “el derecho de petición no pudo ser radicado ante la secretaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO porque el expediente no se encuentra en las páginas virtuales de esta entidad para poder ser radicado de forma virtual, y que además el suscrito no reside en el país de Colombia para radicarlo de forma física”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Derecho de petición 16. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 17.

En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;

(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. D. Caso concreto 18. En el escrito de tutela, el demandante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, por un lado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud que aseguró haber presentado a la Secretaría de dicha Corporación, con el fin de obtener información acerca del expediente con radicado número 08001-23-31-006-2009-00422-01 y; por otro lado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la falta de una respuesta de fondo respecto a la petición que radicó ante esa entidad el 7 de mayo de 2024, relacionada con el pago de la sentencia proferida al interior del referido proceso.

Sobre el reproche formulado en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico 19. Como se indicó en precedencia, en la demanda el accionante afirmó haber solicitado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico información y actualización del expediente antes referido, pero que no se le había otorgado una respuesta al respecto.

Como soporte de ello, aportó copia de un documento dirigido Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 a esa dependencia sin fecha, ni constancia de radicado o recibido.

Por consiguiente, en el auto admisorio se le requirió para que remitiera prueba de envío o radicación. 20. Sin embargo, en respuesta a dicho requerimiento, el actor refirió que la solicitud en comento no pudo ser radicada de forma virtual ante el Tribunal, debido a que el expediente no aparecía en el aplicativo Samai y tampoco de manera física por cuanto reside fuera del país. En los informes allegados al presente trámite, el magistrado del despacho que tuvo a su cargo ese proceso y el Secretario de la Corporación también coincidieron en anotar que no encontraron registro de esa petición. 21.

En ese escenario, se hace evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues la parte actora no acreditó haber presentado la petición cuya falta de respuesta reclama ante la autoridad accionada. 22. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que si bien toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración o los particulares, cuando se pretende invocar su protección es requisito ineludible demostrar, así sea de forma sumaria, la presentación de la solicitud.

De manera que no basta con la simple afirmación de no haber obtenido una respuesta, sino que es necesario que esta se encuentre respaldada con elementos que permitan sustentar lo dicho, carga que no fue acreditada en el caso bajo estudio. 23. En el expediente únicamente obra copia del escrito contentivo de la solicitud dirigido al Tribunal, pero no hay evidencia de que la misma efectivamente se haya presentado ante esa Corporación. A ello se suma que el mismo accionante en memorial allegado con posterioridad a la interposición de la acción constitucional reconoció no haberla radicado, lo que a su vez fue confirmado por los servidores del Tribunal. 24.

En tales condiciones, no puede predicarse la existencia de algún actuar omisivo por parte del Tribunal accionado que derive en una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto la solicitud que supuestamente dio origen a la omisión alegada nunca fue radicada ante dicha autoridad. Por consiguiente, en lo que respecta al Tribunal, se negará la solicitud de amparo. 25.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha autoridad, una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, en un actuar diligente haya procedido a digitalizar el expediente en el aplicativo web Samai, que era el fin perseguido por el actor con el mecanismo de amparo y con la supuesta solicitud. Sobre los reparos dirigidos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 Al respecto, ver sentencia T-1160 de 2001, T-997 de 2005 y T-329 de 2011, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26. Por otra parte, la vulneración endilgada al Ministerio de Hacienda se fundó en la falta de respuesta de fondo frente a la petición elevada por el accionante el 7 de mayo de 2024, relacionada con el pago de la sentencia proferida al interior del proceso 08001-23-31-006-2009-00422-01. 27.

De la revisión del acervo probatorio, se observa que el accionante acreditó haber presentado dicha solicitud ante la cartera ministerial. Para el efecto, aportó copia del correo electrónico mediante el cual se confirmó la recepción de la petición y el radicado que le fue asignado, lo que a su vez encuentra respaldo en la documentación allegada por la entidad.

Sin embargo, el demandante alegó que el Ministerio le contestó de forma parcial, limitándose a indicar que pronto daría una contestación de fondo, pero nunca obtuvo esa respuesta. 28. De manera que en este acápite lo que corresponde determinar a la Sala es si la contestación otorgada por el Ministerio de Hacienda satisface el derecho fundamental de petición o si, por el contrario, constituye una transgresión a dicha garantía. 29.

En concreto, el peticionario solicitó a la cartera ministerial que informara: (i) si había girado dineros por concepto de pago de la mencionada sentencia y; (ii) si existía algún trámite pendiente por solicitud de pago de la misma. Además pidió que, de ser el caso, le entregara copia de los actos administrativos relacionados con el cumplimiento del fallo. 30.

En respuesta a dicha solicitud el Ministerio de Hacienda informó al peticionario, por medio del oficio 2-2024-024886 del 9 de mayo de 2024, que si bien una de sus funciones es la asignación de recursos de forma global a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, quien realiza el pago de tales recursos a los beneficiarios finales es la entidad a la que se le giran los mismos, que para el caso concreto se trata de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue condenada en el mencionado proceso ordinario. 31.

En ese sentido, precisó que únicamente le corresponde expedir el acto administrativo en el que se reconoce al beneficiario final el pago de las obligaciones originadas en las providencias a cargo de las entidades estatales, pero una vez estas últimas han solicitado los recursos correspondientes. No obstante, una vez consultada su base de datos, no encontró que el accionante obrara como beneficiario dentro de los actos administrativos que han sido expedidos por la cartera ministerial para situar recursos a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debía dirigirse ante este ente a solicitar información sobre el estado del pago de la sentencia que fue reconocida a su favor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 32. Sin perjuicio de lo anterior, a través del oficio 2-2024-024883 del 9 de mayo de 2024, trasladó la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que atendiera la misma en el marco de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 33.

Según la citada normatividad, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, en caso de que obre por escrito, y deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 34. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el escenario en que la petición se dirige a una entidad que carece de competencia para atender la misma, la única obligación que surge en cabeza de aquella es remitirla a la entidad que estime competente, así como informar de ello al peticionario dentro del término previsto por ley.

Por lo tanto, cuando una entidad se percata de la falta de competencia, lo que se debe verificar es que se haya cumplido con ese mandato, tal como acontece en el caso que nos ocupa. 35.En las condiciones anotadas, la Sala no encuentra que la respuesta otorgada por la cartera ministerial comporte una transgresión al derecho fundamental de petición del demandante, pues -ante su falta de competencia- la contestación no podía ser otra más que comunicarle al peticionario al respecto e informarle sobre el consecuente traslado de forma oportuna, exigencia que se cumplió. Por ende, en lo que respecta a los reparos formulados contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se negará el amparo deprecado en la demanda. 36.

Ahora bien, debe precisarse que el traslado de la solicitud no implica que el deber de otorgar una respuesta de fondo desaparezca. Dicho mandato se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad a la cual se remitió la petición. Sin embargo, en el expediente no obra evidencia de que el ente investigador haya atendido dicha solicitud, pese a que se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, pues además de haberse vencido el término legalmente previsto para tales efectos9, se acreditó que tenía conocimiento de la misma en virtud del traslado hecho por el Ministerio de Hacienda. 37.

Como soporte de ello, la cartera ministerial aportó copia del oficio de traslado, junto con su respectiva constancia de trazabilidad, como se evidencia a continuación: 9 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las peticiones de documentos e información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 38.

Además, junto a la demanda, el accionante también allegó copia del oficio remisorio, documento del cual se corrió traslado a las partes y a los terceros. No obstante, en el informe rendido por la Fiscalía ni siquiera se hizo algún pronunciamiento al respecto. Por el contrario, la entidad se limitó alegar una Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de no haber incurrido en algún acción u omisión que lesionara los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando lo cierto es que para ese momento ya se le había puesto de presente que probablemente había conocido de una de las solicitudes cuya falta de respuesta se reclamaba.

Por lo que era evidente que, en caso de constatarse que efectivamente recepcionó la petición y que no otorgó una respuesta, podía ser la llamada a responder por la vulneración alegada. 39. De acuerdo a lo anterior, en aras de remediar la omisión advertida, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del señor Jorge Javier Román Yáñez, para lo cual ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud presentada por el accionante el 7 de mayo de 2024, que le fue trasladada por el Ministerio de Hacienda el 9 de mayo siguiente a través del oficio 2-2024-024883. 40.

Cabe precisar que el amparo de dicha prerrogativa no supone la concesión de lo requerido en la solicitud, pues lo que se busca es que el peticionario obtenga una respuesta que atienda los requisitos establecidos para que sea constitucionalmente válida, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado.

Lo anterior, habida cuenta que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición10. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, respecto al Tribunal Administrativo del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Javier Román Yáñez vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenar a esa entidad para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, brinde una contestación de fondo, clara y de acuerdo a lo solicitado por el actor en su solicitud del 7 de mayo de 2024.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 10 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04913-00 Accionante: Jorge Javier Román Yáñez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF