Micelio
11001031500020240383300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marys Nei Aguirres Ballesteros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Marys Nei Aguirres Ballesteros en contra del Tribunal Administrativo del Cesar 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y los demás que resulten vulnerados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 16 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2019-00330-00 y, en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar, que se emita una nueva decisión en la que se rechace por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 11 de septiembre de 2019, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como consecuencia de la ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de su hermano Carlos Alfredo Castro Aguirre (q. e. p. d.). ii) El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23- 33-000-2019-00330-00, en la que ordenó reparaciones económicas en contra de la entidad demandada. iii) El 17 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal, a través de correo electrónico, notificó de la decisión a las partes. iv) Teniendo en cuenta lo anterior, el término para interponer el recurso de apelación fenecía el 2 de noviembre de 2023. v) El 2 de noviembre de 2023, a las 5:30 p. m., el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó recurso de apelación. vi) El 7 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal el rechazo del recurso interpuesto por la demandada, al haber sido presentado extemporáneamente. vii) A través de auto del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado José Antonio Aponte Olivella, concedió el recurso de apelación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 de 2021, esto es, que la notificación de las providencias se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. viii) El 21 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. ix) Por medio de auto del 11 de julio de 2024, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación. x) El 18 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el proceso ante el Consejo de Estado. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente judicial, en atención a las siguientes circunstancias. i) El 2 de noviembre de 2023, a las 5:30 p. m., el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional radicó el recurso de apelación, es decir, después del cierre del despacho judicial, por lo que debe ser considerado extemporáneo. ii) El inciso 4 del artículo 190 del CGP señala que los escritos, incluyendo los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. iii) Mediante los acuerdos 4029 del 2 de mayo, 4034 del 15 de mayo y 4063 del 31 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, determinó que el servicio al público de los despachos judiciales en Bogotá, Medellín y Antioquia, es de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., y así se anuncia en el sitio web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico iv) El anterior razonamiento tiene asidero en repetitiva jurisprudencia, de la cual puede mencionarse, la siguiente: a) sentencia del 25 de octubre de 2006, expediente 15000- 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-26-000-2002-00389-01 (32210); b) Auto del 23 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-37-000-015-00412-01 (23121); c) Auto del 15 de junio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2018-01566-00; y d) auto del 19 de octubre de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-26-000-2017-00028-00. v) En igual sentido: a) auto del 10 de octubre de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 26920; b) Auto del 14 de noviembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 40330; c) auto del 17 de julio de 2012, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 53509; d) sentencia STP del 7 de febrero de 2013, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 65035; e) auto 514 del 4 de noviembre de 2015, Corte Constitucional; f) Auto AL3324 de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; g) Auto AL3487del 15 de agosto de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; h) Sentencia STP-167932019 del 10 de diciembre de 2019, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 108097. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 30 de julio de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió i) a las señoras Marys Nei Aguirres Ballesteros y Karen Margarita Castro Aguirre para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, aportaran a) memorial aclaratorio en el que manifestaran si buscaban actuar, conjuntamente, como accionantes; y b) el listado de los nombres y direcciones de notificación —física o electrónica— de todas las personas que actuaron como demandantes o coadyuvantes en el medio de control de reparación directa, cuya providencia es cuestionada en la acción de tutela, con el fin de garantizarles la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; y ii) a la señora Karen Margarita Castro Aguirre para que allegara, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, el número de documento de identidad, dirección de notificación física o correo electrónico —si era distinta a la aportada por la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros— y prestara firma, huella dactilar o firma a ruego, última, con el lleno de los requisitos legales. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

El 5 de agosto de 2024, la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros manifestó desistir de la acción de tutela interpuesta el 23 de julio de 2024, pues por error involuntario la radicó con el nombre de Karen Margarita Castro Aguirre; por tanto, solicitó tener en cuenta como demanda el escrito de fecha 5 de agosto de 2024. 1.2.3. Por medio de auto del 22 de agosto de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, aportara i) memorial aclaratorio en el que manifestara si el memorial presentado el 5 de agosto de 2024, correspondía al único escrito que debía ser tenido como demanda de tutela y ii) el listado de los nombres y, de ser posible, las direcciones de notificación de todas las personas que actuaron como demandantes, coadyuvantes o terceros con interés dentro del medio de control de reparación directa con radicación 20001-23-33-000- 2019-00330-00. 1.2.4.

A través de auto del 19 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar, y en calidad de terceros con interés a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Armando de Jesús Aguirre Ballesteros, Wendy Vanessa Padilla Aguirres, Ginna Marcela Padilla Aguirres, Yulis Patricia Villa Aguirres, Karen Margarita Castro Aguirre, Liceth Carolina Aguirre Alfaro, Jenifer Katiusca Padilla Aguirres, Mónica Patricia Padilla Aguirres, Yanelis Estella Martínez Aguirre, Luis Daniel Villa Aguirres, Dubernei Aguirre Alfaro, Angie Otilia Aguirre Alfaro, María Isabel Aguirres Ballesteros, Jeferson Rafael Ortega Martínez, Marys Nei Aguirres Ballesteros, Carlos Alfredo Castro Aguirres y María Otilia Aguirres Ballesteros, quienes actuaron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 20001-23-33-000-2019-00330-00, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación directa arriba referenciado y se ordenó publicar el proveído en las páginas web de la corporación y de la Rama 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial —medios de amplia circulación nacional—, dirigidos a la comunidad, para que, dentro de los tres días siguientes a su publicación, las personas que consideraran tener interés en la causa presentaran su intervención. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La apoderada Tatiana Marcela Beleño Sierra solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora contaba con el recurso de queja, ante el rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que concedió el recurso de apelación ante el superior, del cual no se hizo uso. ii) El Tribunal no trasgredió ningún derecho fundamental, como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que no incurrió en ningún defecto, pues decidió con base en normas vigentes y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente en su momento. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir el auto del 16 de noviembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2019- 00330-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De aquí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,1 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la acción de tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.

Y, por su parte, las causales específicas o defectos se centran en el estudio de la providencia que se ataca, en orden a determinar la procedencia del amparo que se invoca, de manera que para encontrar asidero debe estar plenamente demostrado en el caso al menos una de las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y/o viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Hechos probados 1 Sentencia C-590 de 2005. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2019-00330-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 11 de septiembre de 2019, la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de su hermano Carlos Alfredo Castro Aguirre (q. e. p. d.). ii) El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las excepciones planteadas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la ejecución extrajudicial u homicidio del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a título de indemnización por concepto de perjuicio moral, a favor de los siguientes demandantes, las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena, así: […]

CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE, sendas indemnizaciones de $ 7.302.245,00 para cada una de las beneficiarias, señoras MARÍA OTILIA AGUIRRES BALLESTEROS y a sus dos hijas KAREN MARGARITA CASTRO AGUIRRE y YANELIS ESTELLA MARTÍNEZ AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, como se indica en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a adoptar como medida de naturaleza no pecuniaria y de satisfacción para los demandantes, por la muerte de su ser querido CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, la celebración de una ceremonia pública, en los términos expuestos en las consideraciones de esta sentencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: A título de garantía de no repetición, se ordenarán las siguientes: i) ENVÍASE una copia de esta sentencia al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las víctimas. ii) Ordénese a la Fiscalía General de la Nación, que imparta las órdenes necesarias y las gestiones administrativas que se requieran, en aras de poder entregarle los restos óseos del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES a sus familiares.

OCTAVO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. iii) El 2 de noviembre de 2023, a las 5:35 a. m., la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. iv) El 3 de noviembre de 2023, la parte demandante solicitó al Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber sido presentado de manera extemporánea. v) El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado José Antonio Aponte Olivella, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Señaló con respecto de la solicitud de la parte demandante, de rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la demandada, que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de las providencias se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje (notificación electrónica) y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación»,2 por lo que el pedimento no tenía vocación de prosperidad. vi) El 20 de noviembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. vii) El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado José Antonio Aponte Olivella, rechazó por improcedente el recurso de apelación. Señaló 2 Regla adoptada para el caso de las sentencias que se notifican por vía electrónica (como sucedió en el presente asunto), por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, mediante AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, de fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión recurrida no se encontraba dentro del listado taxativo previsto en el artículo 243 del CPACA, correspondiente a las decisiones susceptibles de apelación. viii) El 18 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente ante el Consejo de Estado para ser tramitado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 2.5.

Caso concreto Controvierte la accionante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cesar, en atención a lo resuelto en el auto del 16 de noviembre de 2023 emitido dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-33-000-2019-00330-00, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia adoptada en primera instancia. En su entender, el término para interponer el recurso de apelación fenecía el 2 de noviembre de 2023, y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó el recurso el 2 de noviembre de 2023, a las 5:30 p. m., es decir, después del cierre del despacho judicial.

En tal sentido, considera que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en la que, de manera unánime, ha considerado que los memoriales radicados ante los despachos judiciales, incluyendo los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Pues bien, es dable apreciar que, contra el auto del 16 de noviembre de 2023, la accionante presentó recurso de apelación y que, en auto del 11 de julio de 2024, el Tribunal lo rechazó, al no ser un auto susceptible de dicho recurso, por lo que el 18 de julio siguiente, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente ante el superior.

De igual forma, una vez revisado el aplicativo Samái, que el proceso con radicación 20001-23-33-000-2019-00330-00 (71684) se encuentra actualmente a instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, surtiéndose la segunda instancia, y dentro del cual, el pasado 17 de octubre de 2024 se profirió auto admitiendo el 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, se colige que la presente acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo querido por la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional —no establecida por el juzgador— para insistir en su dicho o consideración de que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue presentado extemporáneamente, argumento que pretendió enervar ante un recurso totalmente improcedente y que, ahora, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, intenta que sea revisado en sede de tutela, como si se tratara de un mecanismo alternativo o paralelo al proceso ordinario.

La Corte Constitucional —en lo referente a dicha causal—3 ha decantado una sólida línea jurisprudencial en la que ha reiterado que su establecimiento tiene como propósitos principales: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».4 En tal sentido, la Sala concluye que en el caso no está demostrada la relevancia constitucional exigida, en tanto el apoderado de la accionante no propuso una discusión alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto. 3.

Conclusión 3 La cual puede consultarse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 4 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03833-00 Demandante: Marys Nei Aguirres Ballesteros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en tal sentido, declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marys Nei Aguirres Ballesteros en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM