Micelio
11001031500020230529700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jpr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la vida y a la seguridad.

Cumplimiento esquema de seguridad e intervención frente amenazas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor JPR, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor JPR1, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y Unidad Nacional para la Protección (en adelante UNP), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la honra.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - POR LAVULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FISICA MIA Y DE MI FAMILIA AL DERECHO A LA PAZ -- DERECHO DE PETICION, ART. 23 C.N., EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE MIS DERECHOS, LA VIDA E Y LA INTEGRIDAD FISICA -DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD –Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO - CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE LA PROTECCION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA. 1 No se hará referencia a los nombres del accionante, dado que, según se relata en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección por encontrarse en nivel de riesgo extraordinario, se estima que su mención en la providencia podría vulnerar su derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal, por lo que, desde el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia se dispuso seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna 10 de 2022 y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría General ejecutar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se viera reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI.

Igualmente, que se restrinjiera el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible por él aportada y las entidades accionadas en sus respectivos informes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRIT0, SE ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SU INTERVENCION INMEDIATA FRENTE A LAS AMENAZAS DENUNCIADAS Y SE ORDENE SE DE CUMPLIMIENTO AL ESQUEMA DE SEGURIDAD DONDE ME DEBEN ENTREGAR DOS VEHICULOS BLINDADOS.

TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada». (sic en toda la cita) 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JPR manifestó que fue firmante del acuerdo de paz y que su integridad física, su vida y la de su familia y los escoltas, se encuentran en riesgo.

Señaló que es de conocimiento público que han asesinado más de 300 firmantes del acuerdo de paz, por lo que considera que no tiene garantías para su integridad física, su vida y la de su familia. Sostuvo que no se siente protegido y que, por esa razón, acude al presente mecanismo como uno transitorio para pedir la protección del derecho a la paz.

Afirmó que la Unidad Nacional de Protección realizó estudio de seguridad, cuyo resultado fue «riesgo extraordinario». Adicionalmente, dijo que la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) le ordenó a la Presidencia de la República y a la UNP que entregaran al señor JPR los dos vehículos blindados que le fueron retirados de su esquema, pues, esa situación lo ha puesto en peligro porque se ve en la obligación de desplazarse en motos o en vehículos de servicio público, lo cual, pone en riesgo a los pasajeros y usuarios del servicio de transporte público, así como a los conductores, punto en el cual se refirió a denuncias por el manejo de los carros blindados asignados a esa institución para el cumplimiento de su función. En general, adujo que el gobierno nacional y sus delegados de la oficina del alto comisionado para la paz y la UNP no han brindado las garantías para su protección. El señor JPR agregó que el 17 de abril de 2023, exmiembros del Bloque Sur de las FARC-EP y sus apoderados solicitaron a la Presidencia de la JEP medidas en temas de seguridad y sobre la situación jurídica de firmantes del Acuerdo Final de Paz, que, por solicitud de la Presidencia de la JEP, mediante auto JLR 01 número 543 del 29 de mayo de 2023, se requirió al Equipo de Defensa de la Región Sur y a los comparecientes firmantes de la solicitud, información de los casos concretos, resultados de lo cual, los peticionarios reportaron 17 casos individuales de implementación defectuosa de medidas de seguridad personal otorgadas por la UNP.

En su caso particular, dijo que se refirió a que “los vehículos de protección aprobados no le han sido entregados”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que la JEP requirió a la UNP para que presentara un informe sobre la implementación de las medidas de protección personal que decretó en favor de comparecientes y apoderados participantes en el macrocaso número 1 de la SRVR, que presentara ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz un informe sobre la gestión desarrollada respecto de los casos reportados, además, remitió por competencia las situaciones de seguridad reportadas y comunicó a la Sala Especial de Seguimiento del ECI la falta de garantías de seguridad para los firmantes del Acuerdo de Paz de la Corte Constitucional, la Procuraduría delegada ante la JEP y a la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz.

Afirmó que no se ha dado cumplimiento a las medidas y que mientras tanto expone su vida. 3. Trámite Previo La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue promovida por una persona a quien se le realizó estudio de seguridad por parte de la UNP, quien fue catalogado con riesgo extraordinario. Así mismo, se constató que el demandante es un sujeto respecto del cual no es necesario difundir información sensible como su nombre, dirección y mediante los cuales pueda ser relacionado.

Por lo tanto, desde al auto admisorio de la demanda se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se viera reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI. Igualmente, que se restringiera el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor, pues, el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, establece como principio la reserva legal, a partir de la cual “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.

En lo demás, el despacho sustanciador, en auto del 5 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional para la Protección –UNP-, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

Oposición La Dirección de Protección y Servicios Especiales Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que dentro de las funciones de esa dirección está la de protección a personas con nivel de riesgo comprobado. Sostuvo que las peticiones del escrito de tutela están encaminadas a solicitar a la UNP que cumpla con las medidas de protección adoptadas, toda vez que, según afirmó el actor, le retiraron dos vehículos blindados que tenía implementado por su análisis de riesgo, lo que, aduce, le ha generado que se deba desplazar en vehículos particulares y de servicio público, sin que se haya emitido respuesta por Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador parte de la UNP, con fundamento en lo cual afirmó que, dicho trámite le corresponde a la referida entidad, sin la Policía Nacional tenga alguna injerencia en las decisiones que le corresponda asumir a la Unidad Nacional de Protección. Refirió que no le concierne decidir sobre la continuidad o desmote de esquemas de seguridad al ciudadano toda vez que, no se le han asignado esquemas de protección, por lo que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que pueda o deba adoptar la UNP, con fundamento en lo cual, solicitó la desvinculación de la presente acción por no estar legitimado en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que la acción de tutela es improcedente respecto de esa autoridad porque las pretensiones del accionante van dirigidas a que se cumpla con el esquema de seguridad, sin embargo, dichas acciones son competencia de la UNP, que es la entidad designada y facultada para tratar los temas relacionados con esquemas de seguridad.

Resaltó que la Presidencia de la República respondió de manera sustancial, clara y dentro de su ámbito de competencia la petición que ejerció ante esa dependencia, por medio del oficio OFI23-00180678 / GFPU 13020000 del 28 de septiembre de 2023. Insistió en que lo que pide es la asignación del esquema de seguridad por parte de la UNP y, por ende, solicitó desvincular del trámite constitucional a la Presidencia de la República y/o el Alto Comisionado para la Paz, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, seguidamente, se refirió a la función preventiva, de intervención y disciplinaria de la entidad y alegó que ninguno de los hechos constitutivos de la vulneración alegada es imputable a la Procuraduría, que, en el presente caso la UNP es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección de aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1044 de 2015.

La Unidad Nacional de Protección informó que para cubrir la demanda de automotores en los esquemas de protección de los protegidos la entidad debe adelantar procesos de selección abreviada para celebrar contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas privadas, quienes son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa de protección. Mencionó que, en aras de dar cumplimiento al fin misional de la entidad, ha adelantado reuniones con los representantes de las empresas privadas arrendadoras de los vehículos, en las cuales se ha puesto de presente que situaciones como la “pandemia del COVID 19 y guerra entre Rusia y Ucrania” afectan la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, lo cual, adujo es una situación imprevisible e irresistible, ajena a la entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dijo que, a pesar de que existen mecanismos contractuales para solicitar el cumplimiento oportuno por parte de las empresas arrendadoras, están sujetos al debido proceso y al trámite de procesos sancionatorios a los contratistas, por lo que solicitó vincular y conminar a la empresa privada para que cumpla con la obligación de implementar las medidas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAPRE solicitaron s er desvinculados de la acción de tutela, con fundamento en que la entidad responsable de materializar las medidas de protección es la UNP.

Al respecto, tal como lo realizó esta Sala en anterior oportunidad2, que se negaran dichas solicitudes, porque, pese a que la UNP es la entidad encargada de implementar el esquema de seguridad del demandante de conformidad con lo previsto en el Decreto 299 de 2017, lo cierto es que la calidad del actor y la particularidad de que sea un firmante del Acuerdo Final de Paz, así como los derechos fundamentales que están en juego (vida, seguridad personal e integridad personal), torna necesario mantener su vinculación con el fin de que se le garantice protección efectiva.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que, uno de los principios para el cumplimiento del objeto del Programa de Protección a las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo, además de los contenidos en el Acuerdo Final de Paz, es el de concurrencia, en virtud del cual “La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental aportarán las medidas de seguridad y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, la integridad y la seguridad personal de la población objeto de este Programa”3. 2 Ver, sentencias del: 3 de agosto de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03053-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 7 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03962-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 15 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022- 04295-00 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, el Presidente de la República, en calidad de jefe de Estado y en ejercicio de sus competencias constitucionales, como lo es la de convenir y ratificar acuerdos de paz (artículo 189.6.

C.P.), se comprometió con el cumplimiento, entre otros, del punto 3.4. del Acuerdo sobre las garantías de seguridad de los antiguos integrantes de las FARC-EP, que se reincorporen a la vida civil y de sus familias. Además, con miras a hacer efectiva la mencionada garantía de seguridad, el Presidente de la República hace parte, por conducto del delegado, de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección creada en el artículo 2.4.1.4.5. del Decreto 299 de 2017, en el que una de las funciones asignadas es la siguiente: “b) Identificar las necesidades en materia de recursos humanos, físicos y de presupuesto requeridos para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, de manera que se garanticen los derechos a la vida e integridad personal, a la libertad, a la movilidad y a la seguridad, de las personas objeto del programa de protección de que trata este capítulo (…)”.

Finalmente, se anota que, en la sentencia SU-020 de 2022 que declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad a favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, se impusieron algunas cargas al Gobierno Nacional que guardan relación con el asunto que aquí se discute. Así, por ejemplo, en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “DÉCIMO.- ORDENAR al Gobierno Nacional que, a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilite la reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuye a su seguridad personal.

En ese mismo sentido, ORDENAR al Gobierno Nacional que, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que ejercen actividades de liderazgo político o social y comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gocen de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar.

(…)”. De manera que, no hay lugar a desvincular a la Presidencia de la República de la presente acción de tutela, debido a que las resultas de este proceso constitucional son de su interés en atención a los compromisos que adquirió con la firma del Acuerdo Final de Paz, las disposiciones del Decreto 299 de 2017 y lo indicado en la parte resolutiva de la sentencia SU-020 de 20224.

Por las mismas razones, tampoco es procedente la desvinculación de la Policía Nacional, porque, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, la institución tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia en paz. 4 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si al señor JPR se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a la paz, con la omisión por parte de la Unidad Nacional de Protección de brindarle de manera completa el esquema de seguridad requerido para el riesgo extraordinario en el que fue calificado, específicamente, los dos vehículos blindados.

Los derechos a la vida, seguridad e integridad personal de la población en proceso de reincorporación a la vida civil en la sentencia SU-020 de 20225 En la sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional reiteró su postura sobre el ámbito de protección de las personas que enfrentan amenazas a su seguridad por cuenta de su actividad laboral, profesional, política o social y/o por su condición de población en proceso de reincorporación a la vida civil e insistió que la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y las personas integrantes del nuevo partido político Comunes, enfrentan un riesgo extraordinario y preocupante.

El tribunal constitucional reiteró que las personas amenazadas por causa de la actividad que realizan o la condición que tienen, las autoridades deben cumplir con las obligaciones i) de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, familia o grupo de personas, así como advertir de modo oportuno y claro sobre su existencia a los afectados, ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado, iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice, iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz, v) evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, vi) dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos y, finalmente, vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.

Igualmente, la SU-020 de 2022 señaló que en la jurisprudencia constitucional se corrigió algunas prácticas no previstas en la legislación, particularmente, en relación con tres aspectos principales: i) el concepto de riesgo o amenaza extraordinaria; ii) la responsabilidad central que le asiste a la Unidad Nacional de Protección dentro de la ruta ordinaria de protección y iii) los principales remedios empleados por el juez de tutela.

En este punto conviene recordar que, la mora en el trámite de las solicitudes de medidas cautelares y de su efectiva entrega por parte de la Unidad Nacional de Protección, para la salvaguarda efectiva de la integridad personal de los excombatientes de la FARC-EP, no es un asunto aislado ni esporádico. 5 Ver, sentencias del: 3 de agosto de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03053-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 7 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03962-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 15 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022- 04295-00 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por el contrario, la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 2022 declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión al bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, de sus familias y de los integrantes del partido Comunes.

La conclusión relativa al bajo cumplimiento del componente de seguridad deriva, entre otros, de la cifra aproximada de 300 signatarios del Acuerdo Final de Paz que han sido asesinados7. Situación que mina razonablemente la confianza de quienes abandonaron la lucha armada bajo la promesa del Gobierno Nacional de que en su tránsito a la vida civil se garantizarían sus derechos a la vida, integridad personal, seguridad y paz.

En este caso, la Corte acumuló varias acciones de tutela presentadas por firmantes del proceso de paz en tránsito de reincorporación a la vida civil, contra la Unidad Nacional de Protección. En las demandas los accionantes solicitaron la adopción y entrega efectiva de las medidas de protección conferidas. También pidieron que no se descompletaran los esquemas de seguridad.

Esto, con ocasión a la amenaza extraordinaria que sobre ellos se cierne y que afecta su seguridad e integridad personal. Los accionantes también manifestaron que, si bien las medidas son conferidas, lo cierto es que los esquemas de seguridad son descompletados o disminuidos con frecuencia sin mediar justificación. Destacaron que la actuación de la Unidad Nacional de Protección no es oportuna, al punto de que solo reacciona por las órdenes que emiten los jueces de tutela.

Al respecto, se destacan los siguientes apartes de la sentencia de unificación, referida en precedencia: “8.8.4. En los escritos se llamó la atención sobre la falta de actuación diligente, oportuna y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de los accionantes y de las accionantes.

(…) 8.8.6. En todos los casos, se señaló la necesidad de que el Gobierno nacional aplicara sus medidas y adelantara sus acciones sobre la base de un concepto más amplio de seguridad, tomando en cuenta que la mayoría de la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra en territorios donde la presencia estatal es fragmentaria o inexistente y en donde, por eso mismo, suelen predominar las actividades ilícitas –como por ejemplo los cultivos de uso ilícito–.

Precisamente, en esos lugares del territorio nacional se necesita ofrecer oportunidades para que las personas en tránsito hacia la vida civil puedan tener un desarrollo que haga factible generar proyectos productivos alternativos. Que la presencia de las autoridades estatales en los territorios se dirija a materializar, efectivamente, el Estado social de derecho”.

En esa decisión de unificación también se hizo énfasis en la importancia de la garantía de seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, la cual guarda relación íntima con la necesidad de que el Gobierno Nacional honre la confianza de quienes abandonaron las armas para reincorporarse a la vida civil con la tranquilidad de que se protegería su vida e integridad y la de sus familias.

Es claro, entonces, tal como lo indicó la Corte Constitucional, que la protección a la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo Final de Paz debe Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ser una prioridad para el Gobierno Nacional y, en concreto, para la Unidad Nacional de Protección. De manera que es necesario que las medidas de seguridad y protección se resuelvan y dispongan bajo criterios de oportunidad, eficacia e integridad.

Esto, porque la garantía de seguridad pactada en el Acuerdo es un requisito necesario para que los excombatientes puedan transitar a la vida civil en condiciones de paz. Adicionalmente, con el fin de evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales del demandante, la Sala estima oportuno explicar, de manera breve, el marco jurídico en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección concede esquemas de protección, con el propósito de evidenciar la importancia de que el trámite y entrega de las medidas de protección se haga en términos de oportunidad y eficiencia6.

El Decreto 299 de 2017 se expidió en cumplimiento del punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final de Paz, en el que el Gobierno Nacional se comprometió a implementar un programa de protección integral, entre otros, para los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y para sus familias. La finalidad de esta normatividad es la siguiente: “Objeto.

Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus co0.mpetencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP (…)”. El artículo 2.4.1.4.2. de ese Decreto indica que todo lo relacionado con medidas materiales y de prevención, será atendido por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. Además, el artículo 2.4.1.4.3 exige que el programa de protección se rija, entre otros, por los siguientes principios: (i) eficacia, según el cual la teleología de las medidas es la de prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación;

(ii) oportunidad, que exige que las medidas se otorguen de forma ágil y expedita y; (iii) celeridad, en virtud de la cual “las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta”, para evitar la materialización del riesgo. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JPR solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la honra y a la paz, porque la Unidad Nacional de Protección no ha dado cumplimiento de manera completa al esquema de seguridad asignado, de acuerdo con el riesgo extraordinario que le fue determinado, en su condición de firmante del Acuerdo de Paz.

Específicamente, aduce que no se la han asignado los dos vehículos que le fueron asignados en el referido esquema y que, por esa razón, debe movilizarse en transporte público, con lo cual, no solo pone en riesgo su vida, sino la de los demás pasajeros que emplean ese medio de transporte. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, en la contestación que allegó la Unidad Nacional de Protección se limitó a decir que las empresas privadas arrendadoras de los vehículos seleccionadas mediante procesos de selección abreviada para celebrar contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa, quienes ha puesto de presente que situaciones como la “pandemia del COVID 19 y guerra entre Rusia y Ucrania” afectan la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, lo cual, adujo es una situación imprevisible e irresistible, ajena a la entidad.

Para la Sala7 la falta de diligencia de la UNP en la entrega de los vehículos blindados que conforman el esquema de seguridad que fue concedido al accionante evidencia la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal y pone en grave riesgo sus derechos a la vida e integridad personal, en la medida en que, la gestión que la entidad indicó haber adelantado con miras a lograr la entrega de los automotores no es suficiente para concluir que no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

La UNP no acreditó siquiera sumariamente que realizó alguna actuación en el marco de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad previstos en el artículo 2.4.1.4.2. del Decreto 299 de 2017, mencionados en precedencia, con el fin de que se garantice la completitud del esquema de seguridad asignado al demandante. Como se dijo en anterior oportunidad8, las trabas o barreras administrativas que se puedan estar ocasionando para la entrega de los vehículos blindados entre la Unidad Nacional de Protección y el contratista, no pueden ser trasladadas al demandante, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.1.4.2. del Decreto 299 de 2017, la atención a la población objeto de protección de ese marco normativo es de competencia exclusiva de esa entidad “en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención”, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes, sin que sea una razón válida para poner en riesgo los derechos a la seguridad e integridad personal un supuesto incumplimiento contractual.

Para el efecto, el ordenamiento jurídico la dota de herramientas jurídicas para que no se vea entorpecida su función, menos aun cuando está de por medio la amenaza de un derecho de una valía como la vida de un firmante del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP. Sumado a lo anterior, la Unidad Nacional de Protección no allegó ninguna otra prueba que demostrara que activó algún mecanismo con el fin de garantizar la entrega de los vehículos blindados que fueron adjudicados para el esquema de seguridad del demandante y, de esta manera, asegurar la efectividad del derecho a la seguridad personal del demandante.

Entonces, el incumplimiento contractual a cargo del contratista o la supuesta falta de vehículos a nivel mundial, no son por sí mismas razones suficientes para justificar en este trámite constitucional la existencia de fuerza mayor. Ante todo, lo que le corresponde a la autoridad administrativa es adelantar las medidas que sean necesarias y útiles, y superar las 7 Ver, sentencias del: 3 de agosto de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03053-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 7 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-03962-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 15 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022- 04295-00 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador barreras administrativas que se puedan presentar con el fin de que no se vean comprometidos los derechos fundamentales del demandante9.

Debe indicarse que, a pesar de que en el informe rendido por la Unidad Nacional de Protección justificó la omisión en una presunta fuerza mayor, lo evidente es que no demostró que hubiera desplegado medidas en sentido positivo o negativo tendientes a garantizar la debida conformación del esquema de seguridad que fue asignado por la propia entidad, en concreto, los dos vehículos blindados.

En suma, en el presente caso se encuentra acreditado que la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho a la seguridad personal y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal del accionante, con la mora en la entrega completa del esquema de seguridad que le fue reconocido, máxime cuando la entidad no demostró haber adelantado acciones efectivas y eficientes con miras a disponer en integridad del esquema de protección a favor del señor JPR.

Por último, reitera10 la Sala que no se puede avalar la mala práctica consistente en otorgar o completar los esquemas de seguridad solo hasta que se acuda al juez de tutela, las medidas de protección, en estos casos, que involucran el derecho a la vida y seguridad e integridad personal de un grupo que ostenta un riesgo especial y del que normativamente se presume el riesgo extraordinario11, exige acciones céleres, efectivas e íntegras en beneficio de la garantía de la seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz y del cumplimiento efectivo de las obligaciones que asumió el Gobierno Nacional en el punto 3.4.7.4. del mencionado Acuerdo.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional “el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal”12.

De manera que el actuar retardado, como en este caso, en la entrega de los dos vehículos blindados que se asignaron para el esquema de seguridad del demandante, es una situación grave e injustificable que atenta contra el derecho a la seguridad personal y amenaza la vida de quien requiere de tales medidas. Finalmente, se debe precisar que la solicitud de vinculación del contratista efectuada por la Unidad Nacional de Protección en el informe rendido en este trámite constitucional, con sustento en que es la obligada a brindar los vehículos blindados al esquema de seguridad del demandante en virtud del contrato celebrado, no es de recibo para la Sala ni la considera un vicio de nulidad, pues de acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, es esa la entidad que ostenta la obligación y el deber legal de otorgar el esquema de seguridad.

Por consiguiente, la circunstancia de que la UNP celebre contratos con otras personas jurídicas con el fin de que se suministren los componentes de los esquemas de seguridad y que se presenten trabas en su ejecución, es un asunto que no puede trasladarse al beneficiario de un esquema de seguridad, ni tampoco 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 El parágrafo del artículo 2.4.1.4.1 dispone: “La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa Técnica”.

Así mismo, el artículo 2.4.1.4.3. incluye como principio de la presunción de riesgo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador le corresponde al juez constitucional entrar a resolver cualquier contienda sobre el particular, pues ello desborda su marco de acción precisado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A lo que se agrega que es a la entidad administrativa a quien le corresponde activar los diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa, sin que ello pueda suponer una paralización de sus funciones y de velar porque los esquemas de seguridad se asignen conforme la misma entidad lo ha indicado en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) garantice al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del accionante. En consecuencia, 2.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) garantizar al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN