Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Accionante: Luis Felipe Miranda Vahos Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / reconocimiento de perjuicios morales FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Miranda Vahos, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la expedición de la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-024-2014-00181- 02.
ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Miranda Vahos, a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Se narra en la solicitud de tutela que el accionante, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados en razón de la muerte del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo ocurrida el 1 de marzo de 2005.
Que en primera instancia, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el caso concreto del accionante, resolvió no reconocerlo como víctima por cuanto no acreditó el parentesco pues allegó el registro civil de nacimiento que lo acreditaba como hijo de la víctima por fuera de las etapas procesales.
No obstante, al considerar que con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas se logró demostrar la relación afectiva entre el señor Luis Felipe Miranda y el señor Pedro Pablo Miranda Restrepo, lo reconoció como tercero damnificado y ordenó el pago de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 13 de julio de 2023 decidió modificar la sentencia en el sentido de incrementar el porcentaje de perjuicios morales a los demandantes que fueron reconocidos como víctimas y confirmó la decisión respecto a la calidad de tercero damnificado del señor Miranda Vahos y la indemnización por perjuicios morales reconocida.
La parte accionante señala que con dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, pues la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta su registro civil de nacimiento con el que demostraba su condición de hijo del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo ni ejercer su poder oficioso para decretar una prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, trae a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado sobre la facultad oficiosa del juez administrativo y la prueba del parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa.
PRETENSIONES El accionante solicita “declarar la nulidad parcial” de las sentencias del 12 de mayo de 2017 y 13 de julio de 2023, proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No.05001-33-33-024-2014-00181-00/01, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el sentido de admitir su registro civil de nacimiento, para efectos de demostrar el parentesco legal como hijo del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo Q.E.P.D y tasar su indemnización de perjuicios como víctima directa.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 1.º de noviembre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sostuvo que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente fundamentadas, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en protección ni la configuración de una vía de hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. POSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS El Ministerio de Defensa solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existió por parte de la autoridad judicial accionada vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto en el proceso de reparación directa era el demandante quien tenía la carga de la prueba y no aportó su registro civil de nacimiento dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello.
Carlos Alberto Madrid López en su condición de apoderado en el proceso ordinario, manifestó pronunciarse en esta tutela como agente oficioso de los señores Santiago Miranda Moscote y Luz Miriam Miranda Restrepo, demandantes en el medio de control de reparación directa, a quienes tampoco les fue reconocida su condición de víctimas por el presunto aporte tardío de los registros civiles de nacimiento, y en esa condición, coadyuvó la presente acción de tutela y solicitó que se acceda a las pretensiones del señor Miranda Vahos.
Manifestó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los registros civiles fueron allegados oportunamente al proceso y debidamente autenticados desde el 3 de agosto de 2016, antes de la audiencia de pruebas y de la recepción de los testimonios ordenados, razón por la cual debían validarse sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para solicitarlos ante cualquier duda.
Indicó que aparte de allegarse la copia física certificada de los registros civiles, los lazos de parentesco y de consanguinidad fueron ampliamente ratificados por los testigos en la audiencia de testimonios sin ser objeto de tacha por parte de la entidad demandada, por lo que, nada impedía la valoración de dichas pruebas, generando un exceso ritual manifiesto por una aplicación formalista de la norma que desconoció los mandatos constitucionales y que las situaciones fácticas expuestas en el proceso versaban sobre delitos de lesa humanidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto Debe la Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la expedición de la providencia del 13 de julio de 2023 incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Se tienen por superados los requisitos generales de procedencia, pues el asunto objeto de estudio tiene una clara y marcada relevancia constitucional; la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial; la acción de tutela se interpuso en término razonable y se identificaron los hechos que se aducen como generadores de la vulneración y la acción de tutela no se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza.
En la sentencia que aquí se cuestiona, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el sentido de darle tratamiento al señor Luis Felipe Miranda Vahos como tercero damnificado y no como hijo de la víctima, al considerar que no se demostró el parentesco, pues no se aportó dentro de las etapas establecidas para ello el registro civil de nacimiento.
Sin embargo, con los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, llegó a la conclusión de que el aquí accionante tenía la condición de tercero damnificado, ya que se logró demostrar la relación afectiva. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa lo siguiente: i. El 19 de febrero de 2014, la demanda de reparación directa fue inadmitida para que se aportara copia del registro civil de defunción del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo Q.E.P.D. y los registros civiles de nacimiento de las menores Manuela y Carolina Miranda Moscote. ii.
En la continuación de la audiencia celebrada el 19 de julio de 2016 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín señaló lo siguiente: «Se advierte que en la demanda, específicamente en el acápite de los registros de los anexos se indicó que eran allegados junto con la demanda los registros civiles de nacimiento de los demandantes, sin embargo luego de realizar una búsqueda de los mismos dentro del expediente no fueron encontrados, por lo que en el sub lite no se acreditó en debida forma el parentesco que predican los demandantes […] Felipe Miranda Vahos […], lo que no es óbice para seguir adelante con el presente proceso, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta que los demandantes podrán probar la calidad de terceros damnificados, esto con los testimonios que se solicitan». iii.
El 3 de agosto de 2016 el apoderado de la parte demandante aportó, entre otros, el registro civil de nacimiento del señor Luis Felipe Miranda Vahos, a través del cual acreditó el parentesco con el señor Pedro Pablo Miranda Restrepo Q.E.P.D. iv. En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de noviembre de 2016 se rindieron los testimonios del señor Sigifredo López Durango y de las señoras Nazareth Miranda Suescun y María Raquel Quintero, los cuales coincidieron que el señor Luis Felipe Miranda Vahos era hijo del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo y al ser el mayor de sus hermanos tuvo que afrontar todo el proceso de la muerte de su padre.
Como consecuencia de dichos testimonios, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concluyó que se logró demostrar la relación afectiva entre el señor Luis Felipe Miranda Vahos y Pedro Pablo Miranda Restrepo y, por tanto, lo catalogó como tercero damnificado, situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de julio de 2023.
Sobre el particular, advierte la Sala de Subsección que en el caso objeto de estudio, si bien no se logró demostrar el parentesco entre el señor Luis Felipe Miranda Vahos y Pedro Pablo Miranda Restrepo, dada la ausencia del registro del civil de nacimiento por haber sido presentado de manera tardía, la autoridad judicial accionada desconoció que a través de los testimonios rendidos por Sigifredo López Durango y de las señoras Nazareth Miranda Suescún y María Raquel Quintero, se podía concluir que el aquí accionante era reconocido como hijo de la víctima directa con quien tenía una relación filial afectiva.
En ese orden de ideas, desconocer la relación filial afectiva demostrada a lo largo del proceso implica un trato discriminatorio entre señor Luis Felipe Miranda Vahos y los demás hijos a quienes se les reconoció por concepto de daño moral el equivalente a 150 SMLMV en calidad de víctimas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto, es necesario resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha reconocido que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia como, por ejemplo, entre padres e hijos de crianza.
Así lo ha expresado dicha Sección: “En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso”. Así las cosas, es la realidad la que impone ese reconocimiento, por lo que, una vez acreditada la circunstancia o relación especial de afecto y protección, es posible inferir el dolor moral padecido por el señor Luis Felipe Miranda Vahos es equivalente al reconocido a quienes demostraron la relación de parentesco con el registro civil de nacimiento.
En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra acreditado un defecto fáctico, razón por la cual se concederá el amparo solicitado por el señor a Luis Felipe Miranda Vahos y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente en los términos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocado por el señor Luis Felipe Miranda Vahos.
Segundo: Dejar sin efectos las providencias del 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de Bogotá y del y del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia. 3 Véase: sentencia del 30 de marzo de 2016 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado CP Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado núm. 73001-23-31-000-2009-00542-01(41054). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a proceda a realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente en los términos expuestos en esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.