Micelio
11001032800020230000200Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-01-12

Radicación interna: 2 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Jose Hernandez Castillo·Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador

Demandante: Pedro José Hernández Castillo Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la UNAD Rad.: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Demandante: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO Demandado: JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.

En el sub lite, la Sala negó la pretensión de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, teniendo en cuenta que: i) los estatutos internos de la UNAD no efectúan una remisión expresa a lo normado en el Decreto 128 de 1976, por lo tanto, las condiciones de inelegibilidad reguladas en el artículo 10 de aquel, no se predican del cargo de rector de la referida institución de educación superior y ii) el cronograma de elección del rector se aprobó el 26 de julio del 2022, esto es, siete (7) meses y cuatro (4) días anteriores a la fecha de la posesión, demostrando con ello que se superó incluso el plazo de la norma que reglamenta el proceso electoral del rector, es decir, el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 024 de 2018.

Frente a los argumentos indicados, comparto la forma en que se resolvió el primer cargo, sin embargo, el motivo de aclaración recae sobre las consideraciones generales y las conclusiones a las que arribó la Sala mayoritaria respecto de la segunda censura. Allí, en cuanto a la vulneración del literal b) del artículo 2º del Acuerdo 024 de 2018, se concluyó lo siguiente: 81.

(…) del literal b) del artículo 2º del Acuerdo 024 de 2018, no se extrae con claridad a partir de cuándo deben contarse los seis (6) meses de antelación para la aprobación del cronograma, ya que la regulación se limita a señalar que aquel será aprobado en ese interregno sin que defina a partir de qué suceso (…). (…) 87. (…) está demostrado que, conforme lo contenido en el Acuerdo 024 del 2018, la elección del referido funcionario inicia con unas acciones de difusión de la convocatoria y termina con la posesión, la cual debe llevarse a cabo en una Demandante: Pedro José Hernández Castillo Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la UNAD Rad.: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesión del consejo superior universitario convocada para dichos efectos una vez se presente el vencimiento del período rectoral (literal i) del artículo 2º). 88.

Bajo esta consideración, la institución educativa, en el marco de su autonomía universitaria, entiende que el acto de posesión integra el procedimiento de elección del rector, como una etapa posterior que consolida la designación previamente efectuada, lo que le permite a dicha autoridad considerar que la fecha en que aquella se lleva a cabo, es el extremo temporal final de todo el proceso y, por lo tanto, el evento a partir del cual debe establecerse la antelación para la aprobación del cronograma.

(…) 90. (…) la Sala observa razonable la consideración que expone la UNAD en punto de señalar que el proceso de elección incluye el acto de posesión, pues es claro que al ser el período del rector de carácter institucional, se debe garantizar que a la fecha de terminación del mismo se encuentre debidamente elegida la persona que sucederá a la máxima autoridad ejecutiva del ente universitario, y por lo tanto, todas las etapas del proceso deben estar concebidas para garantizar que lo único restante sea la posesión. (…) 94.

Por ello, en el caso concreto, se tiene que el cronograma de elección del rector para el período 2023-2027, fue aprobado el 26 de julio del 2022, esto es siete (7) meses y cuatro (4) días anteriores a la fecha de la posesión, demostrando con ello que se superó incluso el plazo de la norma que reglamenta el proceso de electoral del rector.

(Negrillas propias). Pues bien, en el presente caso, la norma que la parte actora considera infringida es del siguiente tenor:

ARTÍCULO SEGUNDO. Designación de Rector. Para la designación de Rector de la Universidad por parte del Consejo Superior Universitario, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) b) El Consejo Superior Universitario por lo menos con 6 meses de anticipación aprobará el cronograma del proceso de designación del Rector. Como quedó visto, este precepto no permite identificar con claridad los extremos temporales en el proceso de elección del rector.

En otras palabras, no es posible establecer a partir de cuándo se deben contabilizar los seis (6) meses de antelación para la aprobación del cronograma. Sobre este asunto, el accionante tomó como referencia la fecha de elección del demandado (1° de noviembre del 2022) y concluyó que el cronograma fue aprobado el 26 de julio del 2022, esto es, con una antelación de tres (3) meses y cinco (5) días.

A su turno, tanto la UNAD como el accionado, consideraron que el extremo temporal final era la posesión (4 de marzo del 2023), fecha para la cual habían transcurrido algo más de siete (7) meses de anticipación. Demandante: Pedro José Hernández Castillo Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la UNAD Rad.: 11001-03-28-000-2023-00002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con lo expuesto por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y por el demandado, la Sala consideró que, en el sub examine, el proceso de elección censurado culminó «con la posesión» y, bajo esa premisa, concluyó que «el cronograma fue aprobado el 26 de julio del 2022, esto es siete (7) meses y cuatro (4) días anteriores a la fecha de la posesión, demostrando con ello que se superó incluso el plazo de la norma que reglamenta el proceso de electoral del rector», esto es, el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 024 de 2018, el cual dispone que el Consejo Superior Universitario por lo menos con seis (6) meses de anticipación aprobará el cronograma del proceso de designación del rector.

Al respecto, considero que el plazo de seis (6) meses -entre la aprobación del cronograma y la fecha de elección-, es el que mejor potencia y maximiza la participación de quienes, al cumplir los requisitos para ocupar el cargo de rector, podían postularse en dicho período y así competir de manera objetiva. Además, este término permite garantizar que el proceso electoral cuente con las garantías necesarias para adelantar una convocatoria con el tiempo suficiente para que los aspirantes conozcan los términos y condiciones de ésta.

Si lo anterior es así, no sería procedente limitar esos seis (6) meses, bajo la interpretación consistente en que el referido plazo se debe contar desde la fecha de posesión, pues, como quedó visto, se estableció un término de seis (6) meses que quedaría convertido en términos participativos en solo tres (3). Recuérdese que, de una interpretación sistemática de lo adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 115 de 2019, frente a elecciones al interior de los entes universitarios autónomos, se desprende que, los estatutos establecieron como principios, valores y reglas, la participación, sin que la Sala mayoritaria profundizara sobre la hermenéutica que ha prohijado el máximo órgano constitucional.

Por lo expuesto en precedencia, considero que, contrario a lo manifestado por la Sala Electoral, el proceso electoral termina con la elección, por lo que, en el sub examine, era necesario analizar la incidencia de haberse limitado el trámite de la designación censurada a tres (3) meses. Dejo en estos términos consignada mi aclaración. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”.