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11001032500020240024600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3365-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adriana Paola Lorduy Gaitan·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Auto que remite por competencia ASUNTO El despacho observa que sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Adriana Paola Lorduy Gaitán contra la Rama Judicial, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado por cuanto con la demanda se pretende un restablecimiento automático del derecho y, en consecuencia, la Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Adriana Paola Lorduy Gaitán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en la que solicitó i) la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que 1 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: Adecuación del medio de control y remite por competencia para conocer de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas; y ii) ordenar «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo». 2.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: 2.1. La Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 incurre en falsa motivación, pues para retrotraer la convocatoria 27 alude a irregularidades en el contenido de la prueba, pero no detalla ni motiva cuáles son estas. Se menciona que las preguntas aplicadas no fueron las mismas para todos los cargos convocados.

Además, en comunicados anteriores del Consejo Superior de la Judicatura no se habló de irregularidades, y el error en las claves de respuestas fue corregido. 2.2. La Corte Constitucional seleccionó la tutela T8252659, donde se menciona un informe de la Universidad Nacional de mayo de 2020. Dicho informe concluye que de 226 preguntas revisadas, solo 13 tenían algún tipo de observación. La administración fundamentó el acto administrativo en este informe, desvirtuando su contenido y cayendo en una falsa motivación. 1.2.

Solicitud de medida cautelar de urgencia 3. De otro lado, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que el acto administrativo incurrió en falsa motivación. Además, la petición es necesaria y urgente para evitar un perjuicio irremediable. 4. Posteriormente, la parte actora reiteró el trámite de urgencia de la medida cautelar, al considerar que estaba acreditada la falsa motivación del acto demandado.

Según el informe de mayo de 2020 de la Universidad Nacional, se mencionó que se encontraron 226 errores. No obstante, al revisarlo, se evidencia que el acto demandado es falso, ya que el informe señala que se estudiaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 presentaban errores. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Medio de control de nulidad 5.

De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 9.

De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.3.

Caso concreto 10. En el sub examine Adriana Paola Lorduy Gaitán solicita la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Sin embargo, el despacho advierte que con la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, quienes inicialmente continuaban en el proceso de selección por obtener 800 puntos o más. Lo anterior por las siguientes razones: 12. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, inició la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. 13.

Para su ejecución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para dichos cargos. La Universidad también debía realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas, además de calificar las pruebas presentadas por los aspirantes. 14.

Las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas se aplicaron el 2 de diciembre de 2018 y, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicando los resultados. 15. En la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa debido a errores en la calificación de las pruebas, por cambios en el orden de las preguntas y claves incorrectas.

Adicionalmente, se publicaron las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para los aspirantes que continuaban en el proceso de selección por obtener 800 o más en las referidas pruebas. 16. No obstante, mediante la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 - objeto de demanda- se ordenó retrotraer la convocatoria referida, desde la citación a pruebas generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, toda vez que se encontraron irregularidades adicionales en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas y, además, el examen incluyó temas no relevantes para los cargos evaluados y preguntas con múltiples respuestas válidas. 17.

Pues bien, una vez revisado el listado de inscritos de la convocatoria 272 se advierte que Adriana Paola Lorduy Gaitán no participó en dicho proceso de selección. Sin embargo, la demandante, además de la pretensión de nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, solicita que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, continuar con el concurso de funcionario de la Rama Judicial, en las condiciones al acto declarado nulo [sic]». 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Listado+Total+Inscritos+con+Nombre.pdf/33db134f-219f-4ab4-90e7-875111f4f607 Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Así las cosas, el despacho considera que el escrito de la demanda, al pretender que el concurso de méritos continúe en la etapa anterior antes de retrotraerse toda la actuación administrativa, lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de un tercero. 19. Entonces, la eventual prosperidad de las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento automático a favor de los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular. 20.

Ello es así porque el Consejo de Estado3 ha establecido que los actos administrativos que determinan la lista de candidatos elegibles, así como aquellos que califican y eliminan a los participantes en concursos de méritos, constituyen actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, pues estos al asignar puntajes o determinar la clasificación de los convocados para la provisión de un cargo en propiedad, confieren un estatus al participante y afectan su interés en acceder a la carrera administrativa. 21.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo del anterior en el que se solicitó la nulidad del mismo acto acusado, el despacho4 estimó que «[d]e conformidad con esta información suministrada por el propio demandante, queda claro que con la demanda de nulidad de la referencia él no persigue propiamente la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», sino un restablecimiento en el derecho que se desprendería frente a su situación particular de llegarse a declarar la nulidad del acto demandado, pues ello implicaría que el demandante quedaría habilitado para continuar con las etapas del concurso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes». 2.4. competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 22.

Comoquiera que Adriana Paola Lorduy Gaitán presentó la demanda el 7 de junio de 2024, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACAP porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 23.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la resolución demandada es un acto administrativo de carácter general, de connotación laboral, expedido por una autoridad del orden nacional que carece de cuantía. En ese sentido, la competencia para conocer el medio de control señalado corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que a continuación se exponen: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 2 de octubre de 2019, Rad.: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, Rad.: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El artículo 152 del CPACA prevé la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y en su numeral 22 dispone que les corresponde conocer «(d)e los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». ii) El artículo 156 del CPACA, que regula lo relacionado a la competencia de los procesos por razón del territorio, señala en su numeral 2 que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento –la competencia - se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

Así las cosas, como la demandante no manifestó el lugar de su residencia, pero el acto acusado se expidió en Bogotá, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda un nulidad y restablecimiento del derecho. 24. En relación con lo anterior, es necesario precisar que si bien el acto administrativo demandado tiene una connotación laboral, lo cierto es que no por esa circunstancia se puede hacer uso de la competencia territorial prevista en el numeral 3 del artículo señalado que establece que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral –la competencia- se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

(…)», pues en el presente asunto, por tratarse de un acto expedido en el marco de un concurso de méritos, no existe un lugar en que se hubiera prestado el servicio, ni tampoco se tiene certeza donde se debió haber prestado. 25. Por lo expuesto en este acápite, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este proveído remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en atención de lo señalado en el artículo 168 del CPACA5.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Adriana Paola Lorduy Gaitán, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicado: 11001032500020240024600 (3365-2024) Demandante: Adriana Paola Lorduy Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Adriana Paola Lorduy Gaitán. Tercero. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP