Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02268-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional En escrito radicado el 7 de mayo de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la sentencia del 23 de abril de 2024, a través de la cual se accedió a la solicitud de información requerida, dentro del recurso de insistencia promovido por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones 1 La señora Diana Astrid Chaparro Manosalva, en calidad de subdirectora de Representación Externa de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado José Carlos Beltrán Aycardi, para que la represente en el proceso de tutela de la referencia, Ver índice 2 de SAMAI.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales, en adelante Agencia ITRC contra la DIAN, que se identificó con radicado número 25000-23-41-000-2024-00677-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, con ocasión del fallo del 23 de abril de 2024, proferido dentro del recurso de insistencia con radicado número 25000-23-41-000-2024-00677-00.
SEGUNDA: Que como como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de única instancia del 23 de abril de 2024 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se declare que la posición adoptada por la entidad respecto de la negativa a la información solicitada por el ITRC se encuentra a ajustada a la Ley, toda vez que tiene carácter reservado oponible a particulares y entidades públicas conforme a lo que dispone el artículo 130 de la Ley 2010 de 20192.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Indicó la parte demandante que el 19 de febrero de 2024, el subdirector de Auditoria y Gestión del Riesgo de la Agencia ITRC solicitó a la DIAN la siguiente información: […] 1.2. Resultado del perfilamiento y/o selectividad aduanera. Archivo Excel o plano (separador PIPE) con el reporte de la información procesada por selectividad aduanera con todos sus campos desde el 1 de agosto de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y su respectivo «script» de consulta. […] 2.
Información relacionada con el módulo de SYGA Siglo XXI y el módulo de Selectividad Aduanera: 2.1. Flujo de los procesos y detalle por escrito que resuelva las inquietudes planteadas. […] 2.1.6. ¿Qué estructura de evaluación tiene la selectividad aduanera? 2.1.7. ¿Cuáles son los respectivos componentes o reglas de la selectividad aduanera? […] 2.4.
Archivo plano o Excel donde se identifiquen los porcentajes o nivel de control «pre – perfilado» o conforme lo denomine la DIAN a la «inclusión forzosa» o «inclusión por fuera de reglas de negocio o aleatorias predefinidas en LUCIA (selectividad aduanera) de los usuarios aduaneros de importaciones de perfil de riesgo alto, donde se detalle la justificación de su inclusión y porcentaje de control parametrizado y resultado esperado por cada transacción conforme al perfilamiento de «inclusión forzosa». 2.5.
Reglas de selectividad importaciones y/o software LUCIA»3. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante oficio 100152175-120 del 18 de marzo de 2024 manifestó a la entidad peticionaria que conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 20194, la información solicitada goza de reserva.
Ante la negativa la Agencia ITRC presentó recurso de insistencia, que fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con número de radicación 25000-23-41-000-2024-00677-00. A través de sentencia del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones y ordenó a la DIAN la entrega de la información solicitada por el subdirector de Auditoria y Gestión del Riesgo de la Agencia ITRC, el encontrar que: [ ] la información que es administrada por la DIAN y sobre la cual la norma señala que tiene reserva legal, puede ser suministrada a la Agencia ITRC, entidad que la requiere para el cumplimiento de sus funciones y tiene, en virtud del Decreto 4173 de 2011, la obligación de continuar protegiendo su carácter reservado.
Así las cosas, no es de recibo la negativa al acceso de la información solicitada, más aún cuando existen normas que indican con claridad la inoponibilidad de la reserva para las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones y de carácter particular que establecen este derecho de acceso privilegiado en cabeza de la Agencia ITRC. En consecuencia, la Sala accederá a la información solicitada por el Subdirector de Auditoría y Gestión del Riesgo de la Agencia ITRC.
En consecuencia, ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida la información relacionada con: «[ ] 1.2. Resultado del perfilamiento y/o selectividad aduanera. Archivo Excel o plano (separador PIPE) con el reporte de la información procesada por selectividad aduanera con todos sus campos desde el 1 de agosto de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y su respectivo «script» de consulta, [ ] 2.
Información relacionada con el módulo de SYGA Siglo XXI y el módulo de Selectividad Aduanera: [ ] 2.1.6. ¿Qué estructura de evaluación tiene la selectividad aduanera?, 2.1.7. ¿Cuáles son los respectivos componentes o reglas de la selectividad aduanera? [ ] 2.4. Archivo plano o Excel donde se identifiquen los porcentajes o nivel de control «pre – perfilado» o conforme lo denomine la DIAN a la «inclusión forzosa» o «inclusión por fuera de reglas de negocio o aleatorias predefinidas en LUCIA (selectividad aduanera) de los usuarios aduaneros de importaciones de perfil de riesgo alto, donde se detalle la justificación de su inclusión y porcentaje de control parametrizado y resultado esperado por cada transacción conforme al perfilamiento de «inclusión forzosa» y, 2.5.
Reglas de selectividad importaciones y/o software LUCIA.», precisando que le corresponde a la Agencia ITRC, asegurar la reserva de dicha información5. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, «por 4 «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes» pues desconoció abiertamente el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, norma vigente sobre el carácter reservado que tiene inmersa la información solicitada.
Precisó que la providencia demandada conlleva que a futuro la DIAN como los contribuyentes, se vean afectados por el cruce de información que se ventilaría en el marco de la orden que dio vía libre al recurso de insistencia, al posibilitar por primera vez el levantamiento de la reserva desde la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.
Adujo que no podía desconocerse la norma citada, porque la información era oponible a todas las entidades públicas, sin excepción, incluida la Agencia ITRC que la solicitó en uso de competencias legales, que si bien prevé que la reserva podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente, lo cierto es «que no había lugar a interpretaciones distintas a lo taxativamente plasmado por el artículo 130 de la mencionada ley, sin que pueda entenderse que la norma general anterior (artículo 27 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pudiese primar sobre la norma especial posterior (Ley 2010 de 2019)».
Resaltó que la DIAN ha establecido reglas de selectividad aduanera con el objetivo de regular el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los importadores, que son clave para priorizar inspecciones y controles, garantizando así la eficiencia y seguridad del sistema aduanero nacional; sostuvo que es información altamente sensible y estratégica para el control al ingreso de mercancías al territorio aduanero colombiano, con lo cual se están desarrollando acciones contundentes en la lucha contra la evasión y el contrabando; por tanto, si esta información se hiciera pública, podría ser explotada para cometer fraude aduanero y otras actividades ilícitas, lo que afectaría la recaudación fiscal y la seguridad financiera del Estado, y también podría permitir la entrada de mercancías peligrosas, comprometiendo la seguridad física del país. En ese orden, considera que es clave mantener la confidencialidad de las reglas de inteligencia y estrategia de ciertas gestiones bajo competencia de la DIAN.
Al respecto indicó que: Solo los funcionarios autorizados y con la necesidad de conocer estas reglas, deben tener acceso a ellas, lo cual además implica rigurosos protocolos y compromisos. Además, la entidad ha invertido en la herramienta LUCIA, que ofrece medidas de seguridad robustas para proteger la confidencialidad e integridad de esta información crítica.
Estas reglas solo son conocidas por un grupo limitado de funcionarios y no se han divulgado fuera del comité de selectividad y la Coordinación de Riesgos de Cumplimiento TAC (Tributaria Aduanera y Cambiaria) de la DIAN. Además de mantener la confidencialidad, es imprescindible implementar fuertes medidas de seguridad como la encriptación de datos y el acceso restringido a sistemas informáticos para asegurar la integridad de la información. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela A través de auto del 15 de mayo de 2024, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Así mismo se dispuso comunicar a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC.
En la misma providencia, se negó la medida provisional6 de la parte actora, al considerar que de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advirtió una amenaza inminente a sus derechos fundamentales «y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección». 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente, pidió que se negara el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada mediante providencia del 23 de abril de 2024, se realizó con fundamento en la normativa que regula la materia y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, por tanto, no se quebrantó ni desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora.
Manifestó que como se indicó en la providencia del 23 de abril de 2024, la información requerida si bien, es reservada, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, lo cierto es que esta fue solicitada por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene dentro de sus funciones adelantar auditorías, definir e implementar programas y estrategias para la detección del fraude y de conductas disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos, infraestructura y operaciones, de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la 6 En escrito del 7 de mayo de 2024, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la providencia del 23 de abril de 2024, hasta tanto se profiera un fallo definitivo al considerar que de no hacerlo «se afectaría de forma cierta e inminente las relaciones de los importadores con la administración tributaria y aduanera y la inteligencia corporativa institucional, aspectos que precisamente el legislador buscaba salvaguardar en su artículo 130 de la ley de crecimiento».
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con el artículo 4.º del Decreto 4173 de 20117.
Sostuvo que en la providencia cuestionada se señaló que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 estableció que el carácter reservado de una información no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni administrativas, que, siendo competentes para ello, lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones y que corresponde a estas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en ese artículo.
Resaltó que en el fallo de insistencia, se le advirtió expresa y claramente a la Agencia ITRC que tenía la obligación de asegurar el carácter reservado de la información que sea suministrada por la DIAN para el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 y el segundo inciso del parágrafo del artículo 4.° del Decreto 4173 de 2011.
De otro lado, mencionó que no es cierto como lo afirma la parte demandante, que es la primera vez que se levanta la reserva de una información, desde que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019, pues en otro recurso de insistencia, en providencia del 8 de febrero de 2024, esa misma Sala accedió a una información requerida por la Agencia ITRC a la DIAN que ésta había negado.
Por último, destacó que lo pretendido realmente por la parte accionante, es que se revoque la providencia cuestionada y se niegue el acceso a la información solicitada, con lo cual busca a través de la acción de tutela «revisar una providencia judicial, como si se tratase de una “segunda instancia” del recurso de insistencia». 1.6.2.
Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC La apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es aplicable la reserva de que trata el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019 a esa Agencia, en razón a las funciones previstas en el Decreto 4173 de 2011.
Sostuvo que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, interpretó debidamente el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019. 7 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones».
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que acorde con el proceso misional de la Agencia ITRC, le corresponde a la Subdirección de Auditoría y Gestión de Riesgos, la necesaria recolección y análisis de trazas de auditoría para fortalecer la prevención y detección de amenazas de fraude, dentro de un contexto preventivo y correctivo en el marco de las funciones establecidas en los Decretos 4173 de 2011 y 985 de 2012; por tanto, la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Mencionó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no son suficientes para demostrar en forma alguna que con la sentencia del 23 de abril de 2024 se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Indicó que el defecto sustantivo esgrimido por la entidad demandante carece de sustento jurídico y fáctico, en razón a que en la providencia se estudiaron los artículos 130 de la Ley 2010 de 2019, 2 y4 del Decreto 4173 de 2011, y 27 de la Ley 1755 de 2015 para valorar la solicitud requerida en el recurso de insistencia definida por el Tribunal.
Precisó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguió la línea jurisprudencial8 proferida por esa corporación, cumplió con la carga argumentativa y correcta motivación de la postura fijada, al realizar un exhaustivo análisis de las funciones de la Agencia ITRC, que llevó a una correcta interpretación de las normas aplicables al caso que no configuran la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que dentro de las funciones de la Subdirección de Auditoría y Gestión de Riesgo, está incluida la denominada «Efectividad en los controles y lineamientos normativos en el procedimiento abreviado de devoluciones del Decreto 535 de 2020», lo que la faculta para requerir la información solicitada a la DIAN y poder cumplir con el desarrollo de sus inspecciones previstas en el marco de un control administrativo delegado por el Decreto Ley 4173 de 2011 y el uso de esta es estrictamente para el cumplimiento de los fines de la Agencia ITRC, y los «resultados del informe auditor son de conocimiento exclusivo de la DIAN y no del público general ni de la ciudadanía»9.
Aclaró que «la información que ha suministrado la DIAN como insumo de las auditorías de la Agencia ITRC y respecto a los asuntos auditados desde el año 2013 al año 2019, se encuentra clasificada por la DIAN de acuerdo con su índice de Información Clasificada y Reservada, como información 8 Indicó la providencia del 8 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 25000- 23-41-000-2024-00249-00, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clasificada y Reservada de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 y Ley 1755 de 2015».
Explicó que, en relación a la reserva de la información, la Agencia está investida legalmente para salvaguardarla, pues tiene un sistema y unos protocolos de protección de la información en los cuales se establecen responsabilidades precisas respecto al manejo de ésta y además cuentan con un capital humano del más alto nivel profesional y ético en el cumplimento de sus funciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 23 de abril de 2024, dentro del recurso de insistencia que promovió la Agencia ITRC contra la DIAN. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […]si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 11 Ibídem. 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202213, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento 13 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la sala).
La corte en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la providencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del recurso de insistencia que promovió la Agencia ITRC contra la DIAN, con radicado 25000-23-41-000-2024-00677-00.
Específicamente, invocó un defecto sustantivo porque no podía desconocerse que si bien la reserva de la información podía levantarse por orden de autoridad judicial competente, lo cierto es «que no había lugar a interpretaciones distintas a lo taxativamente plasmado por el artículo 130 de la mencionada ley, sin que pueda entenderse que la norma general anterior (artículo 27 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pudiese primar sobre la norma especial posterior (Ley 2010 de 2019)».
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela «[…] supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima 14 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]»15.
De igual manera, se precisa que el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En lo particular, se observa que la parte actora, precisó que la autoridad judicial demandada al proferir la decisión del 23 de abril de 2024, incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó de manera taxativa las previsiones del artículo130 de la Ley 2010 de 2019, norma preferente en materia de reserva de la información del sistema de la DIAN y en ese orden no podía levantarla.
Adujo que según la norma citada, la información era oponible a todas las entidades públicas, sin excepción, incluida la Agencia ITRC que la solicitó en uso de competencia legales, que si bien prevé que la reserva podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente, lo cierto es «que no había lugar a interpretaciones distintas a lo taxativamente plasmado por el artículo 130 de la mencionada ley, sin que pueda entenderse que la norma general anterior (artículo 27 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pudiese primar sobre la norma especial posterior (Ley 2010 de 2019)».
Resaltó que la información requerida es altamente sensible y estratégica para el control al ingreso de mercancías al territorio aduanero colombiano; por tanto, si esta información se hace pública, podría ser explotada para cometer fraude aduanero y otras actividades ilícitas, lo que afectaría la recaudación fiscal y la seguridad financiera del Estado, y también podría permitir la entrada de mercancías peligrosas, comprometiendo la seguridad física del país; razones por las que considera clave mantener la 15 Sentencia SU 573 de 2019. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confidencialidad de las reglas de inteligencia y estrategia de ciertas gestiones bajo competencia de la DIAN.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resaltó en la providencia demandada que la información requerida por la Agencia ITRC, administrada por la DIAN, si bien tiene reserva legal, como lo indica el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, lo cierto es que puede ser suministrada, en cuanto es necesaria para el cumplimiento de las funciones de la entidad que la solicitó, máxime si se considera que, es obligación de ésta continuar protegiendo su carácter reservado, conforme lo prevé el Decreto 4173 de 2011.
Precisado lo anterior, se evidencia que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela de la referencia plantea las inconformidades de la parte actora frente a lo decidido en la providencia del 23 de abril de 2024, pues considera que la aplicación taxativa del artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, impedía que se levantara la reserva de la información solicitada, y si bien la norma prevé que puede hacerse a través de orden judicial, esta no puede provenir del recurso de insistencia porque su finalidad se limita a determinar si fue bien o mal negado el acceso a una información reservada.
Por consiguiente, para la sala la entidad accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Por tanto, a través de este mecanismo constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
En ese orden de ideas, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02268-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para el caso concreto no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente esta acción por falta de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo alegado por la parte accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx