CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992; procuradora judicial II administrativa.
Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces el 14 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carmenza del Socorro Correa Arcila en condición de procuradora judicial II administrativa, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, desde el 10 de octubre de 2008 y mientras permanezca vinculada.
La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye un sobresueldo, y, a partir del año 2003, no se reconoce. El tribunal ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30%, a partir del 10 de octubre de 2008 y hasta el 1 de noviembre de 2016.
La demandada apeló la sentencia al punto de la prescripción, de la inaplicación de la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Carmenza del Socorro Correa Arcila, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 19 de febrero de 2015, con las siguientes: Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio SG 003849 del 20 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico, desde el 10 de octubre de 2008 y hasta tanto permanezca en el cargo.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la naturaleza salarial de la prima especial del 30% y sus consecuencias prestacionales y de seguridad social, desde el 10 de octubre de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculada. (iii) Ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias salariales y prestacionales causadas e indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses y se ordene a la demandada a pagar las costas procesales. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Carmenza del Socorro Correa Arcila prestó servicios en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2016. (ii) El 24 de julio de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y salariales, teniendo como base el 30% de la prima especial con carácter salarial.
Al respecto, la petición se estructuró en los siguientes términos: [R]ELIQUIDACIÓN de todas y cada una de las Prestaciones Sociales Laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales devengados por mi poderdante en su condición de Procuradora Judicial II, sin aplicación de la Prescripción Trienal, causadas desde su ingreso a dicho cargo (10 de octubre de 2008) y hasta la fecha en que ostente tal dignidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se paguen las diferencias prestacionales de carácter laboral que resulten a favor de mi mandante por el periodo antes señalado. Así mismo, solicitó no dar aplicación a la Prescripción Trienal […]. (iii) La secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio SG 003849 del 20 de agosto de 2014, negó la solicitud de la señora Carmen Cecilia Fernández Cifuentes. 1 C. Principal folios 10 a 36.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Pereira, mediante constancia del 11 de febrero de 2015, informó que en audiencia celebrada en dicha fecha se declaró fallida la conciliación, por lo que dispuso tener por cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 122, 123 y 150 (numeral 19 literal e); Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 938 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132;
Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64, Decreto 717 de 1978, artículo 12; decretos 1042 y 1045 de 1978; decretos 174 y 230 de 1975; Decreto 3135 de 1968 4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse porque no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 5.
Expresó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001-03-25-000- 2007-00087-00), declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos expedidos por Gobierno nacional, al considerar que las primas son un incremento de los ingresos derivados de la relación laboral, por lo que no es posible desmejorar los salarios ni prestaciones de los servidores públicos.
En consecuencia, precisó que la prima especial sí tiene un carácter salarial. 6. Así pues, explicó que, a partir de lo anterior, es posible inferir que la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992 representa un incremento económico que tiene una naturaleza salarial y como tal debe ser tomado para todos los efectos salariales y prestacionales, que debe ser indexada hasta el momento de su pago efectivo. 7.
De este modo, consideró que es procedente reconocer a favor de los agentes del Ministerio Público la prima especial en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues lo contrario implicaría desconocer preceptos superiores contenidos en los artículos 13, 53, 93, 150 y 280. 8. En este contexto, explicó que es pertinente inaplicar por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De manera que se garantice el reconocimiento y pago de la prima especial a favor de la actora con el carácter salarial que le corresponde. 9. Por otro lado, afirmó que en este asunto no es aplicable el instituto jurídico de la prescripción trienal, debido que el derecho reclamado por la demandante surgió al día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional que limitaban el carácter salarial de la prima especial.
De manera que, solo a partir de la referida providencia se debe contabilizar el término de prescripción. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Contestación de la demanda 10. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en las siguientes razones: 11. Indicó que el acto administrativo demandado fue proferido en atención a los requisitos de validez, legalidad y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. 12.
De esta manera, precisó que en su calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, toda vez que ello es una competencia del Gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 superior y la Ley 4 de 1992. 13.
Así pues, precisó que el Gobierno nacional es el ente encargado de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y es quien determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración en materia de recursos humanos, por lo que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en su condición de nominador, la obligación de pagar las asignaciones salariales conforme con el presupuesto otorgado. 14.
Además, mencionó que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero, adicional a lo que la entidad le canceló por nómina, pues durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, la demandante percibió por salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico. 15. De este modo aclaró que los ingresos totales anuales de la actora fueron ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, tomado sobre la totalidad de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior. 16.
En este orden, afirmó que, si se llegaren a conceder efectos salariales a la prima especial, con el fin de reliquidar prestaciones sociales, como consecuencia inmediata habría que ajustar y bajar la bonificación de que trata el Decreto 1251 de 2009, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II no pueden superar el porcentaje de ley, liquidado sobre la totalidad de los ingresos de un alto magistrado. 17.
Finalmente, propuso la excepción de «prescripción». 2.3. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 20183, resolvió los siguiente: 2 C. Principal folios 71 a 75. 3 C. Principal folios 145 a 150. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
DECLÁRASE imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 003849 del 20 de agosto de 2014, suscrito por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le negó a la actora el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Procuraduría Judicial II. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la actora Carmenza del Socorro Arcila: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en calidad de Procuradora Judicial II desde el 10 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2016. b) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizadas y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. 4.
Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 5. […] 6. Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. liquídense por Secretaría de este Tribunal […]4. 19.
Al realizar el análisis de legalidad del acto demandado, el tribunal explicó que la prima especial fue establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, a través del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 se extendió su aplicación a los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 20. Asimismo, indicó que, en desarrollo de las referidas normas, el Gobierno nacional expidió los decretos anuales de ajuste salarial, bajo el entendido que el 30% del salario básico se conformaba por la prima especial.
En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado5, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al considerar que referida prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo adicional. 21. Adicionalmente, expresó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 389 de 2006, 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006, 9 del Decreto 617 de 2007, 6 del Decreto 618 de 2007, 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 y 8, 9 y 11 del Decreto 3048 de 2007, al considerar que la prima especial constituye un incremento y no una reducción de los ingresos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta prestación. 4 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831- 07).
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Conforme con lo expuesto, consideró que la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, como un emolumento adicional al salario básico.
De esta manera, afirmó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales recibida por la demandante durante el tiempo en que ocupó el cargo de procuradora judicial II. 23. Por otro lado, refirió que en el asunto objeto de estudio no operó la prescripción, porque el derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
Así pues, la demandante interrumpió el fenómeno extintivo con la petición presentada el 25 de julio de 2014, por lo que «los derechos cobraron vigencia hasta el día 24 de julio de 2017, tiempo dentro del cual la demanda ya estaba en curso, dado que fue radicada el 19 de febrero de 2015». 24. Finalmente, consideró que era procedente condenar en costas a la entidad vencida en el proceso. 2.4.
Recurso de apelación 25. El apoderado de la entidad pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que la entidad carece de competencia para fijar los salarios sus funcionarios, pues, esto es una potestad Congreso de la República y del Gobierno nacional. 26.
De igual manera, manifestó que no es procedente atribuirle efectos salariales a la prima especial, pues esta prestación únicamente constituye factor de salario para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios previstos en la Ley 4 de 1992; por consiguiente, no es posible reconocer una naturaleza salarial a dicho emolumento para pagar las diferencias salariales y prestacionales reclamada por la actora. 27.
Así mismo, indicó que los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se establece que la remuneración mensual de estos servidores se ha integrado por: i) la asignación básica, ii) los gastos de representación y iii) la prima especial, todos estos con un valor fijo, y este último no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios. 28.
Por otro lado, advirtió que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no efectuó una adecuada valoración de la figura de la prescripción, pues no tuvo en cuenta que la petición presentada por la demandante para reclamar el pago de las acreencias laborales derivadas de la prima especial fue radicada en la Procuraduría General de la Nación, el 25 de julio de 2014, por lo que todo derecho que se haya causado con anterioridad al 25 de julio de 2011 se encuentra prescrito. 29.
Así pues, precisó que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, el derecho reclamado por la demandante nació desde que la respectiva obligación se hizo exigible a partir de su vinculación y no con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, como se indicó en el texto de la providencia. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 30. Los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
En consecuencia, remitieron el expediente a la Presidencia de la corporación para realizar el respectivo sorteo de conjueces. 31. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de noviembre de 20208. Posteriormente, con auto del 9 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto9. 32.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202510. 33. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 39 del sistema de gestión judicial SAMAI. 34.
Mediante auto del 11 de marzo de 202511, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA12, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 6 C. Principal folios 172 – 173. 7 CPACA, artículo 115.
Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 C.Princial folio 263. 9 C.Princial folio 265. Se aclara que el proceso fue admitido con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 10 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 11 Samai, exp. 66001-23-33-000-2015-00081-02, índice 41, certificado núm. 7EBEFBE5DC60F02A CEEA84CA3CD7B910 1B3351006268C122 83D3C2D0CBDE5141. 12 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6 Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante 35. La actora solicitó que se confirme el fallo objeto de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con el carácter adicional que representa la prima especial, respecto al salario básico, y la naturaleza salarial de esta prestación para la aplicación de todos los conceptos salariales y prestacionales13. 2.6.2 La parte demandada 36.
La Procuraduría General de la Nación pidió que se revoque el fallo de primera instancia e insistió en que carece de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la entidad. 37. Adicionalmente, indicó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por disposición expresa de la norma no tiene el carácter salarial, lo cual no es contrario a la Constitución como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 199614. 2.7.
Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 39. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 40. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de procuradora judicial II, con la inclusión del 30% de la prima especial? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 43. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados 13 C. Principal folios 207 a 212. 14 C. Principal folios 2013 a 2015. 15 CGP, artículo 320. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 44.
El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 51 de 199316, por medio del cual se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar, vinculados a partir de su vigencia, en el artículo 9 estableció una prima especial, en los siguientes términos: Artículo 9.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto. 45.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones17, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 46.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 47. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»18. 16 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03).
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»19. 49.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 50. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»20.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200921. 51. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 21 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»22. 52.
En este escenario, la referida sentencia fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 53.
La señora Carmenza del Socorro Correa Arcila solicitó la nulidad del Oficio SG 003849 del 20 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico, desde el 10 de octubre de 2008 y, adelante, mientras permanezca en el cargo; así como, el pago de las diferencias resultantes 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entre lo liquidado y lo que se debía cancelar. 54. En criterio de la demandante, el acto administrativo acusado se expidió con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse porque no tuvo en cuenta que la prima especial representa un incremento económico que tiene una naturaleza salarial y como tal debe ser tomado para todos los efectos salariales y prestacionales. 55.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que la actora tenía derecho a la prima especial como un incremento adicional a la asignación básica y, en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó pagar la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados por la demandante. 56.
La parte demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, con el argumento de que la prima especial, únicamente, constituye factor de salario para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios beneficiarios de esta prestación en los términos de la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996; por consiguiente, no era posible reconocer un carácter salarial a dicho emolumento para liquidar prestaciones sociales y pagar diferencias como lo pretende la actora. 57.
De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala debe precisar la naturaleza de la prima especial y su procedencia para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en atención a las pretensiones expuestas por la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila en el escrito de demanda. 58.
Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 59.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. En este punto, es importante tener en cuenta que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los «Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», con cargo a las cotizaciones correspondientes. 61.
Acorde con lo mencionado, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201823, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, e indicó que: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 62. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201924, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al asunto, en así: «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 63.
Asimismo, la Sala se Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado25, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, advirtió que la prima especial, únicamente, tiene naturaleza salarial para determinar, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes términos: 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.
Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original]. 64.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa decidió que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, tendría una naturaleza salarial limitada, únicamente, para determinar el ingreso base de la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546- 2015). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-06-000- 2019-00214-00.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales. 65.
Así las cosas, la Sala considera que no es procedente incluir la prima especial de servicio para liquidar las prestaciones sociales devengadas por la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila, durante el tiempo en que ocupó el cargo de procuradora 38 judicial II administrativa de Pereira, Código 3PJ, Grado EC, pues dicho concepto, solo tiene efectos salariales para determinar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 66.
En este punto, conviene aclarar que esta corporación en distintos pronunciamientos ha ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación cuando se ha demostrado que estas fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico; sin embargo, esta no es la circunstancia objeto de estudio, toda vez que los argumentos expuesto por la parte demandante hacen referencia a reconocerle una naturaleza salarial a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.5.
Conclusiones 67. La Sala en atención a lo expuesto concluye que la señora Carmenza del Socorro Correo Arcila no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, toda vez que dicho emolumento no tiene naturaleza salarial para efectos prestacionales. 68. Sin perjuicio de lo anterior, es importante advertir que le concierne a la entidad demandada, en caso de no haberlos efectuado, realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el porcentaje correspondiente a la prima especial26, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28. 3.6.
Costas 69. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000- 2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 27 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 3.7. Decisión 70. En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto no se observa causal de nulidad alguna que invalide la actuación de la Procuraduría General de la Nación en la expedición del acto administrativo demandado, la Sala considera que este mantiene su presunción de legalidad y; por consiguiente, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto consideró la prima especial como factor salarial para liquidar las prestaciones de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto consideró que la prima especial es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: CONDENAR a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el porcentaje correspondiente a la prima especial.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JLAS/SEJV