Micelio
11001031500020220298100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Gilberto Ovalle Tellez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.

EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SE TUVO EN CUENTA TANTO LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE, COMO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y LO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 546 DE 1971 APLICABLE AL ACTOR. ADICIONALMENTE, LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS SE FUNDAMENTARON EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2020 SOBRE EL TEMA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DEFENSA, A LA VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vida digna, a la igualdad y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 26 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2017-00013-01.

I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 1o. de agosto de 2015, de manera continua e ininterrumpida, la mayoría del tiempo como Juez Civil del Circuito de Ibagué. Sostuvo que mediante Resolución núm. 01287 de 8 de abril de 2012, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $5,432,624.00, equivalente al 75% de la asignación más alta de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores de asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de actividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, incluyendo los factores salariales devengados, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971.

Adujo que mediante Resolución RDP 50424 de 30 de noviembre de 2015, la UGPP modificó la anterior decisión, en el sentido de efectuar los cobros por concepto de aportes a seguridad social sobre factores incluidos en el cálculo de la pensión sobre los cuales no se hicieron descuentos en su momento. Refirió que solicitó el reajuste de su pensión de vejez, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 024625 de 30 de junio de 2016, confirmada a través de las resoluciones RDP 031571 de 29 de agosto y RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016.

Relató que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos mencionados y, en su lugar, se ordenara reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso de tiempo.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número de radicación 2017-00013-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que el retiro del servicio se produjo a partir del 1o. de agosto de 2015, por lo que la pensión debía reliquidarse en cuantía del 75% del promedio de los devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no había lugar a reliquidar la pensión. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al considerar que el Decreto 546 de 1971 era aplicable únicamente en lo referente a la edad y el tiempo de servicios, pero en lo demás, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía acudirse a lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones vigente al momento de adquirir su estatus de pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar en debida forma la Resolución RDP 001289 de 18 de abril de 2012, pues su pensión de vejez debió ser reliquidada con el salario más alto devengado en el espacio temporal comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, toda vez que su retiro se produjo el 1o. de agosto de 2015.

Añadió que la Resolución RDP 001289 de 18 de abril de 2012 aún tiene la virtualidad de producir efectos, pues goza de absoluta presunción de legalidad, por lo que en la reliquidación de la pensión de vejez debió incluirse todos los factores salariales ya reconocidos desde un principio. I.4. Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] déjense sin eficacia jurídica los fallos de fecha 26 de septiembre de 2019 y, 9 de diciembre de 2021, esta última en la que salvó el voto el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, y en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reintegrarme la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENCIENTOS CINCO PESOS ($6.220.705) MCTE, debidamente indexados y, reliquidar mi pensión de vejez en la forma que dispuso la Resolución RDP 001287 del 18 de abril de 2012 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó declarar improcedente el amparo solicitado e indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues los mismos se encontraban ajustados a derecho y no era viable la solicitud de reliquidación solicitada, lo que conllevó que se denegaran las pretensiones propuestas, sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno respecto de la Resolución RDP 001287 de 2012, puesto que esta no fue demandada.

Destacó que las decisiones cuestionadas se profirieron dentro de un marco de legalidad, en el que se valoraron las pruebas y los precedentes jurisprudenciales, en especial, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de tal forma que no se advierte 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.2.- El Tribunal se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues lo que se busca es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia en contra de decisiones judiciales proferidas en derecho.

Adujo que la decisión objeto de reproche no incurrió en defecto alguno, pues fue proferida con fundamento en el criterio dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente en materia de reliquidación pensional del personal de la Rama Judicial, en especial, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció como regla de interpretación que a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial y previsto en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer su pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, pero que el IBL de la pensión que se reconozca en esos términos, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la misma ley, según corresponda. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que al revisar el escrito de tutela, se evidencia su carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que configuren la procedencia de la acción de tutela para decidirla, pues simplemente se pretende utilizar esta acción como una tercera instancia, ya que el actor formula inconformidades que coinciden con las que se expusieron en desarrollo del proceso ordinario, por lo que se busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme con las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto.

Por lo anterior, al advertirse que no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial y menos, se observa la amenaza de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se declare su improcedencia. I.6. Intervinientes I.6.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, sino que, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, a fin de determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez del actor, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en una 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Adujo que este mecanismo constitucional no es el idóneo para debatir el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez natural del asunto y que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente la solicitud de amparo, pues no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 26 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el numero único de radicación 2017-00013-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vida digna, a la igualdad y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia dictada el 26 de septiembre de 2019 como la proferida el 9 de diciembre de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado al dictar la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00013-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, para efectos de determinar si había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor, por serle aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, estableció lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. […] Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o mas años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o mas años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hayan afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

En el sub-lite se advierte que el demandante nació el 20 de octubre de 1950 y laboró al servicio de la Rama Judicial entre los años 1977 y 2015, totalizando más de 36 años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de empezar a regir la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición. Se observa igualmente, que el accionante, al haber laborado toda su vida al servicio de la Rama Judicial, su pensión debe revisarse al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen especial consagrado para esta clase de empleados públicos.

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN VIRTUD DEL DECRETO 546 DE 1971 A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Conforme a la disposición referida, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozaban del régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permitía acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

Específicamente, en lo que corresponde al ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, se estableció que el reconocimiento prestacional operad de (sic) así: […] En esa dirección, la Sala prescinde del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, como quiera que la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-021-2020, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se estableció que: “(…) y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.” De lo anterior, se colige que la regla fijada en la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos y constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídicamente iguales. Así las cosas, y atendiendo la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen especial aplicable a los ex empleados de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, se les debe reconocer su pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el anotado decreto, siempre que cumplan las exigencias para la aplicación de dicho régimen, no obstante, el IBL de la pensión, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado en el presente medio de control, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando acreditado lo siguiente: 1. El demandante nació el 20 de octubre de 1950, y prestó sus servicios personales a la Rama Judicial, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1977 a 31 de julio de 2015, en razón a que le fue aceptada su renuncia a partir del 01 de agosto de 2015. 2.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante Resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $5.432.624 equivalente al 75% de la asignación básica más alta de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, con inclusión de los factores de asignación básica mensual, bonificación de actividad judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 3.

Esta pensión fue modificada mediante Resolución 50424 del 30 de noviembre de 2015 en la que se hicieron cobros al beneficiario de la pensión en concepto de aportes a seguridad social sobre factores incluidos en el cálculo de la pensión sobre los cuales no se hicieron descuentos en su momento. 4. El día 17 de marzo de 2016, el demandante radicó solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ante la UGPP, en atención a que su retiro se produjo a partir del 01 de agosto de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5.

A través de Resolución No. RDP 024625 de 30 junio de 2016, 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UGPP negó la solicitud presentada por la (sic) demandante, atendiendo a que la reliquidación de la pensión solicitada arrojaba un menor valor del que se encontraba devengando. 6.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 0317571 de 20 de agosto de 2016 y RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016, en las que se confirmaron integralmente los actos administrativos recurridos, aduciendo que no procede la reliquidación en los términos solicitados, pues en aplicación del régimen de transición desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 se respetará la edad, tiempo y monto del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) pero la mesada se liquida con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]”.

Igualmente que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el TRIBUNAL concluyó que en el caso concreto no había lugar a reliquidar la pensión de vejez concedida al actor, por lo siguiente: “[…] Al respecto, observa la Sala que por medio de Resolución RDP 001287 de 18 de abril de 2012, la UGPP reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $5.432.624 equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, con inclusión de los factores de bonificación de actividad judicial, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no resuelta acertada la forma como le fue reconocida la pensión al demandante por parte de la UGPP, toda vez que, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y haber laborado toda su vida laboral al servicio de la Rama Judicial, le 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era aplicable en lo pertinente el Decreto 546 de 1971, por lo que, en consecuencia, la pensión otorgada debía reconocerse con un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, una edad de 55 años, y liquidarse con el 75% del IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, atendiendo para ello al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, y revisada la forma como se le reconoció la pensión al señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, para la colegiatura, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo pretende el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable a las personas inmersas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es equivalente al 75%, del promedio de lo devengado en los últimos diez años o el cotizado durante toda la vida laboral, si fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo hizo la entidad accionada. […] En síntesis, se reitera, la reliquidación de la pensión del demandante no resulta procedente en la forma como lo pretende el actor, como quiera que, al ser beneficiario del régimen de transición, la pensión reconocida debía ser liquidada con el 75% de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no sobre el último año anterior al retiro del servicio.

Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, como quiera al ser beneficiario el demandante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente al aplicársele el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial, su pensión debió reconocerse con la edad y el tiempo de servicio establecida en el anotado Decreto pero, en materia de factores salariales y base de liquidación para efectos del reconocimiento de su pensión de vejes, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, por o que al haberse liquidado su pensión con un IBL del 75% del promedio determinado con base en los factores percibidos durante el último año de servicio, el monto de esa prestación resulta contrario a derecho.

No 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, en aras de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, no es posible revisar el monto pensional reconocido y devengado por el demandante, ya que ello conllevaría la reducción de su mesada, tal como lo advirtió en sede administrativa la entidad demandada […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse sobre la pretensión consistente en que se reliquidara el monto de la pensión de vejez establecido en la resolución núm. RDP 001287 de 18 de abril de 2012, modificada por la Resolución núm. 50424 de 30 de noviembre de 2015, tuvo por probado que el señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19935 y le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el estudio de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Asimismo, se observa que, con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20206, el TRIBUNAL verificó que en el caso del actor el ingreso base de liquidación y los 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de su pensión de vejez debían calcularse atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 19947 y que los actos demandados habían liquidado la prestación garantizando el principio de favorabilidad en materia laboral.

Ahora bien, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 sí se analizó en debida forma la Resolución núm. RDP 001287 de 2012. En efecto, la autoridad judicial accionada determinó que la Resolución núm. RDP 001287 de 2012 resultaba desacertada, comoquiera que la UGPP reconoció al actor una pensión de vejez equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, cuando lo correcto era liquidársele con el 75% del IBL del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por la Sección Segunda de esta 7 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la cual, por demás, fijó que tal regla se aplicaría con efectos retrospectivos y constituía precedente vinculante a casos con identidad fáctica. No obstante lo anterior, atendiendo al principio de favorabilidad laboral, no era posible revisar el monto pensional reconocido, pues ello conllevaría a la reducción de su mesada, tal como lo advirtió la UGPP en los actos administrativos cuestionados, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al establecer que si bien al actor le era aplicable el Decreto 546 de 1971, ello correspondía únicamente a lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en todo lo demás, esto es, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores que debían tenerse en cuenta para determinar el monto de su pensión de vejez, las reglas aplicables eran las establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la posición actual de la Corporación establecida en la sentencia de unificación judicial de 11 de junio de 2020, en la que se definió cómo debía calcularse el monto de las 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones de vejez para los casos de los funcionarios beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971. Al respecto, en la mencionada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;9 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]” Así las cosas, la Sala concluye que el TRIBUNAL no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fundamentó su decisión teniendo en cuenta tanto las pruebas allegadas al proceso, 9 Artículo 1°. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 y en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para efectos de liquidar la pensión de vejez reconocida al actor. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02981-00 Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.