CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA INICIATIVA ANTE LA ASAMBLEA PARA PROYECTOS QUE MODIFICAN LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL ES EXCLUSIVA DEL GOBERNADOR. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la ordenanza demandada en el proceso de la referencia. I-.
ANTECEDENTES La AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional, de los efectos de la Ordenanza 027 de 27 de noviembre de 2008, «por medio de la cual se crea el Fondo de Bienestar Social y la Escuela de Capacitación de la Contraloría General del Departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones», expedida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por violación de los artículos 115, 121, 189, 209, 211, 267 a 274, 287, 300, numeral 7, 300, numeral 12, y 305 de la Constitución Política; 3º, 4º, 50, 68 «y ss.» de la Ley 489 de 1998; 252, 253, 254, 261, 262 y 265 del Decreto 1222 de 1986; 4º de la Ley 472 de 1995; así como del Decreto-Ley 1567 de 1998; de la Ley 909 de 2004; y del Decreto 1227 de 2005.
Expuso que la Ordenanza desconoció los artículos 267 a 274 y 300 de la Constitución Política, y el Decreto 1226 de 1986, por cuanto dentro de las funciones de la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales no se encuentra la de iniciativa para la creación de entidades departamentales, pues esta corresponde de manera exclusiva a los gobernadores.
Aseveró que el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE 3 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓRDOBA3 no obedece a la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos, por cuanto pertenece a un órgano de control territorial, como lo es la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA4, y al no encontrarse adscrito a una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del poder público, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 50, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y el 265 del Decreto 1222 de 1986, su creación es contraria a la ley y la Constitución. Sostuvo que la ordenanza fue expedida con una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, con lo que desconoció los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, aunado a que incurrió en desviación de poder, pues sin un estudio idóneo y demostrativo, favoreció a un grupo reducido y determinado, desatendiendo necesidades más apremiantes de la población del departamento, tales como optimizar los niveles de calidad de vida, mitigar la pobreza y romper las brechas de desigualdad de la ciudadanía. Con fundamento en ello, solicitó acceder al decreto de suspensión provisional de la Ordenanza 027 de 2008, a fin de evitar la 3 En adelante, el FONDO. 4 En adelante, la CONTRALORÍA. 4 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración continua y efectiva de las prerrogativas invocadas, la cual podría generar un perjuicio inminente a los intereses colectivos de la población, en la medida en que los recursos públicos deben destinarse a la atención de sus necesidades básicas insatisfechas y a la optimización del bienestar general.
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la CONTRALORÍA, a la ASAMBLEA y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA;5 sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 5 de diciembre de 2025, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la ordenanza demandada.
Adujo que la Ordenanza 027 de 2008 creó un «Fondo-entidad» dentro del cual, además, se fundó una escuela de capacitación como órgano dependiente del respectivo FONDO. Indicó que a pesar de que en el acto normativo se dispuso que el FONDO estaría adscrito a la CONTRALORÍA, lo cierto es que se le otorgó personería jurídica y autonomía en el manejo de sus 5 Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, página 104 archivo pdf, índice 46 del expediente digital. 5 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, por lo que el FONDO se asimila a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración departamental, de modo que su creación modificó la estructura de la administración del departamento de Córdoba.
Expuso que la iniciativa para el proyecto de ordenanza que buscaba la creación del referido fondo-cuenta, debió ser ejercida por el gobernador de Córdoba, habida cuenta que modificaba la estructura de la administración departamental, trámite que no se llevó a cabo debido a que la expedición de la Ordenanza se hizo por iniciativa del contralor general del departamento de Córdoba.
Sostuvo que los contralores departamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, cuentan con iniciativa ante las asambleas departamentales para el trámite de ordenanzas, pero solo las relativas a determinar su estructura, planta de personal, funciones y escalas de remuneración, mas no para modificar la estructura de la administración departamental.
Concluyó que es evidente la contrariedad entre la Ordenanza 027 de 2008 y los artículos 300, numeral 7, de la Constitución Política y 60 del Decreto 1222 de 1986. 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2025.6 Señaló que el proyecto de ordenanza presentado por el contralor general del departamento de Córdoba se fundamentó en los artículos 3° y 300 de la Constitución Política, con el propósito de fortalecer su planta de personal a través del bienestar social de sus funcionarios, por lo que los recursos que ingresan al FONDO son utilizados para el estímulo y capacitación de estos.
Aseveró que el fundamento jurídico utilizado por el a quo para confrontar las normas constitucionales ibidem (el Decreto 1222 de 1986) fue derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022. Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-036 de 2023, confirmó que la competencia para presentar proyectos de ordenanza puede estar en cabeza del contralor departamental, junto con otras autoridades y ciudadanos, cuando la materia esté relacionada con sus atribuciones y las funciones previstas en la Ley 330 de 1996. 6 Expediente digital, índice 33. 7 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El agente del MINSTERIO PÚBLICO descorrió el traslado del recurso de apelación y solicitó confirmar la providencia de 5 de diciembre de 2025. Estimó que la apelante olvida que la norma vigente para el momento de la tramitación y expedición de la ordenanza acusada era el Decreto 1222 de 1986, pues la vigencia de la Ley 2220 solo se predicó desde el 8 de febrero de 2022, cuando cobró fuerza normativa.
Mencionó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 12, de la Constitución, las ordenanzas para determinar la estructura de la administración departamental son de iniciativa privativa del gobernador. Afirmó que la sentencia C-036 de 2023 no guarda relación con el tema expuesto en la decisión recurrida, pues se ocupó de examinar la constitucionalidad de los artículos 19, numeral 5, y 119, numeral 50, de la Ley orgánica 2200 de 2022, en cuanto establecen que las asambleas departamentales pueden autorizar a los gobernadores, de forma temporal, para que modifiquen el presupuesto general del departamento; y que, de forma correlativa, los gobernadores podrán ejercer la facultad otorgada por las asambleas para la 8 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación del presupuesto.
Tal examen, a su juicio, dista diametralmente del tema de debatido en el proceso, por lo que la sentencia invocada por la recurrente no resulta pertinente. III.3. El Tribunal, mediante providencia de 16 de marzo de 2026, concedió el recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que decreta la medida cautelar es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal h), ibidem.
Caso concreto En el presente caso, el Tribunal, mediante providencia de 5 de diciembre de 2025, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 027 de 27 de noviembre de 2008, «por medio de la cual se crea el Fondo de Bienestar Social y la Escuela de Capacitación de la Contraloría General del Departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones», por considerar que contrarió los preceptos contenidos en los artículos 300, numeral 7, de la Constitución Política y 60 del Decreto 1222 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1986.
Concretamente, sostuvo que a pesar de que en el acto normativo se dispuso que el FONDO estaría adscrito a la CONTRALORÍA, se le otorgó personería jurídica y autonomía en el manejo de sus recursos, por lo que el aludido FONDO se asimila a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración departamental, de modo que su creación modificó la estructura administrativa del departamento de Córdoba, de ahí que la iniciativa en la Asamblea correspondiera al gobernador y no al contralor del departamento.
Por su parte, la recurrente sostuvo que el fundamento jurídico utilizado por el a quo para acceder al decreto de la medida cautelar (Decreto 1222 de 1986) fue derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, aunado a que la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional confirmó la competencia que le asiste al contralor departamental para presentar proyectos de ordenanza relacionados con sus atribuciones y las funciones previstas en la Ley 330 de 1996.
Precisado lo anterior, y en atención a los argumentos expuestos tanto en el auto que decretó la medida cautelar como en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, corresponde a la 10 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala determinar si fue acertado el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al considerar que la CONTRALORÍA no podía promover el proyecto de ordenanza para la creación del FONDO, en tanto este modifica la estructura de la administración del departamento de Córdoba, según lo sostuvo el Tribunal en la providencia recurrida.
Para resolver, conviene remitirse a la competencia de las asambleas departamentales para determinar la estructura de la administración departamental, prevista en el artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política: «[…]
ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.» A su vez, el citado artículo 300 definió que la competencia para promover iniciativas para dictar ordenanzas a través de las cuales se estructure o cambien la estructura de la administración departamental recae en los respectivos gobernadores.
En efecto el inciso 3° del numeral 12 del referido artículo prevé lo siguiente: 11 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.» (Resaltado fuera del texto original).
Incluso antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 disponía que corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas, determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.
En armonía con lo anterior, el artículo 261 ibidem ya otorgaba a los gobernadores la iniciativa exclusiva para que, vía ordenanza, se crearan, transformaran, fusionaran, suprimieran o modificaran los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta. Revisado el asunto, observa la Sala que de conformidad con los antecedentes de la ordenanza acusada, mediante el Oficio 2999 de 12 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de octubre de 2007,7 el contralor general del departamento de Córdoba remitió a la Asamblea Departamental de Córdoba, para su estudio y aprobación, el proyecto de ordenanza «Por medio del cual se crea el Fondo de Bienestar Social y la Escuela de Capacitaciones de la Contraloría General del Departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones».
Asimismo, en el oficio se explicó que el proyecto tenía como propósito contribuir con la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, recreación y deporte de los empleados de la CONTRALORÍA; y para desarrollar planes de capacitación no formal para los servidores públicos y particulares interesados. De igual modo, dentro de los antecedentes del acto se encuentra la exposición de motivos, documento que también fue suscrito por el contralor general del departamento de Córdoba.8 Ahora, del contenido de la Ordenanza 027 de 2008 se extrae que al FONDO le fue otorgada personería jurídica y autonomía en el manejo de sus recursos.
En efecto el artículo primero dispone lo siguiente: 7 Página 13 archivo 01 pdf, índice 46 del expediente digital. 8 Página 11 archivo 01 pdf, índice 46 del expediente digital. 13 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN Y NATURALEZA.
Créase el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, el cual será adscrito a la Contraloría del Departamento de Córdoba.» (Resaltado fuera del texto original). No obstante, para efectos de determinar si la creación del referido Fondo implicó una modificación de la estructura de la administración departamental, resulta necesario precisar, de manera preliminar, su naturaleza jurídica.
En relación con la naturaleza de los fondos, conviene traer a colación lo mencionado por la Sala de Consulta y Servicio Civil: «[…] El ordenamiento jurídico colombiano conoce de antaño la figura de los fondos destinados a la administración de recursos públicos, así como su clasificación en dos grandes categorías: los fondos con personería jurídica y los fondos especiales o fondos cuentas que carecen de la misma […]».
(…) Por ende, este Fondo no se constituye en una entidad estatal distinta a la Nación, aunque se encuentra bajo la responsabilidad de una entidad pública que tiene la función de promover los programas de CTel a los cuales están dirigidos los recursos del Fondo […]»9. (Resaltado fuera del texto original). «[…] La Sala de Consulta ha empleado la denominación de fondos cuentas para referirse a los fondos especiales y, al respecto, ha señalado que: “…carecen de personería jurídica y por ende, no tienen la naturaleza jurídica de un establecimiento 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, número de radicación 11001-03-06-000-2016- 00127-00 (2306), concepto de 24 de abril de 2017, M.p. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. 14 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público y tampoco encajan en una de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública”10.
Por el contrario, “un fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo especial que constituye una cuenta (sin personería jurídica)”[11] de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que “en aquellos casos en que el legislador decide introducir un fondo y le confiere en la norma correspondiente personería jurídica, se está ante un fondo entidad, que no puede comprenderse como una simple categorización de ingresos públicos” [12]. 13 Como lo ha explicado la Sala de Consulta, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, en Colombia existen: (i) fondos especiales o fondos cuenta, los cuales no tienen personería jurídica y constituyen solamente un sistema para el manejo de cuentas y (ii) fondos entidad, los cuales sí tienen personería jurídica y se asemejan a los establecimientos públicos.
Esta distinción no es meramente formal, sino que tiene consecuencias relevantes en cuanto a la naturaleza jurídica, autonomía y régimen de actuación de los denominados fondos, en la medida en que permite determinar si se está ante una entidad descentralizada con capacidad jurídica propia o, por el contrario, 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número de radicación 1106, concepto de 8 de julio de 1998. [11] Corte Constitucional, C–713–2008. [12] Corte Constitucional, C–617–2012. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, número de radicación 11001-03-06-000-2014- 00172-00 (2222), concepto de 13 de mayo de 2015, M.p. ALVARO NAMÉN VARGAS. 15 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a un mecanismo de administración de recursos integrado a la estructura de la entidad pública que lo gestiona.
Aplicados los anteriores criterios al caso concreto, se advierte que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento de Córdoba no puede ser entendido como un fondo especial o cuenta, sino como un fondo entidad, en tanto la Ordenanza 027 de 2008 le otorgó expresamente personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio.
Así las cosas, la Sala considera que le asistió razón al a quo al considerar que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento de Córdoba se asimila a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración departamental, en tanto cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, de suerte que sea dable afirmar que con su creación se modificó la estructura de la administración del departamento de Córdoba y, por consiguiente, la iniciativa en el proyecto de ordenanza debía ser ejercida por el gobernador de Córdoba, por disposición constitucional y legal.
En este orden de ideas, para la Sala es dable concluir, en esta etapa inicial del proceso y sin que ello implique prejuzgamiento, 16 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Ordenanza 027 de 2008 desconoció los preceptos contenidos en los artículos 300, numeral 7º de la Constitución Política y 60 del Decreto 1222 de 1986, invocados como vulnerados, pues ante la modificación de la estructura de la administración departamental, la iniciativa para promoverla recaía en cabeza de la gobernación de Córdoba, no de la CONTRALORÍA. Respecto del argumento del recurso de apelación atinente a que el fundamento jurídico utilizado por el a quo para confrontar los artículos 3° y 300 de la Constitución Política no está vigente, observa la Sala que el artículo 300, numerales 7 y 12, de la Constitución Política no ha sufrido modificación alguna desde su promulgación y que el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 fue derogado hasta el año 2022, con el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022,14 razón por la cual dichas disposiciones estaban en vigor al momento de la expedición de la ordenanza en el año 2008.
Por último, sobre el argumento de alzada relativo a que la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional señaló que la competencia para presentar proyectos de ordenanza puede estar en cabeza del contralor departamental, la Sala observa que, tal como lo estableció el MINISTERIO PÚBLICO en su intervención, el 14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos 17 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis efectuado en esa providencia no guarda relación con el tema expuesto en la decisión recurrida, pues se ocupó de examinar la constitucionalidad de los artículos 19, numeral 5, y 119, numeral 50 de la Ley orgánica 2200 de 2022, sobre las facultades otorgadas pro tempore a los gobernadores.
Así las cosas, la aludida sentencia no constituye un cambio normativo o de interpretación jurisprudencial que avale la situación ocurrida con la expedición de la ordenanza acusada, luego no desvirtúa el análisis efectuado por el Tribunal. En ese orden, como ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación encontró vocación de prosperidad, la Sala confirmará el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00397-01 Actora: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 4 de junio de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.