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63001233300020220005001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 28069 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Hernando Suarez Sanchez·Demandado: Municipio De Filandia

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE FILANDIA Temas: Nulidad Acuerdo 014 del 27 de octubre de 2014.

Impuesto de alumbrado público. Base gravable y tarifa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. NORMA DEMANDADA «ACUERDO nro. 014 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2014 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LAS NORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL» […]

ARTÍCULO CUARTO: Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: […] 4.4 BASE GRAVABLE. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la liquidación del consumo de energía (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso.

Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada. 4.5 CAUSACIÓN. El periodo de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que correspondan al agente retenedor o recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro. […] 4.7 VALOR.

El Valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor estará determinado por la siguiente fórmula: V IAP = K X LCEU + V min Donde: V IAP = Valor de Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente.

K = Factor de ponderación determinado según se establece en el presente acuerdo. LCEU = Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada o autogenerada, tomando como precio base de kilo vatio hora el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente.

Vmin = Valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente. Se tendrán unos topes mínimos de valor del impuesto determinados en función de unidades de valor tributario -UVT- y un tope máximo general determinado en función del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente -SMMLV-. Parágrafo uno: La Unidad de Valor Tributario corresponderá al valor establecido por la autoridad administradora de rentas nacionales o por quien haga sus veces.

Esta unidad deberá mantener el poder adquisitivo de la renta. 4.8 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICABLE A LA BASE GRAVABLE. Para determinar el factor K, se tendrá en cuenta el consumo básico – Cbs -, y el consumo de energía del contribuyente – o autoconsumo o cogeneración – en el mes a liquidar – Ceu -. Si Ceu < Cbs, entonces K = 0 Si Ceu > Vbs.

Entonces K corresponde a lo determinado en la tabla. 4.9 CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CÁLCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios cuyo sistema de liquidación y pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema post pago o prepago, y que no estén incluidos dentro de las consideraciones del régimen especial.

Se diferenciarán en dos grupos así: REGIMEN GENERAL GRUPO 1: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios regulados del servicio de energía eléctrica. Dentro del Grupo se diferencian los usuarios residenciales de los no residenciales. La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: GRUPO 1 CONSUMO BASE 173 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin ESTRATO 1 0 9% UVT 5% 0 ESTRATO 2 0 13% UVT 7% 0 ESTRATO 3 0 15,5% UVT 8% 0 ESTRATO 4 0 38% UVT 15% 0 ESTRATO 5 0 76% UVT 34% 0 ESTRATO 6 0 85% UVT 40% 0 CONSUMO BASE 500 KW-H Si Ceu ≤ Cbs K Vmin K Vmin Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIAL 0 50% UVT 8% 0 INDUSTRIAL 0 70% UVT 11% 0 OFICIAL 0 70% UVT 12,5% 0 RÉGIMEN GENERAL GRUPO 2: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 55.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs K Vmin K Vmin GRUPO 2 – USUARIOS NO REGULADOS - 0 12 UVT 4% 0 CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria.

Para el efecto se determinarán los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A.- Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, alguna de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros y/o carga del nivel departamental y/o nacional, terrestre o aéreo o fluvial.

Se exceptúan los terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Actividades de operaciones con moneda extranjera – cambio, envíos, recepción, depósito, etc. • Actividades de giros y/o remesas de moneda – local o extranjera –. • Servicios de radio o de televisión por cable de orden estrictamente municipal - emisoras locales o servicios de televisión local o comunitaria. • Distribución y/o comercialización de GLP – gas licuado de petróleo-, del nivel departamental o nacional. • Actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa.

La tabla del factor K y de Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 10.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO A1 0 1 UVT 1% 0 GRUPO A2: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividades de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. • Servicio de recolección y/o transporte y/o disposición final de residuos sólidos. • Centro de apuestas o juegos de azar – casinos o similares-.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Servicio de telefonía fija – por redes o inalámbrica –. • Servicios de tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable, empresas sujetas a control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Actividad de Distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. • Actividades de Minería a granel: Método extracción de grandes cantidades de material de bajo tenor en conjunto con material de alta ley.

Cualquier método mecanizado de minería a gran escala que involucre la remoción de decenas de toneladas/día, con un relativamente reducido de número de personal, Se excluye la minería de subsistencia. • Terminales de transporte de pasajeros y/o carga, terrestre o aéreo. La tabla del factor K y de Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 5.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO A2 0 12 UVT 19% 0 GRUPO A3: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable del orden departamental o nacional. • Recepción y/o Amplificación y/o Transmisión de señal de radio o de televisión abierta – de carácter nacional. • Operación de telefonía móvil – recepción y/o retransmisión y/o enlaces. • Distribución y/o comercialización de gas natural por redes – empresas de servicios públicos. • Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica – empresas de servicios públicos. • Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia Financiera de Colombia o de quien haga sus veces. • Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes y sectores y del nivel central, y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio.

La tabla del factor K y de Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 35.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO A3 0 70 UVT 20% 0 GRUPO A4: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. • Explotación de Recursos Naturales, Renovables a Gran Escala. • Explotación de recursos no renovables, como metales preciosos, Minerales y Metales, con registro. • Actividades de explotación Maderera a gran escala con fines industriales, de áreas de explotación mayor a 250 hectáreas.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tabla del factor K y de Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 35.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO A4 0 120 UVT 28% 0 RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B. Todos aquellos contribuyentes que pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y de Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE 120.000 KW-H Si Ceu ≤ Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin GRUPO B 0 80 UVT 6% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado dentro del cual se halle operando el contribuyente – con o sin conexión a el – y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente.

Las siguientes entidades Cuerpo de Bomberos, la Defensa Civil, la Cruz Roja y las juntas de acción comunal, tendrán un K equivalente al del estrato 2». DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), solicitó lo siguiente1: «PRIMERO: Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 014 de 2014 MUNICIPIO DE FILANDIA – QUINDÍO;

ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO CUARTO: 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 Y 4.9 porcentaje, UVT, SMLMV y la totalidad de lo subrayado; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.

SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDÍA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando (sic); quienes tienen el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes.

No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.

TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.

CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía Filandia.

QUINTO: Se ORDENE dar aplicación a lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o 1 Expediente electrónico alojado en OneDrive visible en el Índice 4 de Samai – Tribunal Administrativo del Quindío. Archivo: «06.Subsanacion20220216».

Págs. 14 a 16. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores) ITEMS: 1.

Logo de la alcaldía – sujeto activo 2. NIT de la alcaldía 3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo. 4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo. 5. Número interno del sujeto pasivo. 6. Detalle – alumbrado público. 7. Nombre del sujeto pasivo. 8. Dirección del sujeto pasivo. 9. Número de teléfono – reclamaciones. 10.

Periodo Mes y año. 11. Fecha de expedición. 12. Código de barras. DETALLES: 13. Mantenimiento. 14. Expansión. 15. Administración. 16. Servicio mensual de energía. VALORES: 17. Valor gasto anual mantenimiento. 18. Valor gasto anual expansión. 19. Valor gasto anual administración. 20. Valor gasto mensual del servicio. 21. Valor TOTAL a pagar.

(Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424 de 2006, Decreto 1073 de 2015, Resolución 0122 de 2011, Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 modificaciones, sentencias SU y Corte Constitucional y concordantes – en el mismo cuerpo de la factura de servicios público domiciliarios) Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional. […] Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA – SUJETO ACTIVO ALCALDÍA, ESCUDO O SELLO, NIT, NÚMERO DE CUENTA MUNICIPAL, NÚMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NÚMERO DE FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y pagina web de la Alcaldía.

SEXTO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, referente a los lotes zona urbana por porcentajes del 1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO ANUAL.

SÉPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de rentas.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior expuesto, solicito Señor Juez del Circuito declarar la nulidad del ACUERDO 014 de 2014 MUNICIPIO DE FILANDIA – QUINDÍO;

ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO CUARTO: 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 porcentaje, UVT, SMLMV y la totalidad de lo subrayado; establecido por el Concejo y Alcalde Municipal». Invocó como disposiciones violadas los artículos 1, 6, 13, 20, 29, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 29 de la Ley 1150 de 2007, 2 de la Ley 1551 de 2012, 349 de la Ley 1819 de 2016 y 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.11 del Decreto 1073 de 2015; las leyes 142 de 1994, 143 de 1994, 1386 de 2010, 1753 de 2015; los decretos 689 de 2001, 2424 de 2006 y 943 de 2018; y las resoluciones 043 de 1995, 0122 de 2011 y 005 de 2012.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente2: La ley establece el cobro del impuesto de alumbrado público en zonas urbanas y centros poblados bajo los principios de igualdad y continuidad, pero no en las rurales, comoquiera que en estas no existen luminarias ni postes. Los artículos demandados son nulos pues desbordan la autonomía del concejo municipal al establecer el cobro del impuesto de alumbrado público a las zonas urbanas y rurales, y bajo «PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES»3, mecanismos que la ley no autorizó para pagar el tributo.

Solicitó la suspensión provisional de las normas enjuiciadas4. OPOSICIÓN El municipio de Filandia guardó silencio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia apelada: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente5: Precisó que «[p]ese a las pretensiones registradas en el escrito de subsanación de la demanda, el a quo en virtud del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de marzo de 2022, resolvió: “RECHAZAR las pretensiones de la demanda contenidas en los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO” y admitirla para estudiar la legalidad de “los numerales 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 del artículo cuarto del Acuerdo 014 de 2014 “Por medio del cual se modifican las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público municipal” […]»6. 2 Ibidem.

Págs. 13 a 15. 3 Pág. 15 de la demanda. 4 Negada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 29 de marzo de 2022, según consta en el expediente electrónico alojado en OneDrive visible en el índice 4 de Samai – Tribunal Administrativo del Quindío. Se precisa que, mediante providencia del 23 de mayo de 2022, el anterior juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al tribunal. 5 Índice 60 de Samai – Tribunal Administrativo del Quindío. 6 Pág. 3 de la sentencia apelada.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el demandante sostuvo que los apartes enjuiciados vulneran normas constitucionales y legales, no explicó los motivos de la presunta infracción, sino que adujo, en términos generales, que los concejos municipales desbordaron sus facultades para determinar los elementos del gravamen.

Mencionó que el Consejo de Estado7 ha sostenido que los municipios sí tienen la potestad de regular los elementos de la obligación tributaria, incluyendo su exigibilidad frente a terrenos rurales, por ser sus propietarios, tenedores o poseedores potenciales usuarios del servicio de alumbrado público, por el solo hecho de pertenecer o encontrarse dentro del espacio geográfico de la entidad territorial, sin que resulte necesario que existan luminarias en el lugar donde se encuentre el predio del contribuyente.

Respecto de las tarifas fijadas por las normas enjuiciadas, el demandante no desarrolló argumentos que ameriten estudiar la vulneración alegada, más allá de afirmaciones generales, razón por la que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo. Al tratarse de una demanda de nulidad, no procede la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante8 apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Las normas expuestas en la sentencia no establecen el cobro del impuesto de alumbrado público bajo porcentajes o tarifas diferenciales para los usuarios del servicio de energía. Expresó que no se cumple «la separación y pago independiente establecido en la Ley 142 de 1994 Art. 147» y que el municipio y el a quo «no establecen la norma que soporte el cobro de alumbrado público bajo porcentajes o pago diferencial o establece las funciones de concejo municipal como Comisión Reguladora, de la misma manera no establece la norma que le entregue la autonomía absoluta y que omita las Ley, Decretos, Resoluciones y la jurisprudencia»9.

Además, afirmó que: (i) la separación y pago independiente del servicio público y el impuesto no se cumple, (ii) en abuso de la posición dominante entre la alcaldía y la empresa de energía pasan los servicios públicos regulador por la CREG a impuestos, (iii) los recursos establecidos por la Ley 142 de 1994 son de destinación específica, (iv) el único servicio que figura en el Estatuto Tributario es el alumbrado público, los otros servicios regulados por la CREG (energía y gas) no están en dicho ordenamiento y (v) solo hasta la Ley 1819 de 2016 se establece el cobro a los lotes, lo que a la fecha se omite.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Refirió, entre otras, las sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García, del 13 de septiembre de 2017, exp. 20886, del 24 de mayo de 2018, exp. 23267, y del 11 de noviembre de 2021, exp. 25040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Índice 63 de Samai – Tribunal Administrativo del Quindío. 9 Págs. 2 y 3 de la apelación. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación del demandante se admitió mediante auto del 14 de noviembre de 202310.

Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los numerales 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 del artículo 4 del Acuerdo nro. 014 del 27 de octubre de 2014 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LAS NORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL», expedido por el Concejo Municipal de Filandia.

Cuestión previa Analizado el recurso de apelación, se tiene que el demandante expuso su inconformidad, específicamente, con la conclusión del a quo sobre la potestad del concejo municipal para establecer un régimen general y especial que, a su vez, repercute en una determinación diferencial del impuesto de alumbrado público. De manera que la Sala no tendrá en cuenta las demás alegaciones del recurso, al constituir afirmaciones que no controvierten el fondo del asunto ni constituyen reparos concretos en contra de lo decidido por el a quo, siendo del caso poner de presente que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso12, la apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Por lo tanto, en los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer si el Concejo Municipal de Filandia está facultado para fijar los regímenes diferenciales en la determinación del impuesto de alumbrado público. Para resolver, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 29 de febrero de 202413, con identidad de parte demandante y argumentos jurídicos en relación con la fijación de tarifas diferenciales en el municipio de Ocaña14.

Base gravable y tarifa en el impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la CP, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas 10 Índice 4 de Samai. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 13 Exp. 28155, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Mediante el Acuerdo 02 del 26 de febrero de 2013.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales15. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

Las referidas Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Posteriormente, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 349.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.

Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia […]». [se destaca]. Al respecto se precisa que esta Sección, en sentencia del 6 de noviembre de 201916, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, entre otras, las siguientes reglas respecto del sujeto activo, la base gravable y la tarifa: «1.

Sujeto activo Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. […] 4.

Base gravable La Sala considera que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. 15 Ver entre otras, sentencias del 9 de julio de 2009, exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 22 de marzo de 2012, exp. 18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de octubre de 2014, exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21120 y del 17 de julio de 2017, exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En sentencia del 3 de octubre de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala indicó lo siguiente: Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer[40].

En la citada providencia, la Sala encontró que el “consumo de energía eléctrica” y “la capacidad instalada” son parámetros de cuantificación válidos en la medida en que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público […]. […] Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. […] 5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.

En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.

En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». Así, la base gravable del impuesto de alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable, y la tarifa puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.

De igual forma la Sala ha indicado que «[e]l hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan»17 y, tratándose de tarifas especiales, estas no desconocen «la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público»18. En el asunto bajo examen, el numeral 4.7 del artículo 4 del acuerdo enjuiciado establece que el valor del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente está dado por el factor de ponderación (k) multiplicado por la energía eléctrica consumida en el periodo correspondiente (LCEU), y la adición del valor mínimo del tributo a cargo del contribuyente (Vmin).

Para determinar las variables k y Vmin se deberá comparar si el consumo de energía del contribuyente en el periodo (Ceu) es mayor o menor al consumo base (Cbs), y se aplicará a la base gravable el factor correspondiente según las tablas contenidas en el numeral 4.9. del artículo 4 del acuerdo demandado que, en síntesis, establece los siguientes grupos de sujetos pasivos: 1.

Contribuyentes del régimen general, clasificados así: 1.1. Grupo 1 del régimen general, que comprende a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica, discriminando entre los usuarios residenciales (según su estratificación) y los no residenciales (dependiendo de si trata de una actividad comercial, industrial u oficial). 1.2.

Grupo 2 del régimen general, que corresponde a los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica. 2. Contribuyentes del régimen especial, que comprende a «todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria», de la siguiente forma: 17 En este sentido cfr. la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24276, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

Reiterada en la sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 25642, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Ibidem. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Grupo A del régimen especial, en el que se establecen los factores para determinar el impuesto según las actividades diferenciadoras dispuestas en la normatividad local: 2.1.1.

Grupo A1 -si Ceu ≤ Cbs, K= 0 y Vmin= 1 UVT; si Ceu > Cbs, K= 1% y Vmin= 0-. 2.1.2. Grupo A2 -si Ceu ≤ Cbs, K= 0 y Vmin= 12 UVT; si Ceu > Cbs, K= 19% y Vmin= 0-. 2.1.3. Grupo A3 -si Ceu ≤ Cbs, K= 0 y Vmin= 70 UVT; si Ceu > Cbs, K= 20% y Vmin= 0-. 2.1.4. Grupo A4 -si Ceu ≤ Cbs, K= 0 y Vmin= 120 UVT; si Ceu > Cbs, K= 28% y Vmin= 0-. 2.2.

Grupo B del régimen especial, que comprende a «[t]odos aquellos contribuyentes que pudiendo ser usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración», fijando como factores condicionales -si Ceu ≤ Cbs, K= 0 y Vmin= 80 UVT; si Ceu > Cbs, K= 6% y Vmin= 0-.

Según se expuso, el legislador facultó a los concejos municipales para establecer la base gravable y las tarifas del impuesto de alumbrado público, entre otros elementos de la obligación tributaria. De ahí que la Sala ha estimado que las tarifas pueden expresarse en valores fijos o variables, siempre que resulten razonables y proporcionales con respecto al costo real de la prestación del servicio a la comunidad, lo cual permite a las entidades territoriales determinar un importe diferencial dadas las particularidades de ciertos sujetos pasivos del tributo.

Dicha actuación no desconoce el principio de equidad tributaria ni implica necesariamente que se incurra en irracionabilidad o desproporcionalidad en la determinación del impuesto a cargo, correspondiéndole en este caso a la parte que pretende la nulidad del acto probar lo contrario, pese a lo cual, no se evidencia reparo alguno que conduzca a una decisión diferente a la adoptada por el tribunal, pues como se observa en el recurso de apelación, en este se realizan una serie de afirmaciones que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones enjuiciadas.

De esa manera, el Concejo Municipal de Filandia está legalmente facultado para fijar factores progresivos sobre el consumo de energía o porcentajes sobre UVT para determinar el valor del impuesto a cargo, en consideración de la estratificación del inmueble o su destinación -régimen general-, o su actividad económica específica - régimen especial-.

Se debe tener en cuenta que, conforme a las subreglas i) y j) de la sentencia de unificación referida, las tarifas del impuesto de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad y, que la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del demandante, lo que no está probado en este expediente.

Comoquiera que en el presente asunto se discute la existencia de un régimen general y especial que repercute en la aplicación de tarifas diferenciales y en consideración de que no se probó su irracionalidad o desproporcionalidad, la Sala concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las normas enjuiciadas, razón por la cual no prospera el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia apelada.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00050-01 [28069] Demandante: William Hernando Suárez Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se condenará en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, atendiendo la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador