CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06682-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al haber proferido las providencias de 30 de mayo de 2023 y 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-006-2015-00413-02.
I.2.- Hechos 2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la señora VERÓNICA LLANOS CANTILLO y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Atlántico, el Hospital Universitario CARI E.S.E., la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Unión Temporal Instituto Cancerológico y de Trasplante Hemato Poyetico del Caribe Ut y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del menor de edad S.L.C.Ll4 (Q.E.P.D).
Alegó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015-00413-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 30 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el menor de edad y condenó solidariamente a las accionadas al pago de los perjuicios morales y el daño emergente. 4 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las partes, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de la señora Silvana Llanos Cantillo, en calidad de tía de la víctima directa, confirmando en todo lo demás. I.3.
Fundamentos de derecho A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que el razonamiento efectuado en las consideraciones de las sentencias se opone a la realidad reflejada en las pruebas practicadas en el proceso, pues mientras estas dan cuenta de una atención adecuada, oportuna y exenta de culpa, se accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró configurada la denominada pérdida de oportunidad.
Alegó que se realizaron de manera completa y pronta los ciclos de quimioterapia formulados al menor de edad, lo que se evidencia de 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas allegadas al plenario que no fueron analizadas en debida forma, esto es, de la historia clínica, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Cancerología y los testimonios de los médicos tratante.
Destacó que también se incurrió en una decisión sin motivación, en la medida en que la carga argumentativa de la sentencia no satisface los estándares que se esperan de una decisión judicial, ya que no existió un análisis crítico de las pruebas en su conjunto, así como un razonamiento legal apropiado que permitiera tomar una decisión en derecho.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de agosto de 2024 EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A dentro del proceso de Reparación directa bajo el radicado No. 08-001-33-33-006- 2015- 00413-02 JR SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A, 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, revocando parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condena proferida en contra de la entidad que represento O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO refirió que la acción de tutela de la referencia no resulta procedente, toda vez que no se configuran las causales generales y específicas en el asunto bajo examen. Destacó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en las pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, de tal forma que, al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite en debida forma, guardó silencio. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite I.6.2.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que no es la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
I.6.3.- La señora VERÓNICA LLANOS CANTILLO refirió que la accionada aceptó la responsabilidad administrativa en el proceso ordinario al apelar la decisión de primera instancia y solicitar que se señalara el porcentaje que le correspondía por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia es revivir el litigio que ya fue decidido por los jueces de instancia. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 30 de enero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Resaltó que en el análisis efectuado el TRIBUNAL aludió expresamente tanto a la historia clínica como al dictamen pericial rendido en el proceso, pruebas que llevaron a colegir que desde octubre de 2012 a enero de 2013 el paciente no recibió quimioterapia, lo cual no resulta contrario a los elementos probatorios y llevaba a concluir que se generó una pérdida de oportunidad.
Sumado a ello, afirmó que del material probatorio se observa que el menor de edad ingresó a la Clínica Bonnadina el 21 de diciembre de 2012, la quimioterapia de rescate la realizó el 2 de enero de 2013 y, 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente, el 9 de ese mes y año se efectuó el segundo ciclo del tratamiento de quimioterapia con clofarabina, lo que no contradice la determinación a la que llegó la autoridad judicial accionada.
Indicó que no se advertía una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas aportadas que haga procedente el amparo, máxime cuando fueron analizadas en conjunto, lo que llevaba a concluir que no se configuró un defecto fáctico o una decisión sin motivación. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Adujo que, contrario a lo establecido por el a quo, no es de tal acierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pues lo que se alega es que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas testimoniales que fueron 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudadas en la etapa probatoria, las cuales están grabadas en el respectivo medio magnético.
Sostuvo que no se puede generalizar argumentando que está demostrado con dichos elementos probatorios porque no valoraron las pruebas en su conjunto, en la que no tuvieron en cuenta la prueba que reposa en el medio magnético, pues de haberlas valorado se hubiese concluido que no se presentó falla en la atención médica hospitalaria, por pérdida de oportunidad, lo cual configura el defecto fáctico sustentado suficientemente para acceder al amparo solicitado.
Mediante memorial allegado el 27 de febrero de 2025, esto es, posterior al proveído por medio del cual se concedió la impugnación y superado el término para sustentar el mismo, la parte actora allegó un nuevo memorial de impugnación, por lo que no se tendrá en cuenta por extemporáneo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitaron su 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00413-02, objeto del presente estudio, como terceros, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 30 de mayo de 2023 y 29 de agosto de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 2015-00413-02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, en la medida en que se realizó una valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, sumado a que no existió un análisis crítico de las pruebas en su conjunto, así como un razonamiento legal apropiado que permitiera tomar una decisión en derecho.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, denegó el amparo solicitado al estimar que no se incurrió en los defectos invocados. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sumado a ello, adujo que no es de tal acierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional, pues lo que se alega es que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en la etapa probatoria.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no se configuró la denominada pérdida de oportunidad de su parte, pues a su juicio, no se incurrió en falla en el servicio médico prestado al menor de edad, lo que llevaba a concluir que se acreditó la responsabilidad endilgada.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Del análisis efectuado por el juez de primera instancia, respecto a la literatura médica aplicable al sub lite, comparte este Tribunal la conclusión a la que arribó este operador jurídico, referente a que, en el presente caso se configuró la denominada pérdida de oportunidad, en tanto no se aplicó de manera completa y pronta al menor Sergio Luis Carpintero Llanos todos los ciclos de quimioterapia formulados, lo cual resultaba necesario para el paciente, en atención a la gravedad de la enfermedad que padecía el menor, lo que conllevó a una pronta desmejora de su salud que culminó con su fallecimiento, además este hecho impidió el trasplante medular ordenado, por cuanto requería como requisito previo el avance con los ciclos de quimioterapia, así como otros tratamientos idóneos, con los cuales se procuraba por mejorar su salud.
Lo anterior, para este Tribunal, acredita plenamente la relación causal entre la omisión de practicarle al niño todos los ciclos de quimio y el restarle su posibilidad de recibir cabalmente el tratamiento encontrado y prescrito como mecanismo favorecedor del restablecimiento de la salud y mejoría paciente, configurándose de esta manera la señala pérdida de oportunidad: al permitir establecer los requisitos decantados por el Órgano de cierre, relacionados con i) tener certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, que en este caso se relacionó la acreditación de la necesidad de completar todos los ciclos de quimioterapia, ii) tener certeza sobre la anulación de la oportunidad de tener la ventaja médica, el cual se encuentra igualmente acreditado al probarse que los ciclos no le fueron completados, sino que tan solo se le aplicó 1. iii).
Encontrarse la víctima en situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, los cual es dable concluir en las conclusiones del dictamen pericial emanado del Instituto Nacional de Cancerología y en las historias clínicas arribadas. […] Ahora, en cuanto a las entidades llamadas a responder, es dable concluir, luego del análisis de las historias clínicas y demás elementos probatorios en el paginario, en los cuales se nota el 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar de estas y su gestión para el hecho determinante la falta de realización de los ciclos de quimioterapias, por lo que se advierte, en cuanto a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir, la Fundación Integral de Salud, del Hospital Niño Jesús, el Hospital Universitario Metropolitano, su responsabilidad logró acreditarse, al ser estas las entidades que atendieron al menor durante todo el ciclo de su enfermedad, y para respecto a quimioterapias ninguna de ellas las efectuó o probó haber realizado las gestiones tendientes a la realización de todos los ciclos de quimioterapia que requería […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.