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20001233300020230025101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 11020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Miguel Angel Jerez Poloche·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL JEREZ POLOCHE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el demandante presentó recurso de reposición contra la resolución que revocó la inscripción de su cédula en un municipio y alegó que no ha sido resuelto. En el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de la parte actora con fundamento en que no se encontró ninguna respuesta de la entidad.

La Sala revocará el fallo impugnado y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues se evidenció que con la presentación de la tutela se notificó la Resolución no. 12171 que dio respuesta a lo solicitado por el actor. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del actor, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución N° 9596 del 12 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 27 de octubre de 2023, la parte actora promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de sus derechos fundamentales de petición, sufragio y elegir y ser elegido consagrados en los artículos 23, 40 y 258 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 9596 del 12 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos un total de 336 inscripciones de cédulas de ciudadanía para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023 dentro de los cuales se encontraba incluida la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ángel Jerez Poloche. 2) El 27 de septiembre de 2023, el actor presentó recurso de reposición en contra de ese acto en el que solicitó que se verifique que su residencia electoral es en el municipio de Pailitas y se expida copia de la denuncia electoral en contra del actor, con miras a que se revoque la decisión. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad demandada vulneró su derecho de petición pues han transcurrido más de 15 días desde la presentación de su solicitud sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente. De igual manera, indicó que se vulneraron sus derechos al sufragio y a elegir y ser elegido pues si no le resuelven su situación no podrá ejercer su derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Por consiguiente, también solicitó como medida provisional que se le permita ejercer el derecho al sufragio en el municipio de Pailitas, hasta que el CNE decida de fondo su recurso de reposición. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Sírvase a Tutelar como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable mis derechos fundamentales de petición, el sufragio, el derecho de elegir y ser elegido, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de Colombia 2) En consecuencia de lo anterior, ordénese al Consejo Nacional Electoral, que realice las verificaciones solicitadas para que evidencie mi residencia electoral en el municipio de Pailitas. 3) Se me expida copia del expediente completo de denuncia electoral en mi contra y de las pruebas que sirvieron de sustento para la anulación de mi inscripción. 4) Se me asigne una mesa electoral en el municipio de Pailitas que me permita ejercer mi derecho al voto.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 31 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela, notificó al registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y negó la medida provisional solicitada. 5.

Sentencia de primera instancia El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición del demandante. En primer lugar, el a quo indicó que contrario a lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral, la Resolución no. 9596 no es un acto administrativo definitivo que se encuentra en firme pues, se evidenció que en su contra el actor interpuso recurso de reposición en término, en el que solicitó la inclusión de su cédula de Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 ciudadanía y copia de la denuncia electoral que fue promovida en su contra, de modo que no es cierto que deba demandarlo vía nulidad y restablecimiento del derecho y que no se cumpla el presupuesto de la subsidiariedad, pues el recurso de reposición referido no ha sido resuelto.

En consecuencia, indicó que como el CNE no aportó prueba ni constancia de que haya resuelto el recurso de reposición que presentó el actor ni de que este haya sido extemporáneo, es necesario el amparo de los derechos del actor, sin perjuicio de que ya los comicios electorales hayan transcurrido, en garantía del debido proceso administrativo 6.

Impugnación El Consejo Nacional Electoral manifestó que mediante la Resolución no. 12171 de 29 de septiembre de 2023 se resolvió la situación jurídica del accionante y en el reglón 7 de la página 17 se repuso la Resolución no. 9596 en el sentido de incluir la cédula de ciudadanía del señor Miguel Ángel Jerez Poloche. De igual manera, indicó que las notificaciones se dieron conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución no. 2857 de 2018 y el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, sufragio y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 9596 del 12 de septiembre de 2023.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales del actor al no evidenciar respuesta de fondo, clara y congruente por parte de los accionados. En el escrito de impugnación, la Comisión Nacional Electoral manifestó que mediante la Resolución no. 12171 del 29 de septiembre de 2023 se dio respuesta al recurso y se repuso la Resolución no. 9596 en el sentido de incluir la cédula de ciudadanía del actor.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2.1.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado1” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez 1 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo2”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada4. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, el actor indicó que la Comisión Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales de petición, sufragio y elegir y ser elegido por no dar respuesta a su recurso de reposición. 2) Pues bien, en el trámite de primera instancia, la Comisión Nacional Electoral indicó que el recurso de reposición fue extemporáneo y, por lo tanto, la Resolución no. 9596 era un acto administrativo formal de carácter particular y en firme, por lo que en su contra únicamente procedía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 3) De manera extraña, contrario a lo manifestado en dicho informe, en la impugnación la misma Comisión Nacional Electoral manifestó que mediante la Resolución no. 12171 de 29 de septiembre de 2023 se repuso la Resolución no. 9596 12 de septiembre de la misma anualidad y se inscribió la cedula de ciudadanía del actor. 4) Teniendo en cuenta esa información, se procedió a verificar la publicación de la Resolución no. 12171 en la pagina web y su notificación conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución no. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral5, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 20116 y se observó que la Resolución no. 12171 fue publicada en la página web y notificada el día 27 de octubre de 2023, mismo día de la interposición de la presente tutela. 5) De igual manera, se constató en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que al actor se le asignó lugar y mesa de votación en el municipio de Pailitas. 6) Así las cosas, esta Sala encuentra que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información verificada en la pagina web y las constancias de notificación se observa que con ocasión de la Resolución no. 12171, la Comisión Nacional Electoral dio respuesta al recurso de reposición del actor, repuso la Resolución no. 9596 y, en consecuencia, inscribió su cédula de ciudadanía en el municipio de Pailitas, decisión que fue notificada en los términos de la Resolución no. 2857 de 2018 y enviada al correo electrónico. 5 “ARTICULO 11.

NOTIFICACIÓN. La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.

La Registraduría Nacional del Estado civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los Ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin”. 6 “ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”.

Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 7) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se notificó la Resolución no. 12171 tan pronto se interpuso la acción de tutela y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad demandada. 8) En consecuencia, para la Sala es claro y manifiesto que durante el trámite de la acción de tutela la Comisión Nacional Electoral puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor. En su lugar, disponese: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma.

Expediente: 20001-23-33-000-2023-00251-01 Demandante: Miguel Ángel Jerez Poloche Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.