Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de la asignación básica y de retiro de miembro de la fuerza pública. Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Negar el amparo invocado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Orlando Cortés Briñez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 3 de octubre de 2025, Orlando Cortés Briñez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, así como el principio de seguridad jurídica. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos, revocar o declarar la nulidad de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2021 y el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-005-2020-00185- 00/01; para, en su lugar, ordenarle a la última autoridad judicial mencionada dictar una nueva providencia conforme a derecho. 3.
Adicionalmente, en atención a lo ordenado en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, requirió establecer y declarar la «pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los ministros de despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior1». 4.
Pidió que se declarara la nulidad de unos decretos 2 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fijaron las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, entre los que se encuentran las de los ministros de despacho, evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004 no han sido reconocidas. 5.
Igualmente, solicitó «declarar la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico y que según la escala gradual porcentual se estableció en el grado de agente en un 18.817%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los ministros de despacho, y de la asignación básica y/o el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992». 6.
Reclamó que el juez constitucional tuviera en cuenta los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, con el fin de realizar las declaraciones que encuentre debidamente probadas dentro de la presente acción, de conformidad con el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Finalmente, «como medida restaurativa» pidió ordenar al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Defensa Nacional, al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al director de la Policía Nacional, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a las autoridades judiciales accionadas que en un evento público den a conocer lo 1 «Los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha». 2 « Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto en la presente acción y que expresen sus disculpas por la vulneración de sus derechos desde el año 2005. 8. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarara la nulidad del Oficio No. S-2019-069371/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación mensual y demás contraprestaciones percibidas de enero a diciembre de 2004, así como el reajuste de la asignación mensual pagada desde enero de 2005 hasta la fecha de retiro, omitiendo la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos causada y acumulada entre 1992 y 2004. 9.
El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Para soportar su decisión, explicó que según la ley y la jurisprudencia vigente, los pensionados o beneficiarios de asignaciones de retiro tienen derecho a reajustar su mesada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, precisó que la Ley 4 de 1992 creó una escala gradual para nivelar los salarios del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual no puede ser modificada judicialmente en cada caso particular, en razón a que, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de estos servidores. 10.
Adicionalmente, la autoridad judicial precitada señaló que si bien la Constitución garantiza la capacidad adquisitiva del salario, no existe una fórmula única para su reajuste, por lo que pueden considerarse otras variables distintas al IPC, tales como la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público.
En ese sentido, indicó que el Decreto 107 de 1996 y los decretos posteriores que fijaron los incrementos salariales respetaron la escala gradual establecida por la Ley 4 de 1992. 11. Resaltó que el demandante no demostró una disminución salarial ni aportó los certificados que sustentaran sus pretensiones, incumpliendo así con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Además, sostuvo que entre 1997 y 2004 el señor Cortés Briñez se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no podía beneficiarse de los reajustes destinados exclusivamente a quienes ya disfrutaban de una asignación de retiro. 12. Finalmente, descartó, de un lado, la vulneración del derecho a la igualdad porque la condición del demandante no era equiparable a la de los beneficiarios de la Ley 238 de 1995 y, por el otro, la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir una norma alternativa más beneficiosa que el principio de oscilación. Incluso aclaró que en varios años este sistema otorgó aumentos mayores al IPC, por lo que ordenar un reajuste con base en ese índice sería improcedente. 13.
La parte activa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se desconoció la Sentencia C-931 de 2004 de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, que obliga al Estado a garantizar la actualización plena de los salarios de los servidores públicos mediante incrementos iguales o superiores al índice de inflación. Agregó que la decisión recurrida aplicó incorrectamente normas salariales generales a un régimen especial, afectando desproporcionadamente el derecho fundamental al salario digno. 14.
Aseveró que el régimen salarial, prestacional y pensional de la Fuerza Pública está regulado por un marco normativo especial que debe aplicarse integralmente para garantizar los derechos de sus integrantes y evitar vulneraciones. Refirió que desde el CONPES 2570 de 1991, el Estado adoptó una política de nivelación salarial para la Fuerza Pública, implementada a través de decretos expedidos desde 1992, cuyo incumplimiento ha afectado la remuneración de los servidores públicos y desconocido la obligación estatal de preservar el poder adquisitivo del salario. 15.
Precisó que la estructura salarial de la Fuerza Pública se basa en la asignación básica y los gastos de representación de un ministro del despacho, que determinan el sueldo de los demás rangos conforme a la Escala Gradual Porcentual. Adujo que el desconocimiento de esta estructura generó liquidaciones erróneas por parte de la Policía Nacional y de CASUR, perjudicando tanto a los uniformados en servicio activo como a los beneficiarios de asignación de retiro. 16.
Manifestó que la decisión recurrida concluyó erróneamente que la falta de actualización salarial estaba justificada por decisiones administrativas previas, a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que la limitación impuesta por el Gobierno no cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad, pues impide evaluar el impacto real de la medida y afecta en mayor grado a quienes perciben menores ingresos.
Resaltó que esta desactualización vulneró el bloque de constitucionalidad, en particular el artículo 12, numeral 2, del Convenio 95 de la OIT, incorporado mediante la Ley 54 de 1962, el cual establece que el salario debe pagarse en dinero de curso legal con plena capacidad adquisitiva. 17. El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la pretensión de reliquidación basada en el IPC resultaba improcedente, pues desde 1992 el señor Cortés Briñez, en su calidad de agente de la Policía Nacional, tuvo derecho al incremento porcentual decretado anualmente por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992. 18.
Expuso que no era viable acudir a una fuente distinta para su reajuste, ya que ello contravendría la prohibición expresa del artículo 10 de dicha norma e implicaría modificar la escala gradual porcentual sobre la cual se fijan anualmente los sueldos básicos del personal activo de las Fuerzas Militares. Además, los decretos que establecieron dichos valores no fueron cuestionados en la demanda.
Asimismo, señaló que la reliquidación de la asignación de retiro carece de fundamento, pues el reajuste basado en el IPC solo aplica a prestaciones reconocidas y devengadas entre 1997 y 2004, mientras que en este caso la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación fue reconocida con efectos desde el 14 de julio de 2007 mediante la Resolución 4052 del 11 de julio de 2012. 19.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las providencias del 16 de diciembre de 2021 y 27 de marzo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar el precedente contenido en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 y se establecieron criterios obligatorios sobre el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios. 20.
Explicó que el máximo tribunal constitucional, en el referido pronunciamiento, determinó que debían realizarse reajustes salariales anuales que eviten la pérdida del poder adquisitivo, al menos en proporción igual o superior a la inflación del año anterior y cualquier limitación a este derecho debía ser proporcional, progresiva y debidamente justificada.
Además, señaló que los empleados con salarios bajos no pueden ser afectados y, al finalizar el periodo fiscal correspondiente, todos los servidores públicos deben haber recibido la actualización plena de su salario. 21. Adicionalmente, manifestó que los proveídos censurados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al inobservar la sentencia de constitucionalidad mencionada, que fijó un enfoque diferencial, al estimar que los parámetros mediante los cuales se deben ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley anual de presupuesto, «deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso de la República al expedir el presupuesto anual, sino también en los decretos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la ley marco mencionada, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores». 22.
En ese sentido, estimó que es necesario revisar la legalidad de las providencias cuestionadas y determinar «si se ha causado, de manera temporal o permanente una limitación en el derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios asignados a un ministro de despacho, teniéndose en cuenta los efectos y la incidencia acumulada de tal limitación del derecho al reajuste por causa de anteriores restricciones». 23.
Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política, al no aplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 del texto superior y no tener en cuenta las reglas jurisprudenciales trazadas en el pronunciamiento de constitucionalidad multicitado. Intervenciones3 3 El 14 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y, además, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Caja de Sueldos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La Policía Nacional adujo que, al consultar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de esa entidad, evidenció que el accionante a la fecha goza de asignación de retiro, por lo que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando lo discutido en esta sede ya se debatió y resolvió en el proceso ordinario.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 25. El Departamento de Policía del Tolima afirmó que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte accionante, ya que esta recae exclusivamente en el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser las autoridades que profirieron las decisiones que controvierte el actor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 26.
El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que no tuvo injerencia en los hechos que originaron la formulación de la acción de tutela, puesto que no intervino, ni en calidad de demandada o tercera interesada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, estimó que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.
El Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que lo pretendido por el actor fue reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante los jueces ordinarios. Además, señaló que no se cumplió la exigencia de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 4 de abril del año en curso; sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 6 de octubre, por lo que se superó el término de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia como plazo razonable. 28.
Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados, por cuanto la decisión se adoptó conforme a derecho y se efectuó un análisis razonado de los medios de pruebas aportados al proceso. Agregó que no es necesario ahondar en las consideraciones expuestas en la providencia reprochada, puesto que el Consejo de Estado solicitó la remisión del expediente para su correspondiente análisis.
En esos términos, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no transgredió, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales reclamados por el demandante, comoquiera que no era la autoridad competente para dejar sin efectos una providencia judicial, pues ello corresponde a facultades exclusivas del ente encargado de administrar justicia. Por consiguiente, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 30.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) alegó la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la solicitud de amparo se dirigió en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 5 Administrativo de Ibagué. Adicionalmente, señaló que no se vulneraron las garantías del actor, pues los fallos proferidos por aquellas autoridades se encuentran ajustados a derecho.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 32.
Antes de plantear al problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué. 33.
Adicionalmente, se aclara que si bien es cierto que la accionante alegó la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, también lo es que los argumentos expuestos para sustentar cada cargo confluyen en la primera causal mencionada, por lo que el análisis del presente asunto se realizará a la luz de dicho defecto. 34.
De otra parte, no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento de Policía del Tolima y CASUR, comoquiera que fueron vinculados al presente trámite, debido a que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de demandados, por lo que les asiste interés en la decisión que aquí se adopte. 35.
De igual forma, tampoco se concederá dicha solicitud, en relación con el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que estas se incorporaron a la acción de tutela, en atención a que el accionante formuló pretensiones expresamente en contra de estas. 36. Por último, se observa que el accionante solicitó la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, no expuso ningún argumento para sustentar dicha petición, por lo no se emitirá ningún pronunciamiento frente a este aspecto4. 4 En gracia de discusión, no puede perderse de vista que dichas pretensiones no satisfacen el requisito de subsidiariedad comoquiera que no reposa prueba de que dichos actos hubiesen sido demandados por el hoy accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el pronunciamiento invocado por la parte actora y, en esa medida, vulneró sus derechos fundamentales.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Orlando Cortés Briñez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 27 de marzo de igual anualidad5; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio del defecto 39. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a continuación se exponen: 40. Orlando Cortés Briñez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la Sentencia del 27 de marzo de 2025, puesto que incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar lo dispuesto en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, consagró la obligación de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos, mediante su actualización plena conforme al IPC. 41.
Pues bien, se observa que en la providencia reprochada la autoridad judicial accionada explicó que, conforme al literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, es una atribución compartida entre el Congreso y el presidente de la República. 5 La providencia fue notificada el 4 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Adicionalmente, señaló que en desarrollo de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, la cual persigue, entre otros propósitos, que se establezca una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo que se materializó durante la vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En esa medida, concluyó que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros, lo que impide acudir a una fuente distinta para realizar el incremento salarial. 43. Seguidamente, expuso que la asignación de retiro tiene la naturaleza jurídica de una pensión de vejez o jubilación, aunque su denominación sea distinta, debido al régimen especial de la Fuerza Pública consagrado principalmente en los Decretos 1211 y 1212 de 1990. 44.
Al respecto, precisó que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se estableció que las pensiones del régimen general se reajustarían anualmente con base en el IPC (artículo 14). Posteriormente, con la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho al reajuste de sus mesadas conforme a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, así como al reconocimiento de la mesada 14.
No obstante, aclaró que la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, pues con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se restableció expresamente el principio de oscilación como único método de reajuste para las pensiones y asignaciones de retiro de ese personal. 45.
Indicó que la anterior postura fue consolidada por el Consejo de Estado, a través, entre otras, de las Sentencias de 17 de mayo de 2007 (Rad. 8464-2005), 21 de agosto de 2008 (Rad. 0663-2008) y 15 de noviembre de 2012 (0907-2011). 46. Con fundamento en lo anterior, al descender al caso en concreto, el Tribunal encontró probado que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional por un período de 17 años, 7 meses y 7 días, y se retiró a partir del 14 de julio de 2007, momento en que ostentaba el grado de agente.
Adicionalmente, indicó que mediante la Resolución No. 4052 del 11 de julio de 2012 el director general de CASUR le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de julio de 2007, en un monto equivalente al 58% del sueldo básico correspondiente a su grado, junto con las partidas legalmente computables. 47. Adicionalmente, explicó que desde 1992 el señor Cortés Briñez, en su calidad de oficial de la Policía Nacional, tuvo derecho al incremento porcentual decretado anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992.
En esa medida, consideró la pretensión de reliquidación basada en el IPC era improcedente, porque no era pertinente acudir a una fuente distinta para efectuar el incremento salarial, en atención a la prohibición establecida en el artículo 10 de la citada ley y, además, ello implicaría modificar la escala gradual porcentual con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Fuerzas Militares en servicio activo.
Resaltó que los decretos mediante los cuales se fijaron dichos valores no fueron cuestionados en la demanda. 48. Ahora, en relación con la reliquidación de la asignación de retiro, puntualizó que el reajuste con base en el IPC solo aplica a las prestaciones reconocidas y devengadas entre 1997 y 2004, por lo que no resulta procedente concederla en el caso bajo estudio, comoquiera que dicha prestación le fue reconocida al actor con efectos a partir del 14 de julio de 2007 mediante la Resolución No. 4052 del 11 de julio de 2012. 49.
Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, se refirió al «derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario», el cual ser limitado cuando resulte necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica, reducir el gasto en situaciones de déficit fiscal y elevado endeudamiento, y evitar que se afecte el gasto social, asegurando así la efectividad del principio de solidaridad en el marco del Estado Social de Derecho. 50.
No obstante, recalcó que en el caso bajo estudio el reajuste salarial con fundamento en el IPC no era procedente porque entre 1992 y 2004 el Gobierno Nacional no estaba jurídicamente obligado a incrementar las asignaciones salariales con base en dicho índice. Además, hizo hincapié en que los decretos que fijaron los aumentos salariales no fueron cuestionados por la parte actora.
En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 51. Del estudio de los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima sí efectuó un análisis expreso y detallado de la mencionada sentencia, con el propósito de establecer su posible aplicabilidad al caso del señor Cortés Briñez.
En efecto, explicó que la Corte Constitucional, en dicha decisión, realizó un control de constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, en la que se fijaron los incrementos salariales de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2004, precisando que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, y puede ser limitado por razones fiscales y macroeconómicas, siempre que tales restricciones sean razonables y proporcionales. 52.
El Tribunal resaltó que, conforme al contenido de la Sentencia C-931 de 2004, el Gobierno Nacional no está obligado a aplicar exclusivamente el IPC como parámetro de reajuste salarial, puesto que puede acudir a otros criterios para determinar los incrementos anuales. De esta manera, la variación porcentual del IPC no constituye el único referente para garantizar la conservación del poder adquisitivo del salario, ni implica que deban reliquidarse de manera retroactiva las remuneraciones de los servidores públicos. 53.
A partir de esa interpretación, la corporación accionada concluyó que la Sentencia C-931 de 2004 no resultaba directamente aplicable al caso del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortés Briñez, dado que este perteneció a la Policía Nacional y, por tanto, se encuentra cobijado por un régimen especial de carácter exceptivo, en el cual los reajustes salariales y prestacionales se rigen por las disposiciones específicas contenidas en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, así como el Decreto 4433 del mismo año. En particular, recordó que, a partir de la entrada en vigor de este último decreto, el incremento de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública se realiza con base en el principio de oscilación, esto es, en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones del personal en servicio activo. 54.
En consecuencia, el Tribunal precisó que el reajuste conforme al IPC solo fue aplicable a las prestaciones reconocidas y devengadas hasta el 31 de diciembre de 2004, de modo que no podía extenderse al señor Cortés Briñez, cuya asignación de retiro fue reconocida con efectos a partir del 14 de julio de 2007, cuando ya regía plenamente el sistema de oscilación. 55.
A partir de las anteriores consideraciones, la autoridad judicial accionada concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación del sueldo básico ni de la asignación de retiro del actor con base en el IPC, pues los incrementos respectivos se han efectuado conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en aplicación de la Ley 4 de 1992. 56.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en la causal de desconocimiento del precedente judicial, ya que realizó un estudio sobre los lineamientos trazados en la Sentencia C-931 de 2004, evaluó su pertinencia frente al caso concreto y concluyó que su contenido no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran sometidos a un régimen especial. 57.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Orlando Cortés Briñez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por no haberse estructurado la causal específica de procedibilidad aquí analizada, sino que todo lo contrario se observa que aquella autoridad adoptó su decisión conforme al marco normativo y a la jurisprudencia aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento de Policía del Tolima, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Orlando Cortés Briñez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06248-00 Demandante: Orlando Cortés Briñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.