Micelio
11001031500020220263700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 4166 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria De Los Angeles Amaya Castillo·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02637-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02637-00 Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES AMAYA CASTILLO Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cesar (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por la señora María de los Ángeles Amaya Castillo contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 12 de mayo de 2022, la señora María de los Ángeles Amaya Castillo, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P., con el fin de que se acate lo dispuesto en los artículos 130, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 20011, y 155 de la Ley 142 de 19942, 10 de la Ley 1437 de 20113, 16 de la Ley 1755 de 20154, Ley 962 de 20055, Decretos 019 de 20126 y 2106 de 20197. 1 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 2 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 6 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 7 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02637-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones “Primero (…) ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCIÓN No 20228600172295 del 9 DE MARZO DEL 2022, Y LA decisión No 202170201135 del 23 de julio de 2021,que declaró improcedente el recurso de queja alegando que yo no pague lo que no era objeto de reclamo que es la factura solidaria por valor de $93.060, donde yo si pague la factura solidaria el 23 de julio del 2021, (…) darle cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, (…) y el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 (…) el magistrado ordene a la empresa y a la superservicios a darle cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1755 del 2015 a la Ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, (…) den cumplimiento AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, (…).

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO REVOCANDO LA LA (sic) RESOLUCIÓN No 20228600172295 del 9 de marzo del 2022, Y LA decisión No 202170201135 del 23 de julio de 2021 que declaró improcedente el recurso de queja alegando, que yo no pague lo que no era objeto de reclamo que es la factura solidaria por valor de $93.060, donde yo si pague la factura solidaria el 23 de julio del 2021, además, la superservicios debió abrir un periodo probatorio conforme al artículo 159 de la ley 142 de 1994y decrete el rompimiento de la solidaridad ordenándole darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias:, C- 1162/00, C-636 /00,” C-690/02,.

Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T- 581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T- 723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad, y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO QUE los magistrado (sic) ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar LA RESOLUCION No 20228600172295 del 9 de marzo del 2022, Y LA decisión No 202170201135 del 23 de julio de 2021 que de claro improcedente el recurso de queja (…) dándole cumplimiento AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, las sentencias C-1162/00, y C- 636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, (…) y revoque la (sic) así mismo la superservicios de conformidad con los artículos 75,76,77,y 79 de la ley 142 de 1994, ordene al gerente cumpla los artículos anteriores, además conforme a las (sic) sentencia de tutela, como precedentes y sentencias de constitucionalidad y haga extensiva conforme a AL artículos (sic) 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C-263 DE1996, c-558 del 2001 C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, C-721/15 (declaro (sic) exequible el artículo 86 de la ley 1437 del 2011) Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T-230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA (sic) ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y conceda el derecho, a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de educación, dignidad humana, a los principios de la función pública, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos (…)”. 3.

Hechos 2. La actora en el escrito presentado, refiere de manera confusa como hechos, entre otros, los siguientes: Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02637-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Afirmó que es la propietaria de la vivienda, ubicada en la carrera 30 No. 16B- 43, apartamento 01, Villa Corelca en Valledupar, “…donde yo le arrende de buena fe a Luis Miguel Polo Mendoza, (…) el 16 de enero del 2018 y se fue el 05 de junio del 2021 dejando una deuda pendiente y financiada por más de $1.500.000 de igual forma bajo ninguna circunstancia yo autorice a la empresa para financiar la deuda (…)”. 4.

El 23 de julio de 2021, la actora elevó petición a la empresa de energía accionada para que diera cumplimiento a los artículos 39 y 44 del Decreto Ley 019 de 2012 y se anulara el acuerdo de pago y expidiera la factura solidaria; así mismo, pidió que se acataran las disposiciones de los artículos 130 y 146 de la Ley 142 de 1994. 5. No obstante, en la misma fecha se negó la solicitud con radicado 202170201135, “…donde yo presente los recurso de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la superservicios, y pague la factura soliodaria (sic) por valor de $93.060, donde la empresa das (sic) respuesta rechazándola alegando que yo no pague la factura solidaria, la empresa concede el de queja ante la superservicios, y presente el recurso de queja manifestando que yo pague la factura solidaria (…) la superservicios según la resolución RESOLUCION No 20228600172295 del 9 de marzo del 2022, Y LA decisión No 202170201135 del 23 de julio de 2021 que de claro improcedente el recurso de queja alegando, que yo no pague lo que no era objeto de reclamo que es la factura solidaria por valor de $93.060”. 6.

Resaltó que la Superintendencia de Servicios Públicos como la empresa de energía le exigen “…como requisito para atender un recurso, como estar a paz y salvo con todas las deudas de energía, para, CONCEDER EL DERECHO DE PETICION en la modalidad de apelación y de quejas EXIJA requisito no autorizado por la CONSTITUCION, viola el derecho de petición, debido proceso administrativo y la administración de justicias (sic), derecho de defensa y contradicción, y así lo dejo (sic) claro la cortes (sic) constitucional y la cortes (sic) suprema de justicia en la sentencias (sic) T-450 de 1994, examinó las restricciones que pueden establecerse para acceder a la administración de justicia y si ello atenta o no contra el debido proceso, y sustentó su análisis en la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991”.

II. CONSIDERACIONES 7. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02637-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. 9. De lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. Para este Despacho, es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 10.

Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”8. 11.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que es parte accionada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme con el artículo 3º del Decreto 1369 de 20209, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 12.

En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio10 del accionante11 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, 8 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 9 Decreto 1369 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 10 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013- 00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 11 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “Notificación” como dirección la Carrera 14 No. 17-33, barrio “La Granja”, Valledupar, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cesar - Reparto.

Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02637-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.