Micelio
52001233300020170040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4277 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oscar Dario Jimenez Ochoa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 52001-23-33-000-2017-00407-01 Número interno: 4277-2019 Actor: Oscar Darío Jiménez Ochoa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social //– UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/IBL Ley 33 de 1985 – Cumplimiento de requisitos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Oscar Darío Jiménez Ochoa acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 003924 del 3 de febrero de 2017, RDP 011862 del 23 de marzo de 2017 y RDP 015988 del 18 de abril de 2017, expedidas por la UGPP que negaron la reliquidación de la pensión. A título restablecimiento del derecho pidió se ordene a la UGPP la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, aplicando los incrementos legales y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.

También solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Oscar Darío Jiménez Ochoa nació el 6 de febrero de 1939 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA desde el 1 de febrero de 1967 al 30 de mayo de 1995.

Mediante Resolución núm. 001016 de 1995 se le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, sin incluir la prima de vacaciones, prima de servicios, el quinquenio y el auxilio de retiro. Por medio de la Resolución RDP 003924 del 3 de febrero de 2017, la entidad le negó al actor la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 011862 del 23 de marzo de 2017 y RDP 015988 del 18 de abril de 2017, al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de Colombia, artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil: artículos 27, 30 y 31. De la Ley 33 de 1985, artículo 1º. De la Ley 62 de 1985, artículo 1º. De la Ley 100 de 1993, articulo 36. Del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. El actor sostuvo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 porque a la entrada en vigencia de la mencionada ley, tenía más de 15 años de servicios; razón por la cual, debe aplicársele la norma anterior, esto es, el Decreto 1045 de 1978, que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación pensional.

Agregó que, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, vinculante para los operadores jurídicos y la administración, estableció la no taxatividad de los factores salariales. Expuso que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 estudió las pensiones de congresistas y magistrados de las altas cortes, por lo que, no resulta proporcionado aplicarlas a pensionados con mesadas entre 1 a 3 salarios mínimos.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2]. Manifestó que el actor se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicios, en tanto, adquirió el estatus pensional el 6 de febrero de 1994.

En cuanto al IBL se aplicó el 75%, tal como lo indica la Ley 33 de 1985, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados e incentivo de localización, los cuales fueron certificados por el ICA. Refirió que, las Leyes 33 y 62 de 1985 no regulan los factores salariales cuya inclusión se pretende en el ingreso base de liquidación. Señaló que la Resolución núm. 8874 del 31 de julio de 1996 reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio con el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión; sin embargo, la cuantía arrojada fue inferior a la reconocida, motivo por el cual se negó la reliquidación. Precisó que no deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados por el accionante durante el año en el cual adquirió el estatus de pensionado, sino únicamente aquellos sobre los cuales realizó aportes, en consonancia con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo proferido el 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora en favor de la entidad accionada- UGPP en un 80% y en favor del llamado en garantía- ICA en un 20%[3].

Advirtió que el demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había consolidado su derecho pensional conforme las Leyes 33 y 62 de 1985; por lo cual, no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. Adujo que la liquidación de la pensión se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de los factores sobre los cuales el actor realizó aportes al sistema de pensiones en el último año de servicio, razón por la cual, no se da plena aplicación a las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 de la Corte Constitucional.

Destacó que, mediante Resolución núm. 1016 de 1995 se reconoció la pensión del accionante en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y el incentivo de localización. Sin embargo, señaló que los factores de prima de navidad y el incentivo de localización incluidos, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Anotó que no existe prueba sobre la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, frente a la prima de vacaciones, prima de servicios, quinquenio y auxilio de retiro. Frente a la no inclusión del periodo cotizado entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de mayo de 1995, consideró que no había lugar a ordenarse la reliquidación, puesto que, se obtendría una mesada pensional menor, toda vez que únicamente es posible tener en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, excluyendo los factores de prima de servicios y el incentivo de localización, por cuanto estos no se encuentran consignados en la Ley 62 de 1985.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[4]. Arguyó que el a quo vulneró el principio de irretroactividad del precedente al aplicar de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Igualmente resaltó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993, debido a que adquirió su estatus pensional el 6 de febrero de 1994.

Refutó la decisión del Tribunal respecto de no ordenar la liquidación pensional teniendo en cuenta como periodo los últimos 333 días laborados entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de mayo de 1995, pues de forma errada concluyó que era desfavorable, en tanto, lo lógico era que se tuvieran en cuenta los ocho factores con los que se reconoció la pensión, y no solamente la asignación básica, la prima técnica y bonificación por servicios.

Coligió que el Tribunal “no tiene la independencia para interpretar y descartar los factores que ya estaban reconocidos en la resolución de reconocimiento (cosa juzgada). Por tanto, el cálculo debe hacerse con los mismos factores que fueron objeto de reconocimiento”. Precisó que no le fueron incluidos los factores salariales de prima de vacaciones, auxilio de servicios, quinquenio y auxilio por retiro, regulados en el Decreto 1045 de 1978, a los cuales tiene derecho, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró que tiene derecho a que se liquide su pensión con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y con los factores del Decreto 1045 de 1978. Enfatizó que realizó aportes para pensión sobre la prima de vacaciones, primas semestrales y quinquenio desde 1988 hasta junio de 1992. Frente al calculo realizado por el Tribunal, expuso que no hay sustento jurídico para que no se haya incluido la prima de servicios y el incentivo de localización; los cuales fueron incluidos en el reconocimiento pensional inicial realizado por la entidad[5].

La entidad demandada señaló que no es posible tener en cuenta conceptos salariales diferentes a los ya incluidos en las resoluciones enjuiciadas; puesto que, para determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben seguir las reglas y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación. Concluye que el beneficio de la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a que se encontraba afiliado el peticionario pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL[6].

El Ministerio Público presentó concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia[7]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Oscar Darío Jiménez Ochoa al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: (i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría acorde con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 ya tenían 15 años de servicio o más, podían pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, encontrándose retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, adquirían el derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ( )”. Según las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[8] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

Lo probado en el proceso -Acerca de la situación laboral del actor El señor Oscar Darío Jiménez Ochoa nació el 6 de febrero de 1939 conforme se lee en la copia de cédula de ciudadanía que reposa en el expediente[9]. De acuerdo con el Certificado de Información Laboral (Formato N° 1) del 27 de diciembre de 2017[10], expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, el actor prestó sus servicios de la siguiente manera: |PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL |ENTIDAD |CARGO |CAJA, | | |EMPLEADORA| |FONDO O | | | | |ENTIDAD A | | | | |LA CUAL SE| | | | |REALIZARON| | | | |APORTES | |DESDE |HASTA | | | | |Día |Mes | |Asignación básica |$4.867.578 | |Prima técnica |$314.400 | |Prima de navidad |$561.677 | |Bonificación por servicios prestados |$155.462 | |Incentivo de localización |$994.808 | |TOTAL FACTORES |$6.893.925 | PROMEDIO $574.493.75 X 75.00 % = $430.870.31 1.

Que son normas aplicables: Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985. Decretos 81 de 1976, 1348 de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y Decreto reglamentario 1158 de 1994. La Resolución RDP 003924 del 3 de febrero de 2017[14], negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento de que aquellos se causen dentro de su vigencia; como en el caso del causante quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Señaló que mediante Resolución núm. 8874 de 21 de julio de 1996 se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo tomando en cuenta los fatores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad indicados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se efectuaron los debidos descuentos para pensión; sin embargo, la cuantía arrojada era inferior a la reconocida en la Resolución núm. 1016 del 9 de febrero de 1995, motivo por el cual se negó la reliquidación por favorabilidad.

Aclaró que la liquidación prestacional realizada en la Resolución núm. 1016 del 9 de febrero de 1995 se efectúo teniendo en cuenta los factores salariales indicados en le Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizó el respectivo descuento para pensión, toda vez que el certificado de factores salariales tenido en cuenta para el reconocimiento prestacional de fecha de 26 de marzo de 1993 expedido por el ICA constató que solo sobre la asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados e incentivo de localización se efectuaron los descuentos para pensión. Indicó que, el certificado de factores salariales expedido por el ICA fue aportado en copia simple, por tanto, carecía de valor probatorio.

Adicionalmente y para efectos de realizar el estudio de la reliquidación el certificado debe contener la información sobre cuáles factores de salario se efectuaron los descuentos para pensión. La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 011862 del 23 de marzo de 2017[15] y RDP 015988 del 18 de abril de 2018[16], al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, en su integridad. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había consolidado su derecho pensional a la luz del régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985; por lo cual, la pensión debe reconocerse con los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema de pensiones en el último año de servicio.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de mayo de 1995 (periodo de tiempo que no observado por la entidad demandada), teniendo en cuenta que cumplió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En respuesta a lo alegado en segunda instancia, se observa que la argumentación de la parte accionante se fundamenta en la tesis del Consejo de Estado contenida en la providencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consistente en que los factores salariales del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición eran todos los devengados.

Sin embargo, en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, aquélla fue revaluada al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

En armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena Contenciosa estimó que “el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”[17].

Así mismo, se señaló que “con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

Por consiguiente, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, en cuanto a los factores que se deben incluir en la mesada, la Sala advierte que la UGPP le reconoció la pensión de jubilación al señor Oscar Darío Jiménez Ochoa aplicándole integralmente la Ley 33 de 1985, pues adquirió el estatus pensional antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y el incentivo de localización. En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

La citada Ley 62 de 1985 además precisó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Visto lo anterior, la situación pensional del demandante es así: | | | | |Consolidación del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |(edad/55 años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |servicio o número de semanas | |Artículo 1| |cotizadas/20 años) Artículo 1 | |Ley 33 de | |Ley 33 de 1985. | |1985 | | | |Factores |Periodo | | |Edad |Tiempo de | | | | | |servicio | | | | | | | | | | |55 años |20 años. |Artículo |Último año|75% | | | |1º de la |de | | | | |Ley 62 de|servicio. | | | | |1985. | | | |El estatus pensional lo | | | | |adquirió por edad el 6 de | | | | |febrero de 1994. | | | | En el sub judice frente a los factores salariales se expone que la mesada pensional fue liquidada teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y el incentivo de localización percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 1994.

Ahora bien, conforme el certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA Formato No. 3(B) del 27 de diciembre de 2017, el demandante cotizó en el último año de servicios sobre los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios.

La situación del señor Oscar Darío Jiménez Ochoa es tal como se muestra en el siguiente cuadro: |Factores de salario |Factores devengados |Factores salariales | |-artículo 3 de la Ley|por el actor en el |incluidos en el IBL | |33 de 1985 modificado|último año de |que sirvieron de base| |por la Ley 62 de |servicio[18] |para liquidar la | |1985. | |pensión del | | | |demandante | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual | | |Gastos de |Prima técnica |Bonificación por | |representación | |servicios prestados | |Primas de antigüedad,|Bonificación por |Prima técnica | |técnica, ascensional |servicios prestados | | |y de capacitación | | | |Remuneración por |Incentivo de |Prima de navidad | |dominicales y |localización | | |feriados | | | |Horas extras |Prima de vacaciones |Incentivo de | | | |localización | |Bonificación por |Prima semestral | | |servicios prestados | | | |Remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo suplementario| | | |o realizado en | | | |jornada nocturna o en| | | |día de descanso | | | |obligatorio. | | | | |Quinquenio | | | |Auxilio por retiro | | Al respecto debe resaltarse que la Ley 62 de 1985 también indicó que la mesada pensional se liquidará con “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, y en el caso bajo estudio, acorde con el formato 3 (B) de certificados de salarios mes a mes, el ICA certifica el ingreso base de cotización según el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, la Caja de Previsión efectuó la liquidación pensional con un ingreso base de liquidación más benéfico para el demandante. Ello por cuanto, en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, Resolución No. 001016 del 9 de febrero de 1995[19], la UGPP tuvo en cuenta el IBL sobre el 75% del último año de servicio (indicado en el acto); empero, incluyó los factores de prima de navidad y el incentivo de localización; sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión y no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

En el recurso, el accionante solicita la reliquidación de la pensión con los últimos 333 días no tenidos en cuenta por la entidad demandada, siempre y cuando se tomen los mismos factores que fueron objeto del reconocimiento inicial. Sobre el particular, la Sala advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que, en efecto el señor Oscar Darío Jiménez Ochoa laboró hasta el 30 de mayo de 1995 y no hasta el 30 de junio de 1994 como consta en el acto de reconocimiento pensional.

No obstante, la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el periodo cotizado entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de mayo de 1995 no es procedente tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados. En ese sentido, le asiste razón al Tribunal al considerar que la reliquidación de la pensión con base en dicho periodo sería menor a la actualmente devengada, toda vez que se realizaría únicamente con los factores salariales a los que tiene derecho.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 36-68. [2] Folios 492-496. [3] Folios 588-610. [4] Folios 618-640. [5] Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai, visible a índice 34. [6] Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai, visible a índice 38. [7] Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai, visible a índice 39. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Según consta en copia de cédula de ciudadanía visible a folio 20. [10] Folios 527. [11] Folios 528-535. [12] Folio 527. [13] Folios 417-419. [14] Folios 455-458. [15] Folios 467-471. [16] Folios 474-477. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [18] Folios 33 a 34. [19] Folios 417-419.