CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06684-01 Solicitante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 13 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juez Noveno Administrativo de Sincelejo que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Flor María Torres González interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que le negaron el reconocimiento de una sustitución pensional.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2022, la UGPP, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Administrativo de Sincelejo para que se infirmara la sentencia del 9 de diciembre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 8 de junio de 2022, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Flor María Torres González interpuso contra unos actos de la UGPP que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ordenó pagar la sustitución pensional en un 50% para la señora Torres González -cónyuge- y 50% para Alba María Uribe Ovalle -compañera permanente- desde el día siguiente al deceso del causante.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, porque no se tuvo en cuenta que se están ordenando pagos dobles en la medida que a la señora Alba María Uribe Ovalle ya se le había reconocido y pagado esa prestación en cuantía del 100%, también desde el día siguiente de la muerte del causante, por tanto, al acatar las decisiones controvertidas tendría que pagar en un 150% la prestación por el periodo entre el 11 de enero de 2013 y 30 de noviembre de 2022, situación que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional según el artículo 48 CP.
Sostuvo que se desconoció el artículo 5 de la Ley 1204 de 2004 respecto de la compensación de pagos entre los beneficiarios iniciales y los nuevos beneficiarios según una orden administrativa o judicial. Esgrimió que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que demostraban que ya se había reconocido el 100% de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del fallecido.
El 15 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia del expediente y se opuso al amparo, porque la sentencia impugnada se limitó a pronunciarse respecto a los cargos expuestos por las partes en el recurso de apelación. Sostuvo que no se vulneraron los derechos invocados y que la entidad demandada buscó formular nuevos argumentos con la acción de tutela.
El Juez Noveno Administrativo de Sincelejo también remitió copia del expediente y manifestó que la sentencia de primera instancia se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. Las terceras con interés guardaron silencio. El 13 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela respecto de los derechos vulnerados y en cuanto a la subsidiariedad adujo al presentar la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable al Sistema General de Pensiones, en tanto el recurso extraordinario de revisión posterga la protección de los derechos fundamentales.
Consideró que la sentencia de primera instancia no hizo una valoración adecuada sobre la existencia de un perjuicio irremediable El 16 de junio de 2023, se concedió la impugnación y el 5 de julio siguiente el expediente ingresó al despacho para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS