Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia: la relevancia constitucional. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reconocimiento de trabajo en días dominicales y festivos. Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ligia Esther López Vanegas, contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ligia Esther López Vanegas, respecto al defecto sustantivo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora Ligia Esther López Vanegas en relación con el cargo de violación al principio de igualdad, por los motivos aquí impuestos”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de febrero de 20231, Ligia Esther López Vanegas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de favorabilidad laboral y remuneración mínima, vital y móvil.
Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo.
(A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.- (aplicación de la Analogía), principio de favorabilidad laboral de que trata el artículo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de la Dra. LIGIA ESTHER LOPEZ VANEGAS.- 1 Fecha de radicación en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito en Oralidad de Medellín, de fecha 19 de Junio de 2019, y la decisión de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistradas ponentes las doctoras, ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, SENTENCIA en la SENTENCIA N.º S02 173 AP de 6 de Diciembre de 2022, radicado bajo el número, 05001-33-33-023-2017-00215-01dictada en segunda instancia. SEGUNDA: Se ordene a dichas entidades, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.
TERCERA: En lo sucesivo se advierta a las entidades Tuteladas, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales protegidos frente al tema objeto del proceso”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ligia Esther López Vanegas viene laborando como Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín, función que cumple desde el 1º de enero de 2012 a la fecha, en propiedad. 2.2.
El 8 de julio de 2016 la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, se ordenara la reliquidación de la asignación salarial y prestaciones devengadas, con la inclusión del pago de lo que legalmente le correspondía por haber laborado los domingos, festivos, horas extras, recargos nocturnos, por los años 2012 a 2016. 2.3.
Mediante la Resolución Nro. DESAJRM 16-8034 del 17 de noviembre de 2016, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó tal solicitud. 2.4. Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación, concedido mediante la Resolución Nro. DESAJRM 16-8339 del 27 de diciembre de 2016, notificado el día 12 de enero de 2017, pero que no fue resuelto de fondo, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.5.
Por lo anterior, la señora Ligia Esther López Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los domingos y festivos laborados y el consecuente ajuste en las prestaciones devengadas. 2.6.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín el proceso con la radicación Nro. 05001-33-33-023- 2017-00215-00 que, en sentencia del 19 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no podía accederse al reconocimiento pretendido dando aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para el trabajo desempeñado en dominicales y festivos, ya que esto era posible cuando había duda en la aplicación de dos normas disímiles para un asunto en concreto, o Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando una disposición admitía dos interpretaciones posibles, lo que no sucedía, ya que la norma que la regía era el Decreto 57 de 1993, que no consagraba la posibilidad de remunerar doble la prestación del servicio en dominical o festivo, así como tampoco el pago de horas extras para los empleados y funcionarios judiciales. 2.7.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Señaló que, conforme a la posición reiterada del Consejo de Estado, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la demandante en su calidad de empleada judicial tenía un régimen especial propio cuya labor constituía un servicio público esencial, en el cual no estaba previsto el pago de dominicales, de recargos ni de horas extras. 3.
Fundamentos de la acción La actora considera que, al proferirse la providencia del 6 de diciembre de 2022, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 05001-33-33-023-2017-00215-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política.
La sustentación de estos defectos la hizo de manera conjunta, de la siguiente manera: Señaló que la sentencia que negó los derechos prestacionales desconoce abiertamente la aplicación de la analogía cuando se presentan situaciones similares previstas en otra ley especial o en otra de carácter general a falta de esta, con derechos reconocidos en esta materia.
Dijo que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos en los que ha establecido las vacaciones de un empleado judicial que no alcanzó a laborar el tiempo completo para disfrutarlas, dio aplicación por analogía a unas normas especiales que rigen para la Rama Ejecutiva, siendo el demandante perteneciente a la Rama Judicial.
Citó la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 25000-23-25-000-2002- 05995-01, con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también se había pronunciado en un asunto similar y citó la sentencia del 9 de marzo de 2000, radicación 1254, ponencia del doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Actor: Ministerio de Defensa. Referencia: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Reconocimiento y pago, Hospital Militar Central. También citó apartes de una sentencia en la que se abordó el tema de pago de horas extras, dominicales y festivos de un empleado del orden municipal. Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 6 de marzo de 2008, con ponencia del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 05001-23-31-000-2001-00358-01.
Consideró que la Rama Judicial al momento de expedirse la Ley 57 de 1993, no tenía establecido turnos para sus funcionarios y empleados en domingos y festivos, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, razones que se manifestaron de manera suficiente en el proceso ordinario.
Adicionalmente, que la norma que se buscaba aplicar por analogía pertenecía al sector público, estaba destinada a empleados públicos y definía lo que se entiende por trabajo habitual o permanente en el sistema de turnos. En su sentir, más allá que la norma con carácter especial mencione los servidores a los que les es aplicable, lo que se buscaba con su aplicación era no dejar sin remuneración a quien legítimamente debía devengarla por la prestación de un servicio, pues que esto era lesivo a los derechos del trabajador, lo que además iba en un plano de desigualdad con demás servidores del Estado que laboraban en estos días no hábiles y se les reconocían tales recargos, incluso, que existían precedentes horizontales del mismo tribunal en los que se había accedido a lo pretendido que eran casos iguales al suyo.
Reiteró que el Decreto 1042 de 1978, establecía en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, para el sector público, el cual por remisión analógica era perfectamente aplicable y que de no hacerlo se estarían lesionando derechos mínimos de los trabajadores que hacen una labor diferente, pues además enfatizó en que estaba regida por el sistema de turnos que hacía habitual el trabajo en ese tipo de horarios. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia por auto del 21 de febrero de 2023 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, rindió informe en el que explicó lo relacionado con los servidores de los despachos judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que por la naturaleza de la función asignada requería garantizar la continuidad de la prestación del servicio, por lo que se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana y la época de vacancia judicial, que de prestarse efectivamente, daba lugar a la compensación de dicho servicio, en tiempo de descanso remunerado, de manera que teniendo en cuenta que la programación de turnos y lo referente al reconocimiento de trabajo suplementario de los jueces penales con función de control de garantías estaba regulado en actos administrativos generales, estos gozaban de presunción de legalidad y, por ende, debían aplicarse mientras no fueran anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, precisó que la pretensión de pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad como trabajo suplementario en la forma prevista en el Decreto 1042 de 1978, era improcedente, ya que dicha norma resultaba inaplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, quienes en su remuneración se rigen por normas especiales y, además, porque no existía norma expresa que autorizara la remuneración como trabajo suplementario para los servidores de la Rama Judicial que laboraban en funciones de control de garantías, por lo que no podían ordenarse pagos adicionales por las Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jornadas laboradas durante fines de semana, festivos o en la época de vacancia judicial, por los servidores adscritos a despachos del Sistema Penal Acusatorio. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 16 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y negó lo relacionado con el principio de igualdad.
Advirtió que en relación con el defecto sustantivo no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional era reabrir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso administrativo por parte del demandante, con el fin de obtener el pago y reconocimiento de compensación económica por desempeñar sus labores domingos y festivos, realizando analogía o interpretación extensiva al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Estudió lo relacionado con el derecho a la igualdad que a juicio del a quo, debía ser estudiado de fondo y consideró al respecto que, si bien el actor mencionó varias sentencias emitidas por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentir de la Sección Quinta de esta Corporación, no se podría hablar de precedente al no tratarse de decisiones emitidas por el órgano de cierre, además que pese a ser la misma autoridad judicial, eran decisiones tomadas por las diferentes salas del tribunal dentro de la esfera de independencia con la que cuentan y que, tampoco se había determinado por la actora de manera individualizada y detallada las similitudes fácticas, problemas jurídicos y ratio decidendi de aquellas con su caso en concreto, limitándose únicamente a enunciarlas de manera general.
Precisó que el análisis del tribunal era razonable, ya que las normas que la actora consideró no le fueron aplicadas, regulaban el sector de la Rama Ejecutivo, por lo que, en principio no regían a los funcionarios y empleados del poder judicial y por tanto no se podían aplicar al caso, además que la Ley 906 del 2004, en el artículo 157 establecía que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplen la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”, disposición que había sido reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que regula el sistema de turnos y ha establecido que los empleados y funcionarios judiciales que presenten sus servicios domingos y festivos gozarán de un día de descanso remunerado como medida compensatoria.
Concluyó que no se configuraba la violación al principio de igualdad, porque al interior del Consejo de Estado existía una postura pacífica respecto del reconocimiento de un día compensatorio a los empleados y servidores judiciales que prestaran sus servicios los domingos y festivos, y que esta posición era precedente judicial. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, reconoció que, pese a que se ha indicado lo contrario, “la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales efectivamente constituye una tercera instancia” e insistió en el deber de remunerar los días no laborales que se trabajan y que otros servidores de la Rama Judicial sí pueden disfrutar, no siendo suficiente que se reconocieran días compensatorios, cuando esencialmente se trabaja para recibir una remuneración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. | 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y de negar las pretensiones en lo que respecta al derecho a la igualdad, en relación con la providencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33-023-2017-00215-00/01.
De considerar que este requisito sí fue satisfecho, corresponderá analizar si la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en los términos en los que fueron propuestos. 4. Requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos que presentó la parte actora en el escrito de tutela, en realidad fueron los mismos planteados en sede ordinaria, de hecho, son idénticos, es decir una reproducción en la tutela de los argumentos presentados en el recurso de alzada.
A esta conclusión se llega, luego de analizar el recurso de apelación presentado por la actora contra la decisión de primera instancia del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y los argumentos del escrito de tutela y de impugnación, lo que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, puesto que en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a su consideración. Veamos: 4.4.
De acuerdo con lo manifestado por la accionante en el recurso de apelación, es posible extraer los siguientes argumentos: 4.4.1. Manifestó que se desconocía la analogía frente a situaciones similares en otras leyes especiales o generales. 4.4.2. Hizo referencia a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 25000-23- 25-000-2002-05995-01, con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila en los que se dio aplicación a normas aplicables a la Rama Ejecutiva a un caso de vacaciones de un empleado judicial. 4.4.3.
Consideró que la Rama Judicial al momento de expedirse la Ley 57 de 1993, no tenía establecido turnos para sus funcionarios y empleados en domingos y festivos, no estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, razones que se manifestaron de manera suficiente en el proceso ordinario. Adicionalmente, que la norma que se buscaba aplicar por analogía pertenecía al sector público, estaba destinada a empleados públicos y definía lo que se entiende por trabajo habitual o permanente en el sistema de turnos. 4.4.4.
Que el Decreto 1042 de 1978, establecía en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, para el sector público, el cual por remisión analógica era perfectamente aplicable y que de no hacerlo se estarían lesionando derechos mínimos de los trabajadores. 4.5. Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que puso fin a la discusión en sede ordinaria, indicó puntualmente lo siguiente: “De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que la señora Ligia Esther López Vanegas se ha desempeñado desde el 1 de enero de 201227 en los cargos de Juez municipal en los Juzgados 6 Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías municipal de Medellín y de Circuito de los Juzgados 3, 7 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 5 Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Circuito de Medellín. Dice la demandante que ha laborado en los turnos de fines de semana establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Conforme a la posición reiterada del Consejo de Estado no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda puesto que la demandante en su calidad de empleada judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un régimen especial propio cuya labor constituye un servicio público esencial, en el cual no está previsto el pago de dominicales, de recargos ni de horas extras.
Se trae nuevamente a colación la sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2022 en el proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018) y con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se indica: “(…) Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).
De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección (…)” En consecuencia, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978 a los servidores de la Rama Judicial y acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, SE CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia”. 4.6. En escrito de tutela e incluso en el de impugnación, la actora insistió en los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirieron en síntesis a lo siguiente: 4.6.1.
Sostuvo que la sentencia que negó los derechos prestacionales desconoce abiertamente la aplicación de la analogía cuando se presentan situaciones similares previstas en otra ley especial o en otra de carácter general a falta de esta, con derechos reconocidos en esta materia. 4.6.2. Dijo que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos en los que ha establecido las vacaciones de un empleado judicial que no alcanzó a laborar el tiempo completo para disfrutarlas, dio aplicación por analogía a unas normas especiales que rigen para la Rama Ejecutiva, siendo el demandante perteneciente a la Rama Judicial.
Citó la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 25000-23- 25-000-2002-05995-01, con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila. 4.6.3. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también se había pronunciado en un asunto similar y citó la sentencia del 9 de marzo de 2000, radicación 1254, ponencia del doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Actor: Ministerio de Defensa. Referencia: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Reconocimiento y pago, Hospital Militar Central. También citó apartes de una sentencia en la que se abordó el tema de pago de horas extras, dominicales y festivos de un empleado del orden municipal. Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 6 de marzo de 2008, con ponencia del doctor Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 05001-23-31-000-2001- 00358-01. 4.6.4.
Consideró que la Rama Judicial al momento de expedirse la Ley 57 de 1993, no tenía establecido turnos para sus funcionarios y empleados en domingos y festivos, no estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, razones que se manifestaron de manera suficiente en el proceso ordinario. Adicionalmente, que la norma que se buscaba aplicar por analogía pertenecía al sector público, estaba destinada a empleados públicos y definía lo que se entiende por trabajo habitual o permanente en el sistema de turnos. 4.6.5.
En su sentir, más allá que la norma con carácter especial mencione los servidores a los que les es aplicable, lo que se buscaba con su aplicación era no dejar sin remuneración a quien legítimamente debía devengarla por la prestación de un servicio, pues que esto era lesivo a los derechos del trabajador, lo que además iba en un plano de desigualdad con demás servidores del Estado que laboraban en estos días no hábiles y se les reconocían tales recargos, incluso, que existían precedentes horizontales del mismo tribunal en los que se había accedido a lo pretendido que eran casos iguales al suyo. 4.6.6.
Reiteró que el Decreto 1042 de 1978, establecía en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, para el sector público, el cual por remisión analógica era perfectamente aplicable y que de no hacerlo se estarían lesionando derechos mínimos de los trabajadores que hacen una labor diferente, pues además enfatizó en que estaba regida por el sistema de turnos que hacía habitual el trabajo en ese tipo de horarios. 4.7.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado al interior del proceso ordinario, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues el tribunal sí resolvió el problema jurídico propuesto y dejó planteadas las razones por las que no era posible aplicar por analogía una norma de la rama ejecutiva a la rama judicial más aún cuando existía una disposición concreta en materia de turnos y forma de ser compensados, lo que era pacífico en la jurisprudencia del órgano de cierre, lo que para la Sala resulta razonable.
En este punto, resulta relevante aclarar a la actora que, contrario a lo que sostiene en el escrito de impugnación, la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional, pues esto desconoce los principios de juez natural y de cosa juzgada con la que cuentan las decisiones judiciales, por el contrario, esto reafirma aún más la improcedencia de la acción. 4.8.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda en relación con el derecho a la igualdad y, confirmará en lo demás la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la decisión impugnada, proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda en relación con el derecho a la igualdad y, en su lugar declarar improcedente por falta de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-01 Demandante: Ligia Esther López Vanegas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON