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11001031500020230645800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 10048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Deysi Del Socorro Sierra Espinosa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06458-00 Accionante: Deysi del Socorro Sierra Espinosa y Enaldo Francisco Solana Diaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección A, Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Deysi del Socorro Sierra Espinosa y Enaldo Francisco Diaz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Deysi del Socorro Sierra Espinosa y Enaldo Francisco Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, que estimaron vulnerados por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir las providencias de 2 de junio de 2021 y 23 de junio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001334306220210003100 promovido por la parte actora, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Adicionalmente, estimaron vulnerados los mismos derechos citados por parte del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud remitida mediante mensaje de datos el 4 de junio de 2021, encaminada a obtener la aclaración del acta de conciliación expedida por dicha autoridad. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.

Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de los Accionantes por la parte Accionada. 2. Que en consecuencia, ordene al Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá., contestar la petición de fecha 4 de junio de 2021, de fondo de manera inmediata sin exceder el término perentorio de 48 horas al tenor del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la parte motiva de la presente. 3.

Que en consecuencia, ordene al Juez 62 Administrativo Sección Tercera Oral Bogotá Doctora LAURA LILIANA RÍOS LÓPEZ y a la honorable Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a modificar los autos mediante los cuales rechazó la demanda respecto de los accionantes DEYSI DEL SOCORRO SIERRA ESPINOSA CÉDULA 64.546.323, ENALDO FRANCISCO SOLANA DIAZ CÉDULA 6.618.915, y en su lugar admitir la Demanda. 4.

Adoptar los mecanismos que sean necesarios, para garantizar a los Demandantes el derecho fundamental autónomo de Acceso a la Justicia para el restablecimiento de los derechos, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 2 del CGP, 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5. Prevenir a la parte Accionada, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que los señores Deysi del Socorro Sierra Espinosa y Enaldo Francisco Díaz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se declare la responsabilidad por los daños causados con ocasión de las afecciones padecidas por su hijo Juan Pablo Solano Sierra, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 24 de marzo de 2021, inadmitió la demanda por diferentes causales, entre estas, i) anexar poder, ii) allegar conciliación de prejudicial, ii) aportar registro civil de nacimiento del señor Juan Pablo Solano Sierra.

Indicó que, mediante escrito de 26 de marzo de 2021, subsanó las falencias advertidas por la autoridad judicial, por tanto, a través de auto de 2 de junio de 2021, se admitió demanda respecto del señor Juan Pablo Solano Sierra y se rechazó respecto de los señores Deisy del socorro Sierra Espinosa y Henaldo Francisco Solana Diaz, por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial.

Afirmó que el día 4 de junio de 2021, el demandante presentó petición ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitando aclaración del acta de conciliación en atención al rechazo de la demanda. Agregó que mediante escrito de 5 de junio de 2021, presentó recurso de apelación en contra del auto de 2 de junio de 2021, a efectos de que se admitiera la demanda respecto de todos los demandantes, en la medida que agotó el requisito de procedibilidad.

Adujo que, mediante providencia de 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, señaló que a la fecha el ministerio público no ha emitido pronunciamiento a la solicitud formulada, circunstancia que vulneraba los derechos invocados. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, al incurrir presuntamente en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de conciliación y de las constancias expedidas por la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, que dan cuenta que la totalidad de los demandantes agotaron el trámite de la conciliación prejudicial. Advirtió que se incurrió en defecto sustantivo por vulneración directa de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 2 del Código General del Proceso, 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, pues, a su juicio, los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deysi del Socorro Sierra Espinosa agotaron la conciliación extrajudicial ante la procuraduría competente.

Trámite Mediante auto de 24 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, y al Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, a su vez se dispuso la vinculación de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección Tercera – Subsección A solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones. Sostuvo que no se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por la parte actora es generar una tercera instancia a efectos de reabrir un debate de índole probatorio para que se efectué una interpretación de la solicitud de conciliación, en aras de que se tenga por agotado el trámite de conciliación respecto de los padres del demandante en el proceso 11001334306220210003101. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, en la medida que se dio tramite a la solicitud presentada por la parte actora. 4.3. La Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de conciliación radicada el 13 de octubre de 2023, bajo radicad No. E-2020- 541478. 4.4.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo y la Nación –Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al bebido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al proferir los autos de 2 de junio de 2021 y 8 de junio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001334306220210003100, promovido por la parte actora, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Así mismo, se debe resolver si el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, vulneró los derechos invocados por la parte actora, al no haber dado respuesta a la solicitud remitida mediante mensaje de datos el 4 de junio de 2021, encaminada a obtener la aclaración del acta de conciliación expedida por dicha autoridad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

Caso concreto 5.1. Estudio del cargo sobre la vulneración del Derecho de Petición, por parte del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. El apoderado de la parte actora, estimó vulnerados el derecho de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud remitida mediante mensaje de datos el 4 de junio de 2021, encaminada a obtener la aclaración del acta de conciliación expedida por dicha autoridad.

Revisado el contenido del informe rendido por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la Sala encuentra que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, adelantó las siguientes actuaciones: En primer término, realizó un análisis del trámite adelantado al interior de la solicitud de conciliación E-2020- 541478 radicada el 13 de octubre de 2020, en la que se llevó a cabo audiencia en la cual no fue posible llegar a un acuerdo habiéndose levantado el acta y expedido la constancia sobre agotamiento del requisito de procedibilidad.

A su vez, advirtió que el 4 de junio de 2021, recibió solicitud de aclaración del acta y la constancia expedidas en el mencionado tramite conciliatorio en los siguientes términos: “De manera atenta y respetuosa solicito expedir aclaración del Acta de conciliación respecto de la inclusión de todos los convocantes debido a que el juzgado 62 administrativo de Bogotá, inadmitió la Demandante respecto de 2 demandantes porque consideró que no agotaron la conciliación extrajudicial, lo cual es falso pues en la diligencia se presentó la conciliación los poderes y el anexo de liquidación de perjuicios donde se da cuenta que todos los demandantes convocaron a la parte Demandada.

Favor expedir constancia para apelar el Auto de inadmisión demanda…”. Con ocasión de la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante, el Procurador Noveno Judicial II, procedió a efectuar la respectiva aclaración atendiendo a estas consideraciones: “3.-. Que, revisado el contenido de la solicitud se encuentra que efectivamente en la presentación se anuncia que se formuló a nombre del señor JUAN PABLO SOLANA SIERRA Y OTROS, igualmente en el Acápite de tasación de perjuicios se discriminaron los reclamados respecto de los señores ENALDO FRANCISCO SOLANA DIAZ y DEISY DEL SOCORRO SIERRA y, además, se allegaron los poderes otorgados por ellos. 4.

Que, tal como lo señala el solicitante, se verificó que, en el acta y constancia expedidas por esta Procuraduría, el día 20 de enero de 2021, no se registró a los señores ENALDO FRANCISCO SOLANA DIAZ y DEISY DEL SOCORRO SIERRA, respecto de los cuales se presentaron documentos y reclamaciones que permiten concluir que fueron parte de dicho trámite conciliatorio”.

(Sic) Sostuvo que el acta por medio de la cual se aclara la constancia dentro de la solicitud de conciliación administrativa extrajudicial No. 20-206, fue expedida el 8 de junio de 2021, no obstante, surgió una inconsistencia en el trámite del envió de dicha aclaración. Al respecto se evidencia que la referida aclaración fue remitida a la dirección electrónica josemacias.abogado@gmail.com tan solo hasta el día 15 de noviembre de 2023.

Por tanto, en lo que atañe a la omisión atribuida al Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se advierte que, dentro del trámite del presente mecanismo constitucional, la autoridad accionada remitió al apoderado de la parte actora la aclaración del acta de conciliación extrajudicial No. 20-206, lo cual constituía uno de los fines de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.

Es claro, entonces, que, frente a este cargo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y, así será declarado por la Sala. 5.2. Análisis frente al auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que esta providencia confirmó el auto de 2 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del que se rechazó la demanda de reparación directa respecto de los señores Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, dando origen a esta acción constitucional. 5.2.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra el auto de 2 de junio de 2021, que rechazó la demanda respecto de los señores Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, se interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado mediante providencia de 8 de junio de 2023.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el auto de 8 de junio de 2023, se notificó a las partes el 21 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 20 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Deysi del Socorro Sierra Espinosa y Enaldo Francisco Díaz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, porque considera que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al proferir las providencias de 2 de junio de 2021 y 8 de junio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001334306220210003100 promovido por la parte actora, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de conciliación y constancias expedidas por la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, que dan cuenta que la totalidad de los demandantes agotaron el trámite de la conciliación. Advirtió que se incurrió en defecto sustantivo por vulneración directa de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 2 del Código General del Proceso, 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, a su juicio los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deysi del Socorro Sierra Espinosa, agotaron la conciliación extrajudicial ante la procuraduría competente.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala realizara el análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa con radicado número: 110013343 062 2021 00031 00 promovido por los señores Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy del Socorro Sierra Espinoza. Los señores Juan Pablo Solana Sierra, Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy del Socorro Sierra Espinoza, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a efectos de que se declarara su responsabilidad por las afecciones médicas y secuelas mentales sufridas por la vinculación ilegal a la prestación del servicio militar obligatorio del señor Juan Pablo Solana Sierra.

Mediante auto de 24 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda, a efectos de que la parte demandante subsanara las siguientes falencias; 1) aclarara las pretensiones de la demandada, 2) aportara los poderes conferidos por los demandantes conforme lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso y 3) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad.

El 26 de marzo de 2021, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. A través de auto de 2 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá; admitió la demanda respecto del señor Juan Pablo Solano Sierra y rechazó la demanda frente a los demandantes Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, al no encontrarse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de 4 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó ante la Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, la aclaración del acta de conciliación prejudicial. En escrito de 8 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, argumentando entre otras cosas, que el juez de primera instancia no realizó un análisis de las pruebas aportadas con la subsanación, las cuales dan cuenta del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Mediante providencia de 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, resolvió el recurso interpuesto en los siguientes términos: “15. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el abogado José Gentil Macias Olivar, identificó únicamente como parte convocante al señor Juan Pablo Solana Sierra, en virtud del poder que él le confería para presentar el mencionado trámite. 16.

En ese orden la radicación virtual ante la Procuraduría General de la Nación de la mencionada solicitud quedó registrada de la siguiente manera: (…) 17. Finalmente y en concordancia con lo anterior, mediante acta de 20 de enero de 2021, la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos declaró agotado el trámite de conciliación extrajudicial frente al señor Juan Pablo Solana Sierra. 18.

Dicho lo anterior, es pertinente reiterar que de manera previa a la presentación de la demanda contencioso administrativa, el o los interesados deben solicitar ante el Ministerio Público que se adelante la audiencia de conciliación prejudicial, que, si bien no le es exigible un resultado positivo o negativo, sí que se tenga el ánimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro. 19.

Así las cosas, para la Sala, el argumento del apelante no está llamado a prosperar, pues pese a que los demandantes Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza son los padres de la víctima directa Juan Pablo Solana Sierra, confirieron poder al abogado Macias Olivar para adelantar la presente demanda y pretensiones en la demanda que los cobijan, lo cierto es que el trámite de conciliación extrajudicial no se agotó frente a ellos, pues ni siquiera fueron incluidos en la solicitud para tal fin”.

Bajo los anteriores argumentos la autoridad accionada confirmó el auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda frente a los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza. A partir de lo anterior, la parte actora consideró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al no valorar en debida forma el acta de conciliación prejudicial de la cual se evidenciaba que los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En primer lugar, la Sala advierte que del estudio que se hace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 2 de junio de 2021, que rechazó la demanda respecto de los señores Enaldo Francisco Solana Diaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, se evidencia que, entre otras cosas, se esgrimieron los siguientes argumentos: “Se tomó contacto mediante correo electrónico con la PROCURADURÍA 9 JUDICIAL II solicitando aclaración del Acta de conciliación de la actuación, de lo cual no ha presentado documento de aclaración de la diligencia”.

Es decir que el apoderado de la parte actora puso en conocimiento del Tribunal enjuiciado la solicitud elevada ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, encaminada en obtener la aclaración del acta y constancia de la conciliación adelantada ante el Ministerio Público. Ahora bien, analizados los argumentos expuestos en el auto de 8 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2021, se evidencia que dicho argumento no fue objeto de estudio en la referida providencia, pues de la lectura del mismo se extrae que la autoridad accionada encaminó su estudio respecto de i) la solicitud de conciliación extrajudicial y el ii) acta de 20 de enero de 2021, expedido por la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, concluyendo que el trámite de conciliación extrajudicial no se agotó frente a los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza.

Aunado a lo anterior, se encuentra que uno de los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la providencia de primera instancia, consistió, en que en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el profesional del derecho José Gentil Macias Olivar, se identificó únicamente como parte convocante al señor Juan Pablo Solana Sierra.

Así las cosas, es claro que con ocasión de las irregularidades presentadas en el envió del documento ateniente a la aclaración de la constancia de la solicitud de conciliación extrajudicial No. 20-206, se originaron las decisiones emitidas por las autoridades enjuiciadas; pues consideraron que no se contaba con los elementos probatorios que acreditaran efectivamente que los aquí accionantes agotaron en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA.

En este punto es dable advertir que al encontrarse acreditada la conciliación extrajudicial por parte de los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy Socorro Sierra Espinoza, estarían facultados para promover nuevamente el medio de control de reparación directa; no obstante, la Sala advierte que la oportunidad para acudir ante la administración es un requisito esencial inherente a la demanda y que por medio de su verificación se protege la seguridad jurídica.

Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que: “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”.

Bajo estas consideraciones, para la Sala, es claro que la parte actora al acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuenta con dos (2) años para interponer la demanda desde el día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño, término que posiblemente a la fecha se encuentre fenecido, conllevando a que opere el fenómeno procesal de la caducidad; estudio que si bien le corresponde efectuar a la autoridad judicial de conocimiento en su momento y oportunidad procesal; dicha circunstancia, en términos de acceso a la administración de justicia, no puede ser desconocida por el Juez constitucional.

Por otra parte, del análisis que se hace del contenido de la solicitud de conciliación allegada al proceso ordinario, se evidencia que figura como convocante el señor Juan Pablo Solana Sierra y otros, igualmente en el acápite de tasación de perjuicios se discriminaron los reclamos respecto de los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy del Socorro Sierra; indicadores a partir de los cuales se podía inferir que los accionantes conformaban el extremo activo de la Litis.

Por tanto, con miras a preservar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se hace necesario que la autoridad judicial accionada realice un estudio en debida forma de dicho documento y, a su vez, tenga en cuenta los argumentos expuestos por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en el informe rendido al interior de la presenta acción constitucional.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta ser el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo con el que cuenta la parte actora a efectos de tener la posibilidad de acudir ante un juez para presentar las pretensiones en aras de propender por la protección de sus intereses, ante la eventualidad de la caducidad de la acción de reparación directa, por circunstancias que no le son endilgables y, teniendo en cuenta, que se observan elementos de juicio que permiten precaver la integración del extremo pasivo de la Litis por parte de los accionantes; se accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados.

III.DECISIÓN Por las razones expuestas, frente al cargo de violación del derecho de petición por parte del Procurador Noveno Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con los cargos presentados contra la providencia de 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy del Socorro Sierra, y, en consecuencia, se dejará sin efectos, ordenándole a la mencionada Corporación judicial, que emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí realizadas, sin perjuicio de su autonomía como juez natural.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las actuaciones atribuidas al Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los señores Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy del Socorro Sierra, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa promovida por los señores Juan Pablo Solano Sierra, Enaldo Francisco Solana Díaz y Deisy del Socorro Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente