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11001031500020240305501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió lo relativo al régimen retroactivo del auxilio de cesantías de las Fuerzas Militares con fundamento en el Decreto 1211 de 1990. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de julio de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante relató que el señor Camilo Andrés Córdoba Chamorro ingresó al Ejército Nacional, en calidad de alumno suboficial el 6 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000. Agregó que el 1° de septiembre de 2000, el señor Córdoba Chamorro ingresó al escalafón como suboficial en el grado de cabo segundo, ascendiendo transitoriamente a otros grados superiores en la institución. Sostuvo que el 6 de enero de 2019, el señor Camilo Andrés solicitó la baja de esa institución contando con un tiempo de 18 años, 4 meses y 5 días, ostentando como último grado el de sargento primero. En consecuencia, a través de la Resolución No. 263215 de 8 de abril de 2019 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía bajo el régimen anualizado, consistente en un salario mensual por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000.

Aseveró que el 7 de octubre de 2019, el señor Córdoba Chamorro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 resolvió negar las pretensiones, dado que su vinculación tuvo lugar el 1° de septiembre de 2000, por lo que goza del régimen de cesantías anualizado establecido en el Decreto 1252 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Meta por medio de sentencia de 11 de abril de 2024, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen del auxilio a la cesantías aplicable al caso particular era el dispuesto en el 1211 de 1990, toda vez que el demandante se vinculó al Ejército Nacional cuando ingresó como alumno a la Escuela Militar de Suboficiales y no cuando ascendió al grado de cabo segundo, de manera que su vinculación inició el 6 de marzo de 1999, es decir, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 - 25 de mayo de 2000-. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual se revocó la de 31 de marzo de 2022 que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la Resolución No. 263215 de 8 de abril de 2019 y ordenar la reliquidación de las cesantías del señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro, de conformidad con el sistema de retroactividad previsto en el Decreto 1211 de 1990.

La entidad accionante no expresó los defectos que, a su juicio, se habrían configurado en la providencia cuestionada; sin embargo, de lo relatado en el escrito de tutela es posible inferir que se refiere a un defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial. Expresó que el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 estableció un sistema retroactivo para el pago del auxilio de cesantías para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.

Agregó que con el Decreto 1252 de 2000, la Rama Ejecutiva extendió el sistema anual de cesantías creado con la Ley 344 de 1996 a todos los servidores públicos, con excepción de aquellos que para el 25 de mayo de 2000 se encontraban cobijados por el régimen de cesantías retroactivas. En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, dado que la norma dispone que únicamente los servidores públicos que previo al 25 de mayo de 2000 gozaran del régimen retroactivo de cesantías podrían seguir disfrutando del mismo.

En ese sentido, indicó que la vinculación del señor Córdoba Chamorro al Ejército Nacional no ocurrió cuando ingresó como estudiante a la escuela de formación -6 de marzo de 1999-, sino cuando inició su escalafón dentro de la institución -1 de septiembre de 2000-. Adicionalmente, expresó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia de 25 de abril de 2024 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que estableció que el inicio del servicio castrense se entiende al momento en que inicia su escalafón en el Ejército Nacional y no cuando se ingresa como alumno en la escuela de formación. Por todo lo anterior, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable al presente caso es el anualizado dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, en lugar del régimen retroactivo del Decreto 1211 de 1990. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1. Por medio de la presente, solicito se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, y al principio de legalidad y seguridad jurídica derechos vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 11 de abril de 2024, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Camilo Córdoba Chamorro bajo el radicado No. 50001333300420190035501, la cual ordeno: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda y DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO bajo el Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 - régimen de cesantías anualizadas. 2.

Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 11 de abril de 2024, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Camilo Córdoba Chamorro bajo el radicado No. 50001333300420190035501y ordenar emitir un nuevo fallo respetando el precedente jurisdiccional emitido por La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, en sentencia del 25 de Abril de 2024, RADICACIÓN No. 63001233300020210012301 (4719-2023) Demandante Luis Enrique González Valcárce Demandado Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional”. 4.

Pruebas relevantes El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-004-2019-00355-00/01, actor: Andrés Camilo Córdoba Chamorro. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de junio de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Meta-, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y al señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, vinculó en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 219268 a 213904 de 19 de junio de 20241, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta Por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, indicó, la corporación ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, las convenciones internacionales, los términos procesales y el artículo 153 de la ley estatutaria de la administración de justicia, lo que lo obliga a resolver los asuntos con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.villavicencio@mindefensa.gov.co, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmet@notificacionesrj.gov.co; cardilao@cendoj.ramajudicial.gov.co; silviorojas1982@gmail.com; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; jadmin04vvc@notificacionesrj.gov.co y j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, informó que se ratifica de todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través de la presente acción de tutela. 7.

Tercero vinculado con interés Respuesta del señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro El señor Córdoba Chamorro solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, sostuvo que la entidad accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y que los fundamentos expuestos pretenden desconocer las labores propias del juez natural. 8.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de julio de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuro un defecto sustantivo en la providencia cuestionada. Advirtió que el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 dispuso que para efectos de las prestaciones sociales de los suboficiales del Ejército Nacional, el tiempo de permanencia como alumno en una escuela de formación es computable como tiempo de servicio y que el artículo 2° del Decreto 1252 de 2003 implementó una transición para el régimen de cesantías anualizadas, en el que los servidores públicos que tuvieran derecho a las cesantías retroactivas al 25 de mayo de 2000, continuarían bajo el mismo esquema.

En ese sentido, afirmó lo siguiente: “De las pruebas aportadas al proceso ordinario se evidenció que Andrés Camilo Córdoba Chamorro fue alumno suboficial desde el 6 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000. En este sentido, si el tiempo de permanencia como alumno en una escuela de formación es computable para efectos de las prestaciones sociales, y para el 25 de mayo de 2000 el allí demandante era un alumno suboficial, entonces sí era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990”.

Adicionalmente, resaltó que la jurisprudencia constitucional -sentencia T-166 de 2020-, ha establecido que es admisible computar los tiempos de vinculación de formación de la Fuerza Pública para acceder a un derecho prestacional, ya que es la interpretación más íntegra del derecho a la seguridad social. 9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y, a su vez, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Aseguró que la autoridad judicial accionada se equivocó al considerar que el señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro se vinculó al Ejército Nacional cuando ingresó a la escuela de formación sargento Inocencio Chincá y no cuando inició su escalafón como suboficial en el grado de cabo “tercero”. Expresó que tanto el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1790 de 2000, establecen de igual forma, en su artículo 34 que el ingreso al Ejército Nacional es el momento Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exacto cuando comienza su escalafón como cabos y no como lo estableció la autoridad judicial accionada cuando se encuentra cursando como alumno de las escuelas de formación. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 8 de julio de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de 11 de abril de 2024 al incurrir en un i) defecto sustantivo, por la indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990 que establece el régimen retroactivo de cesantías, en lugar del régimen anualizado dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 y ii) desconocimiento del precedente judicial, al omitir la sentencia de 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado No. 63001-23-33-000-2021-00123-01). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;

(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta en defensa de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 11 de abril de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 263215 de 8 de abril de 2019, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías bajo el Decreto 1252 de 2000 – régimen de cesantías anualizadas-.

Concretamente, el Ministerio de Defensa Nacional acusa que la autoridad judicial accionada incurre en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 2° del Decreto 1211 de 1990, en tanto la vinculación del demandante con el Ejército Nacional inició al momento en que ingresó en la escuela de formación y no cuando ingresó al escalafón de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, indica que la sentencia acusada adolece de un desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de julio de 2024, negó las pretensiones formuladas por la parte actora, tras considerar que el defecto sustantivo alegado no se configuraba, en virtud de que la autoridad judicial accionada interpretó razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso, lo que le permitió concluir que el tiempo de permanencia como alumno en una escuela de formación sí es computable para efectos de las prestaciones sociales, por lo que el demandante era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

En el escrito de impugnación, la entidad accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia porque el momento exacto de ingreso a las Fuerzas Militares es cuando inicia su escalafón como cabo en el caso de suboficiales y no como lo estableció el juzgador, cuando se encuentra cursando como alumno de las escuelas de formación. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora no se evidencian razones válidas para revocar o modificar la decisión proferida por el a quo, en virtud del siguiente análisis. 4.2. En primer lugar, la Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la revocatoria del fallo que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció el pago definitivo de las cesantías al demandante y ordenar la reliquidación de las mismas con el sistema de retroactividad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, limita el alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, pues se alega un posible defecto sustantivo por la indebida aplicación del Decreto 1211 de 1990 y una decisión que, supuestamente desconoce el precedente judicial de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual cumple con una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carga argumentativa suficiente.

Igualmente, (ii) la providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

De otra parte, del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro, tras considerar que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandando, toda vez que su vinculación con las Fuerzas Militares acaeció el 1° de septiembre de 2000, por lo cual es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, en virtud del Decreto 1252 de 2000.

Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, quien en sentencia de 11 de abril de 2024 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo, luego de establecer que para efectos prestacionales se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación y que el vínculo con el Ejército Nacional del demandante inició 6 de marzo de 1999, con lo cual a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 ya existía la precitada relación jurídica y, en consecuencia, no resultaba aplicable esta norma al actor, sino el Decreto 1211 de 1990, el cual concibe el sistema retroactivo de las cesantías. 4.3.

Del estudio de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que efectuará un estudio conjunto bajo la caracterización del defecto sustantivo, en tanto se trata de aquel que mejor se acomoda a las inconformidades del accionante frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta. La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi 17 La última providencia objetada se profirió el 21 de marzo de 2024, cuya notificación se surtió el 22 del mismo mes y año y la acción de tutela se instauró el 3 de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.” Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar incorrectamente el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, dado que esta disposición aclara que solo los funcionarios que se vincularon antes del 25 de mayo de 2000, están bajo el régimen retroactivo de cesantías.

En ese sentido, menciona que el señor Andrés Camilo Córdoba Chamorro se consideró servidor público desde el inicio de su escalafón en el Ejército Nacional, y no desde su ingreso como estudiante en la escuela de formación. Por lo tanto, concluye que correspondía aplicarle el régimen anualizado de cesantías del Decreto 1252 de 2000, en vez del régimen retroactivo del Decreto 1211 de 1990.

Respecto de la fecha de vinculación para el reconocimiento del régimen de las cesantías, el Tribunal Administrativo del Meta consideró lo siguiente: “En ese sentido, las normas que fundamentan la negativa no son aplicables al caso concreto del actor respecto a establecer la fecha de vinculación del accionante, puesto que, si bien el actor logró ser suboficial, lo que debía analizarse es si se entiende que la incorporación como Alumno de Escuela de Formación debía entenderse como vinculación al servicio activo de la Fuerza Pública y, consigo, la posibilidad de ser beneficiario de las cesantías bajo el régimen retroactivo.

Así mismo, es de resaltar que el Decreto 1252 de 2000 dispuso que “los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998”. Empero, en ningún lado estableció que se entendían como vinculados al Servicio del Estado quienes lograran el escalonamiento en carrera como oficiales o suboficiales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según lo expuesto, se entiende que es beneficiario del régimen anualizado de cesantías quienes se vincularan al servicio del Estado en vigencia del Decreto 1252 de 2000, sin que se requiriera de otro tipo de requisitos como que estuviera escalafonado en carrera como oficial o suboficial.

Por el contrario, considera la Sala que en el evento de existir una disposición en ese sentido vulneraría el principio de igualdad de los demás miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, es de indicar que el Decreto 1252 de 2000 también señala que quienes al “25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.

De lo que se puede concluir que la entidad debía respetarle sus derechos hasta que se presentara la terminación de su vinculación. (…) Además, es de precisar que el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 determinó que para efectos de las prestaciones sociales, en el caso de los suboficiales se debía tener en cuenta el tiempo de permanencia como soldado Alumno de una escuela de Formación de Suboficiales, al señalar: “ARTÍCULO 170.

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así: (…) b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

(…)

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. De lo anterior, se puede afirmar que para efectos de las prestaciones sociales se deben tener en cuenta el tiempo de permanencia como Alumno y, en especial para la liquidación del auxilio de cesantías, que por fracciones mayores a seis meses lo consideran como año completo.

Así, se observa que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1252 de 2000 -6 de julio de 2000- e incluso para la fecha prevista en el artículo 2 como indicativa para dar continuidad al régimen de cesantías, esto es el 25 de mayo de 2000, el demandante se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional, puesto que estaba como Alumno Suboficial de Escuela de Formación y quien, sin pasar un solo día desvinculado, inició inmediatamente como Cabo Segundo a partir del 01 de septiembre de 2000.

De manera que no resulta acertada la conclusión del a quo al indicar que no existió vínculo entre el actor y la entidad demandada sino hasta el 1 de septiembre de 2000”. En consecuencia, la Sala observa que el artículo 170 del Decreto 1211 de 199019 estipuló que, para las prestaciones sociales de los suboficiales del Ejército Nacional, el tiempo que estén como alumnos en una escuela de formación cuenta como tiempo de servicio, limitándose a un máximo de dos años.

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 1252 de 200020 estableció un proceso de transición hacia el régimen de cesantías anualizadas, asegurando que los servidores públicos que fueran beneficiaros de cesantías retroactivas hasta el 25 de mayo de 2000, continuarían bajo ese régimen. En ese sentido, el tribunal accionado evidenció que Andrés Camilo Córdoba Chamorro se vinculó al Ejército Nacional el 6 de marzo de 1999, cuando ingresó 19 “ARTÍCULO 170.

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: (…) b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años” 20 “ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como alumno a la escuela de formación de suboficiales, y continuó sin interrupciones hasta su retiro voluntario en 2019.

Así, para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1252 de 2000 y, en particular, el 25 de mayo de ese año, ya se había establecido la relación jurídica mencionada, por lo que el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo, concebido en el Decreto 1211 de 1990. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar y de policía con propósitos prestacionales -como la pensión de vejez-, es constitucionalmente admisible para computar los tiempos de vinculación con las Fuerzas Militares, toda vez que es la interpretación más favorable respecto del derecho a la seguridad social y el principio pro homine.

Sobre ese particular, la sentencia T-166 de 202021 sirve de ilustración al establecer: “La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.

La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial, es decir, que la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.

(…) Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país”.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, tal como lo determinó el a quo, no existe un defecto sustantivo, ya que el Tribunal Administrativo del Meta no cometió un error al contabilizar los períodos de vinculación en las escuelas de formación de la Fuerza Pública para acceder a una prestación económica, toda vez que en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó de forma razonable y justificada la interpretación más favorable del derecho fundamental a la seguridad social.

Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la sentencia de 24 de abril de 2024 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, basta indicar que es posterior a la providencia objeto de reproche constitucional atacada -11 de abril de 2024-, lo que es razón suficiente para concluir que no constituye precedente jurisprudencial aplicable. 21 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03055-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de julio de 2024, en la que se negaron las pretensiones formuladas por la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de julio de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN