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25000232400020110013601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2014-07-18

Radicación interna: AP · ACCIONES POPULARES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Nelson Duque Cuadros·Demandado: Policia Nacional, Aviatur S. A., Fiduciaria La Previsora, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Superintendencia De Notariado Y Registro, Dpn, Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Camara De Representantes, Fuerza Aerea, Servicio Aereo A Territorios Nacionales Satena, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf, Andje

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-24-000-2011-00136-01 Actor: CARLOS NELSON DUQUE CUADROS Demandado: SATENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR – aclaración de voto a la sentencia de 18 de septiembre de 2023 – Consejera Ponente: María Adriana Marín ACLARACIÓN DE VOTO Temas: ACCIÓN POPULAR – Vulneración del derecho colectivo a la libre competencia cuando se acude a la contratación interadministrativa para utilizar a la entidad contratista como un instrumento para satisfacer una necesidad que por exceder su objeto social esta terceriza.

Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 18 de septiembre de 2023, la cual modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esencialmente en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas, declarar la violación del derecho colectivo a la libre competencia y ordenar que (i) en lo sucesivo, Satena y las entidades públicas comprometidas en las prácticas analizadas en la sentencia, se abstengan de suscribir contratos interadministrativos que supongan la venta de tiquetes de otras aerolíneas y que restrinjan la libre competencia, y (ii) se finalizarán, en un plazo máximo de seis (6) meses, los contratos interadministrativos con Satena que se encuentren vigentes y cuyo objeto consista en el suministro de tiquetes aéreos de otras aerolíneas por intermedio de la agencia comercial entre Satena y Aviatur.

Si bien comparto la decisión confirmatoria de la Sala, considero necesario señalar que la decisión aprobada tuvo siempre presente que el asunto objeto de la acción popular no es de naturaleza contractual, precisión en la que no sobra insistir, porque si bien en el análisis jurídico de fondo estuvieron de por medio los contratos 2 Radicación: 25000-23-24-000-2011-00136-01 Actor: Carlos Nelson Duque Cuadros Demandado Satena y otros Referencia: Acción popular – aclaración de voto interadministrativos suscritos entre Satena y las demás entidades públicas demandadas, así como también el contrato de oficina en cuenta comercial suscrito entre Satena y Aviatur, la Sala en ningún momento invadió la competencia del juez del contrato.

En efecto, la Sala destacó que lo importante para la procedibilidad de la acción popular pasaba por determinar la existencia de imputaciones a las autoridades públicas sobre posibles vulneraciones o amenazas a los derechos o intereses colectivos, tal como se evidenció en el presente caso con el derecho colectivo a la libra competencia, pues se estableció la existencia de una práctica vulnerante de este por parte de las entidades públicas contratantes cuando tercerizaron, a través de una sociedad privada, un servicio que, por sí misma, Satena, en su condición de contratista, no podía prestar en virtud de los contratos interadministrativos suscritos con aquellas, por cuanto desbordaba su objeto social, es decir, la venta de tiquetes de otras aerolíneas.

En ese sentido, la acreditación de la vulneración del derecho colectivo en cuestión es consecuente con las órdenes dictadas por la Sala, justificadas en función de la necesidad no solo de impedir que en el futuro las demandadas continúen con la práctica violatoria de ese derecho aún al amparo de una causal de contratación directa legítima como la contratación interadministrativa, sino también de terminar en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia los contratos interadministrativos vigentes que materializaran dicha práctica.

En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 18 de septiembre de 2023. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.