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11001031500020250549500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Maria Consuelo Torres Olaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora María Consuelo Torres Olaya contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS1 La actora enjuicia el auto que, en sede de apelación de medidas cautelares, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por el cual Colpensiones había reconocido su pensión de vejez. En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala denegará el amparo porque no se configuran los defectos alegados.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 2 de septiembre de 2025, la señora María Consuelo Torres Olaya presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso. En criterio de la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-025-2023-00381-02, adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, “Colpensiones”, contra la actora. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, mínimo 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Lesividad / Doble asignación / Artículo 128 de la Constitución Política / Se deniega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo vital, vida digna, debido proceso, contradicción y defensa. 2.

Dejar sin efectos el Auto No. 401 del 25 de agosto de 2025 (Rad. 11001-33-35- 025- 2023-00381-02) y, en consecuencia, levantar la suspensión provisional de la Resolución SUB 292918 de 2017 (pensión de vejez). 3. Ordenar a Colpensiones reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional, con los retroactivos generados durante la suspensión, hasta tanto exista sentencia en el medio de control. 4.

Medida provisional: mientras se decide la presente tutela, ordenar de inmediato el restablecimiento del pago de la pensión de la accionante, por la afectación inminente y grave a su mínimo vital y vida digna. B. Hechos 3. Mediante Resolución GNR 335063 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones, en atención a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la señora María Consuelo Torres Olaya, resolvió declarar un conflicto negativo de competencia entre la entidad y la UGPP y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4.

Mediante Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Torres Olaya, con base en 1299 semanas de cotización, en cuantía de $2,796,345, efectiva a partir 1º de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 5. En cumplimiento de la decisión del 12 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de la Resolución RDP 024981 del 28 de junio de 2018, la UGPP reconoció la pensión de jubilación por aportes de la actora, efectiva a partir del 1º de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 6.

Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017 por considerar que se había configurado la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución sobre la doble asignación de recursos del tesoro, por lo cual existía una incompatibilidad pensional entre las pensiones reconocidas en favor de la actora. 7.

En auto del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017. Concluyó que no se advertía una vulneración manifiesta de las normas alegadas como transgredidas que justificara el decreto de la medida cautelar. 8.

Colpensiones apeló la anterior decisión, argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido en contravía de la ley y la Constitución y que mantenerlo vigente implicaba una vulneración al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y una erogación injustificada del tesoro. 9. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo Determinó que la resolución demandada no era incompatible con las normas de tipo superior que debe acatar y, por el contrario, expresaba el ejercicio adecuado de la función pública asignada a Colpensiones. 10. En auto del 25 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 23 de septiembre de 2024 y decidió revocar esa decisión y, en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017. 10.1.

El Tribunal concluyó que era posible advertir, hasta esa etapa del proceso, la existencia de una doble prestación pensional de naturaleza pública, lo cual implicaba una afectación al erario y un desconocimiento de la prohibición constitucional contemplada en el artículo 128 de la Constitución. C. Fundamentos de la vulneración 11. La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso (derechos de contradicción y defensa) porque, en el auto del 25 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 11.1.

En resumen, adujo que (i) la providencia objeto de tutela carece de sustento probatorio porque el Tribunal no acreditó, siquiera sumariamente, como es requerido al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar según el artículo 231 del CPACA, la existencia de un daño o perjuicio concreto; (ii) por oposición a lo anterior, el Tribunal se basó en afirmaciones abstractas y no motivó suficientemente su decisión, pues no explicó por qué decidió suspender el acto que reconoció su pensión de vejez; y (iii) la decisión vulneró sus derechos fundamentales y principios constitucionales, como el de favorabilidad, pues la medida que impuso resultó injusta y desproporcionada frente al supuesto daño que pretendía prevenir. 11.2.

Además, expuso que (iv) la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 en vista de que asumió, equivocadamente, que los recursos administrados por Colpensiones hacen parte del tesoro público, cuando estos son contribuciones parafiscales con destinación específica.

En su criterio, (v) esa suposición llevó al Tribunal a desconocer el precedente que ha establecido que los recursos de Colpensiones no hacen parte del tesoro. Para sustentar esta última afirmación, se refirió al auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual negó una solicitud de suspensión provisional en un caso similar.

D. Trámite procesal 12. Por auto del 5 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal 2 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

Además, se negó la solicitud de medida provisional por la cual la accionante pretendía que se ordenara el restablecimiento del pago de su pensión de vejez. E. Oposiciones e intervenciones 13. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 (accionado) rindió informe en el que reiteró y explicó los argumentos que justificaron la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017.

Expuso que, a partir de “un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio”, determinó que existía una eventual incompatibilidad entre las pensiones recibidas por la accionante por parte de Colpensiones y la UGPP. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de fondo que adelantaría durante el trámite de segunda instancia. Además, destacó que, en la providencia objeto de tutela explicó que no se vulneraban los derechos fundamentales de la actora con esa decisión en vista de que continuaría recibiendo la mesada pensional por parte de la UGPP.

Por último, allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Colpensiones4 (tercero con interés) solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto en la providencia enjuiciada. Afirmó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a las disposiciones legales aplicables y que la actora pretendía emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 15.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 (tercero con interés) no rindió informe, pero allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 17.

La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso de la señora María Consuelo Torres Olaya porque no encuentra configurados los defectos que alega en el auto proferido el 25 de 3 Índices 9 y 10 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

H. Requisitos generales de procedibilidad 18. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados;

(ii) la accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra el auto cuestionado no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada6; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que el auto cuestionada revocó la decisión de primera instancia; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 19. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 20. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al revocar el auto de primera instancia que había negado la solicitud de medida cautelar y, en su lugar, decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto por el cual Colpensiones le había reconocido su pensión de vejez.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 21. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.

Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 21.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias8.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se 6 La providencia se notificó por correo electrónico del 27 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2025. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 21.2.

Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba9. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción10. 22.

El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional11 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 22.1. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 23.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”13. 23.1.

Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. 24. Por otra parte, de acuerdo con la Corte Constitucional, la decisión sin motivación “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 14. 24.1.

En ese sentido, por medio de este defecto se pretende salvaguardar “el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción”15, por lo cual al juez de tutela, en su estudio, le corresponde analizar si la autoridad judicial accionada cumplió su deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan 9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo su decisión o si, por el contrario, se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso. 25.

Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política16. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.

J. El caso concreto 26. La Sala no encuentra configurados los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la providencia objeto de reproche. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial analizó y aplicó las normas legales y constitucionales pertinentes para el caso bajo estudio, basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y expuso suficientemente las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar su decisión. 27.

Primero, la Sala advierte que los reproches que la accionante presenta pueden resumirse así: (i) el Tribunal accionado no motivó su decisión de suspender los efectos de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017 y, por el contrario, se basó en afirmaciones abstractas que no satisfacen el estándar de prueba sumaria que requiere el artículo 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares, desconociendo, además, la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda;

(ii) desconoció el precedente judicial relacionado con la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones y, en esa medida, interpretó incorrectamente el artículo 128 de la Constitución sobre la prohibición de doble asignación de recursos del tesoro público; y (iii) la decisión vulneró sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital, pues ahora solo recibe la pensión reconocida por la UGPP, afectando su estilo de vida y sus necesidades básicas. 28.

En el auto proferido el 25 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la solicitud de medida cautelar formulada por Colpensiones y determinó que (i) de acuerdo con el artículo 231 del CPACA y demás normas aplicables al decreto de medidas cautelares, en esa etapa del proceso “únicamente se verifica el acto acusado con las normas superiores invocadas en la demanda” y, en caso de que se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de un perjuicio, debe probarse, al menos sumariamente, su existencia. 28.1.

Para llegar a esa conclusión, se basó en las normas contenidas en el CPACA sobre los requisitos para decretar medidas cautelares en procesos contencioso- administrativos. Además, también se refirió a providencias del Consejo de Estado17 en 16 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto del 17 de agosto de 2017. Radicado número 11001-03-25- 000-2016-01031-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 7 de febrero de 2019. Radicado número 2018-00976-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo las que esta Corporación estudió esos requisitos y su aplicación. 28.2.

En ese sentido, constató que se cumplían los requisitos formales para el decreto de la medida cautelar y, luego, concluyó que, si bien la solicitud de suspensión de los efectos de un acto que reconoció una pensión de vejez implica “un análisis técnico y jurídico de fondo sobre la validez y efectos del acto administrativo”, para la etapa procesal en la que se encontraba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “sí acreditaban los elementos fácticos y jurídicos para resolver de fondo y acceder a la medida cautelar solicitada”. 28.3.

La autoridad judicial accionada encontró que, de las pruebas disponibles en el expediente, era posible concluir que las pensiones reconocidas por Colpensiones y por la UGPP cubrían el “mismo riesgo y/o contingencia (vejez)” y se hicieron sobre el cómputo, en buena parte, de las mismas semanas de cotización, a saber, entre el 30 de octubre de 1990 y el 30 de enero de 2013.

Por esa razón, determinó que se avizoraba “una potencial incompatibilidad pensional, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y el 19 de la Ley 4 de 1992”, los cuales contemplan la prohibición de doble asignación del tesoro público. 28.4. Por último, el Tribunal reconoció que, si bien no se había demostrado la existencia de actuaciones de mala fe por parte de la beneficiaria (la señora María Consuelo Torres Olaya), lo cierto era que, al recibir una doble prestación pensional de naturaleza pública y por el mismo riesgo y tiempo cotizado, se estaba generando una afectación directa al erario y se configuraba el supuesto de la prohibición constitucional. 29.

Según lo expuesto, la Sala observa que el auto del 25 de agosto de 2025 no solamente estuvo motivado, sino que la decisión se basó en las normas aplicables al caso relacionadas con medidas cautelares, especialmente en lo referente al estándar de prueba aplicable y necesario para que proceda su decreto. 29.1. Si bien es cierto que el decreto de la medida cautelar le genera una afectación a la accionante, por cuanto reduce sus ingresos en la medida que ahora no recibe la mesada pensional por parte de Colpensiones, también lo es que, como lo afirma el Tribunal accionado, la accionante “no [queda] desprovista de una mesada pensional que garantice su subsistencia ya que continuará percibiendo, hasta que se profiera sentencia, la pensión de jubilación por aportes reconocida por la UGPP”. 29.2.

Vale la pena precisar que, como bien lo sostiene la autoridad judicial accionada, los efectos de la medida cautelar solo se mantendrán hasta que se profiera sentencia de segunda instancia que resuelva el fondo de la litis. Será en ese momento procesal cuando el Tribunal estudiará los argumentos de defensa propuestos por la accionante y analizará asuntos como la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones y si efectivamente se configuró o no una doble erogación del tesoro público. 30.

Por otro lado, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que (i) la accionante no se refiere a sentencias del Consejo de Estado que presenten una posición pacífica o unificada de esta Corporación sobre la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones; (ii) el auto del 14 de julio de 2022 que anexa con la demanda de tutela es una providencia proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-00 Accionante: María Consuelo Torres Olaya Se niega la solicitud de amparo Administrativo del Tolima, que tiene efectos inter-partes y no constituye precedente; y (iii) el Tribunal, en segunda instancia, incluso en el estudio de solicitudes previas a la decisión final, no está sujeto a la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque esta haya negado las pretensiones de la demanda. 31.

Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala es evidente que el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados, motivo por el cual se denegará el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por la señora María Consuelo Torres Olaya.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado