CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 19001-23-33-000-2017-00482-01 Número interno: 0400-2021 Actor: Rodrigo Antonio Guzmán Paredes Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 3 de marzo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución GNR 397731 del 12 de noviembre de 2014[1], que resolvió un recurso de reposición y revocó la Resolución GNR 302562 del 14 de agosto de 2014, que negó la pensión de vejez. ii) Resolución GNR 60831 del 2 de marzo de 2015[2], que modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer una pensión de vejez en cuantia de $6.917.500, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sujeta al retiro definitivo el servicio. iii) Resolución GNR 137975 del 12 de mayo de 2015[3], mediante la cual se reconoció y ordenó el ingreso en la nómina de una pensión de vejez en cuantía de $6.917.500 bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y efectiva a partir del 3 de marzo de 2015. iv) Resolución VPB 52222 del 14 de julio de 2015[4], por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, decidiendo: (i) modificar la Resolución GNR 397731 del 12 de noviembre de 2014 en sentido de ordenar la inclusión en la nómina del señor Rodrigo Guzmán Paredes, efectiva a partir del 3 de marzo de 2015;
(ii) revocar la Resolución GNR 137975 del 12 de mayo de 2015 y (iii) solicitar autorización para revocar la Resolución GNR 60831 del 2 de marzo de 2015. v) Resolución GNR 409580 del 16 de diciembre de 2015[5], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. vi) Resolución GNR 53526 del 19 de febrero de 2016[6], por medio de la cual se desató un recurso de reposición contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla y de mantener el reconocimiento pensional que contiene la Resolución GNR 52222 del 14 de julio de 2015. vii) Resolución VPB 17381 del 15 de abril de 2016[7], mediante la cual se desató recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 409580 del 16 de diciembre de 2015. viii) Resolución GNR 245903 del 19 de agosto de 2016[8], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Solicitó que se tengan en cuenta todas las primas: técnica, de navidad, servicios y vacacional.
Asimismo, pidió se condene a la entidad accionada a pagar el retroactivo pensional por las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que el señor Rodrigo Guzmán Paredes adquirió el derecho a la pensión hasta el dia que se realice la reliquidación pensional y sea incluido en la nómina. Por último, exigió intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia judicial hasta la fecha de pago e indexación de las diferencias mensuales resultantes.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[9]: El señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes nació el 5 de junio de 1956 y desempeño funciones públicas en el Municipio de Popayán, el Departamento del Cauca, el Banco Popular S.A y la Contraloría General de la República, entre otras. Afirmó que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 25 de julio de 1978 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en que fue aceptada su renuncia en la Contraloría General de la República como gerente departamental Grado 01. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Constitución Política de 1991, los artículos 2, 29, 48 y 53. Ley 33 de 1985. Ley 100 de 1993, artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado[10]. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones mediante apoderada judicial, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda, así[11]: Indicó que, si bien la parte accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que de la normativa anterior solo se conserva la edad, tiempo y monto del régimen anterior, de modo que el IBL aplicable es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción y la innominada. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[12].
Consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994, logró acreditar poco más de 15 años de servicios. Sostuvo que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[13], se conservan del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo; sin embargo, el IBL aplicable es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los factores salariales agregó que si bien debían incluirse en la pensión de vejez del actor, los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, esto no se efectuó en virtud del principio de favorabilidad “por cuanto la mesada pensional inicialmente liquidada con los factores de la Ley 62 de 1985, resultó en un monto superior como se expone en las últimas resoluciones, que no puede ser modificado en este litigio” Concluyó alegando que no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[14], solicitando la aplicación del criterio adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[15], proferida por el Consejo de Estado, toda vez que dicha postura es más favorable a los trabajadores en materia laboral. A juicio del señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el principio de confianza legítima y vulneró su derecho a la igualdad. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación[16]. La entidad demandada precisó que la jurisprudencia vinculante sobre la aplicación del régimen de transición estableció que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de servicio[17]. 6.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si el accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide en aplicación de la Ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes nació el 5 de junio de 1956[18]. Colpensiones a través de la Resolución GNR 397731 del 12 de noviembre de 2014[19], resolvió un recurso de reposición, revocando la Resolución GNR 302562 del 14 de agosto de 2014, en el sentido de reconocer una pensión de vejez al señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes en cuantía de $6.853.500 con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para lo cual consideró: - Que el interesado acredita un total de 11.606 días laborados, correspondientes a 1.658 semanas. - Que adquirió el estatus pensional el 8 de marzo de 2013. - El señor Rodrigo Guzmán es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Que “la liquidación se efectuó tomando en cuenta los Ingresos base de cotización reportados en la historia laboral actualizada, toda vez que en el expediente pensional no obran los certificados de factores salariales devengados entre el 1 de octubre de 2013 y 30 de septiembre de 2014”.
Mediante la Resolución GNR 60831 del 2 de marzo de 2015[20], Colpensiones modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de reconocer una pensión de vejez en cuantía de $6.917.500, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sujeta al retiro definitivo el servicio.
Para lo cual consideró: - Que el interesado acredita un total de 11.763 días laborados, correspondientes a 1.680 semanas. - “Que conforme a lo anterior es necesario precisar que la presente prestación se liquidó conforme al IBC reportado en la historia laboral para el último año, aunque se evidencia certificado de factores salariales en el expediente, estos solo están hasta junio de 2014, y es por esta razón que no se procedió a liquidar con certificado de factores salariales toda vez que los mismos están hasta junio del 2014”.
Resolución GNR 137975 del 12 de mayo de 2015[21], mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el ingreso en la nómina de una pensión de vejez en cuantía de $6.917.500 bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 3 de marzo de 2015. Para lo anterior consideró: - Que “conforme con la documentación que reposa en la carpeta compartida de esta entidad, se evidencia el acto de retiro proveniente de la CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLIICA con fecha del 02 de marzo de 2015, por el cual se acredita la renuncia del señor GUZMAN PAREDES RODRIGO ANTONIO, por ende, este despacho procederá a incluir a la nómina de pensionados al solicitante.
Por medio de la Resolución VPB 52222 del 14 de julio de 2015[22], por Colpensiones resolvió un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, decidiendo: (i) modificar la Resolución GNR 397731 del 12 de noviembre de 2014 en sentido de ordenar la inclusión en la nómina del señor Rodrigo Guzmán Paredes, efectiva a partir del 3 de marzo de 2015;
(ii) revocar la Resolución GNR 137975 del 12 de mayo de 2015 y (iii) solicitar autorización para revocar la Resolución GNR 60831 del 2 de marzo de 2015. Para cual consideró: - Que la liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985. - Que para efectos de la liquidación pensional se tuvo en cuenta el IBC del último año al retiro en calidad de servidor público. - Solicitó autorización para la revocar la Resolución GNR 60831 del 2 de marzo de 2015, por cuanto figuran semanas posteriores cotizadas a nombre del actor por parte de la Contraloría General de la República hasta el mes de marzo de 2015, resultando el valor de la mesada inferior en la presente resolución al valor de la mesada reconocido en dicha resolución. Resolución GNR 409580 del 16 de diciembre de 2015[23], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
Para cual consideró que en concordancia con la sentencia de unificación SU-230 de 2015, no es procedente realizar el estudio de la prestación con base en los factores salariales del último año. A través de la Resolución GNR 53526 del 19 de febrero de 2016[24], Colpensiones desató un recurso de reposición contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla y de mantener el reconocimiento pensional que contiene la Resolución GNR 52222 del 14 de julio de 2015.
Para lo cual consideró: - Que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho bajo el principio de non reformatio in pejus. - “Que al realizar las operaciones aritméticas, se observa existe una disminución en la mesada pensional, la cual para el año 2015 pasaría de $6.917.500 a $4.841.585, es decir que para el año 2016 pasaría de $7.385.815 a 5.169.360, valor inferior al que fue reconocido inicialmente al asegurado”.
Colpensiones a través de la Resolución VPB 17381 del 15 de abril de 2016[25], desató recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 409580 del 16 de diciembre de 2015 al considerar: - Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 según corresponda. - Que realizado un nuevo estudio se logra establecer que el valor arrojado es inferior al que actualmente se encuentra devengando el señor Rodrigo Guzmán Peredes.
Mediante la Resolución GNR 245903 del 19 de agosto de 2016[26], Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios de conformidad con el certificado actualizado que obra en el expediente, así: - Que los únicos factores que deben tenerse en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994. - “Reliquidar la prestación a la luz de la Ley 33 de 1985 no representa prerrogativa alguna) puesto que como ya se demostró en el cuadro de pensiones, representa un menor valor a la reconocida mesada que viene percibiendo y como se indicó en anterior párrafo precedente los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la prestación son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 con base del promedio de los 10 últimos años”.
Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al actor una pensión de vejez aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, liquidada con los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 percibidos en el último año de servicio. Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Consideró que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se conservan del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo; sin embargo, el IBL aplicable es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Visto lo anterior, la Sala precisa que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho que no es discutido en el proceso.
Ahora bien, para dar respuesta a problema jurídico la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[27], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[28].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, que señala “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.[29] Así pues, se torna improcedente que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de| |Beneficio de la |Derecho |Liquidación |reempla| |transición |(edad/55 años + tiempo| |zo, | |pensional |de servicio o número | |Artícul| |(Artículo 36 de |de semanas | |o 1 Ley| |la Ley 100 de |cotizadas/20 años) | |33 de | |1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |1985 | | |1985. | | | | |Edad |Tiempo de |Factore|Periodo | | | | |servicio |s | | | | | | | | | | |El actor a la |55 años |20 años |Decreto|Artículo|75% | |fecha de entrada| | |1158 de|36 de la| | |en vigencia de | | |1994 |Ley 100 | | |la Ley 100 de | | | |de 1993 | | |1993, contaba | | | | | | |con más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicios. | | | | | | | |El estatus pensional | | | | | |lo adquirió al cumplir| | | | | |20 años de servicios | | | | | |públicos; esto es, 8 | | | | | |de marzo de 2013. | | | | Ahora bien, la Sala precisa que el objeto de la demanda es la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del actor aplicando la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que es improcedente reliquidar la pensión de vejez con el “(75%) de lo todo devengado durante el último año de servicios”. Así pues, la Sala considera que, en consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio[30].
Precisado lo anterior, se tiene que en las sentencias en las que se controvierte la forma de liquidación de las prestaciones periódicas, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable. En efecto, comoquiera que en el sub judice el interés del señor Rodrigo Antonio Guzmán Paredes es que el monto de su mesada pensional aumente, la Sala no puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable al interesado.
Así las cosas, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores sobre los que debió realizar los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Se acepta la sustitución del poder a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 29 SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA AUSENTE ----------------------- [1] Folios 8-15. [2] Folios 17-20. [3] Folios 22-28. [4] Folios 30-35. [5] Folios 37-41. [6] Folios 42-46. [7] Folios 48-52. [8] Folios 53-61. [9] Folios 76-80. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. [11] Folios 102-105. [12] Médio magnético folio 156. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 28 de agosto de 2018.
M.P Cesar Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [14] Folio 166-169. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. [16] Índice 15 Aplicativo SAMAI [17] Índice 14 Aplicativo SAMAI. [18] Folio 3. [19] Folios 8-15. [20] Folios 17-20. [21] Folios 22-28. [22] Folios 30-35. [23] Folios 37-41. [24] Folios 42-46. [25] Folios 48-52. [26] Folios 53-61. [27] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [28] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [29] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [30] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego