Micelio
11001030600020250023500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 241 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Flor Alba Patiño Martinez, Porvenir·Demandado: Patrimonio Autonomo Direccion Territorial De Salud De Caldas, Empresa Social Del Estado Hospital San Bernardo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00235-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados núm. 202302890802223000910009 del 10 de febrero de 20233, correspondiente a la señora Flor Alba Patiño Martínez, en la que indicó: i) que estuvo vinculada, como auxiliar administrativo, a esa institución del 6 de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1995; ii) que a la empleada no se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos) y iii) que la entidad responsable por dicho período es el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2.

Porvenir SA4 le solicitó al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Flor Alba 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb__3CETILCC24654747.pdf». 4 Documento sin fecha.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Patiño Martínez, por el período laboral aludido5. 3. El 14 de diciembre de 20236, el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó el reconocimiento y pago pensional solicitado, indicando que los periodos reclamados «no corresponden a la vigencia del Patrimonio Autónomo de Caldas, teniendo en cuenta la circular 009 de octubre de 2018; así las cosas esta entidad únicamente tendría que responder por los tiempos desde 01/09/1979 hasta 31/12/1993». 4.

El 22 de abril de 20247, la señora Flor Alba Patiño Martínez, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) con el fin de que se tutelara su derecho fundamental de petición, y se ordenara a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) que brindara respuesta clara y de fondo respecto del derecho de petición presentado el 6 de marzo de 2024.

El escrito de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: […] 3. El 07 de febrero de 2024, el fondo de pensiones Porvenir S.A, le informó a la accionante que se requería que la Empresa Social del Estado Hospital San Bernardo corrigiera la certificación laboral (CETIL). 4. Ante esta situación, el día 6 de marzo de 2024, se elevó derecho de petición al citado Hospital en el cual se solicitó: PETICIÓN 1- Solicito respetuosamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN BERNARDO, proceda a corregir la certificación laboral CETIL de mi bono pensional, y actúe ante Porvenir S.A., de modo tal que se solucionen los errores que presente dicho bono pensional. 2- Solicito me den respuesta escrita de las gestiones realizadas ante Porvenir S.A., al igual de la certificación laboral CETIL corregida. 5.

Hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la ESE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA CALDAS no ha dado respuesta alguna a lo solicitado. La acción de tutela mencionada correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) bajo el nro. de radicación 17272408900120240003800. 5. El 6 de mayo de 20248, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas) emitió fallo dentro del trámite de tutela en mención, en el que dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de FLOR ALBA PATIÑO MARTINEZ, vulnerado por ESE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA. 5 Expediente digital, archivo «009_DemandaWeb__5COBROPATRIMONIOCC24.pdf». 6 Expediente digital, archivo «029_MemorialWeb_Alegatos-11Objecionreconoc.pdf». 7 Este antecedente se encuentra en la página de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 8 Este antecedente se encuentra en la página de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de ESE HOSPITAL SAN BERNARDO DE FILADELFIA, o quien haga sus veces emitir una respuesta clara, concreta, de fondo y que además le sea notificada efectivamente, respecto de la petición radicada por FLOR ALBA PATIÑO MARTINEZ el 6 de marzo de 2024, lo cual deberá hacer que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación que reciba de este proveído. 6.

El 2 de agosto de 20249, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la «condición en el Pasivo Prestacional del Sector Salud» de la señora Flor Alba Patiño Martínez es «activo». 7. Mediante escrito allegado a la Sala el 21 de abril de 202510, Porvenir SA indicó que «[a] la fecha, ninguna entidad a (sic) asumido el reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado FLOR ALBA PATIÑO MARTINEZ de los tiempos 06/03/1992 hasta el 28/02/1995» y que por ello solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Flor Alba Patiño. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 221 de fecha 30 de abril de 202511, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, del 2 al 8 de mayo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir SA, a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Colfondos SA, en calidad de administrador del Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Flor Alba Patiño Martínez y a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA13.

Obra informe secretarial del 9 de mayo de 202514 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 9 Expediente digital, archivo «013_DemandaWeb__7CONSULTADRESS.pdf». 10 Expediente digital, archivo «019_DemandaWeb__DEMANDACONFLICTODECO.pdf». 11 Expediente digital, archivo «017POREDICTO_Expediente_07_EDICTOpdf.pdf». 12 Expediente digital, archivo «018POREDICTO_14Edictopdf.pdf». 13 Expediente digital, archivo «015ED_Expediente_04_INFORMEDECOMUNICA.pdf». 14 Expediente digital, archivo «035ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Posteriormente, mediante informe secretarial del 12 de mayo de 202515, se señaló que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. Mediante Auto del 23 de mayo de 202516, el consejero ponente requirió a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) para que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la comunicación del auto, presentara un informe en el que indicara la naturaleza jurídica del hospital desde su creación hasta la actualidad, aportando la documentación pertinente.

Consta en informe secretarial del 3 de junio de 202517, que la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) guardo silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas)18 Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. No obstante, en la certificación CETIL de información laboral número 202302890802223000910009 del 10 de febrero de 2023, la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) indicó que la entidad responsable por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1995 es el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público19 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 9 de mayo de 2025, presentó sus consideraciones. Manifestó que, según lo reportado por la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), la señora Flor Alba Patiño Martínez se encuentra inscrita en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud como beneficiaria activa, y por ello, se pueden utilizar los recursos del «convenio de concurrencia suscrito» para el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1993 en la ESE Hospital San Bernardo (Filadelfia).

Entonces, para la emisión del bono pensional por el periodo mencionado, la AFP Porvenir deberá «dirigirse al Departamento de Caldas, que es la entidad encargada de administrar estos recursos a través del encargo fiduciario o patrimonio autónomo». No obstante, señaló que, los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993 deben ser 15 Expediente digital, archivo «039INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf». 16 Expediente digital, archivo «040Autoparamejor_Automejor_Autoparamejorproveer.pdf». 17 Expediente digital, archivo «042INFORMESECRETA_202500235INFORMESECR.doc». 18 Expediente digital, archivo «005_DemandaWeb__3CETILCC24654747.pdff». 19 Expediente digital, archivo «035_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Pronunciamientocon.pdf».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 financiados en su totalidad por «las ESE’s. en calidad de ex empleadores, quienes deben responder por el pasivo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia», pues únicamente el pasivo pensional de la señora «Flor Alba Patiño Martínez, hasta el 31 de diciembre de 1993, se encuentra financiado y pagado, a través del Convenio de Concurrencia suscrito […] [l]a financiación de los periodos posteriores, no están a cargo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». 3.

Departamento de Caldas20 En escrito del 5 de mayo de 2025, el departamento de Caldas presentó sus consideraciones. En primer lugar, indicó que la señora Flor Alba Patiño Martínez presentó, a título personal, ante ese departamento, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1995, periodo laborado en el Hospital San Bernardo, pero «sin que mediara requerimiento por parte de una administradora de fondos pensionales (AFP), tal como lo exige la normativa vigente».

De manera que, el departamento de Caldas «no tiene competencia para emitir decisiones de fondo frente al reconocimiento del bono pensional solicitado por la señora FLOR ALBA PATIÑO MARTÍNEZ, y únicamente puede actuar cuando la AFP correspondiente —en este caso, PORVENIR S.A.— presente formalmente la solicitud». En segundo lugar, precisó que, como el Hospital San Bernardo reportó a la señora Flor Alba Patiño Martínez como beneficiaria del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001, el pago del pasivo pensional por el periodo del 6 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993 corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de administradora del patrimonio autónomo constituido para el pago de dicho pasivo.

No obstante, los pasivos pensionales que se hubiesen causados por los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993 deben ser «asumidos por la entidad empleadora respectiva, esto es, el Hospital San Bernardo de Filadelfia, ya que el Departamento de Caldas no figura como empleador ni tiene competencia legal para reconocer obligaciones derivadas de relaciones laborales posteriores a dicha fecha» y porque el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 se celebró únicamente «para cubrir el pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993».

Asimismo, señaló que el «compromiso financiero» del departamento de Caldas «se encuentra limitado al periodo cubierto por el contrato de concurrencia» nro. 083 de 2001. Finalmente, precisó que, teniendo en cuenta que el «Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya se encuentra vinculado al proceso, en caso de que las pretensiones de la demandante sean resueltas favorablemente, corresponderá a dicha entidad asumir […] los convenios de concurrencia» en los que el pasivo prestacional «se distribuye en un 78,18% a cargo de la Nación y un 21,82% a cargo de los departamentos, lo que confirma que la responsabilidad principal recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 20 Expediente digital, archivo «033_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosyconsidera.pdf».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 4. Dirección Territorial de Salud de Caldas21 Mediante escrito del 5 de mayo de 2025, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó sus alegatos y consideraciones. Indicó que el «Ministerio de Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro» suscribieron el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 con el objeto de realizar el «pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución No. 02937 del 20 de noviembre del 2000».

Asimismo, precisó que el contrato mencionado «se celebró específica y limitadamente para cubrir los periodos del 01 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto a aquellos ciudadanos beneficiarios que ostentaran la calidad de ACTIVOS, (BONO PENSIONAL), JUBILADOS (PENSIONES) y CESANTÍAS». Señaló que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002, delegó en esa Dirección la función de custodiar el Patrimonio Autónomo constituido para amparar los recursos del personal activo y jubilado del contrato de concurrencia 083 de 2001.

En ese sentido, manifestó que al revisar el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud del departamento de Caldas, se observó que la señora Flor Alba Patiño Martínez fue reportada como beneficiaria activa del Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) y por ello, existe disponibilidad de recursos para sufragar el bono pensional por los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, pero no para periodos posteriores a esta última fecha pues un «pago por fuera de los periodos y beneficiarios para los cuales fue celebrado no solo acarrearía un actuar contrario al ordenamiento jurídico sino también desfinanciaría el cálculo para el cual se encuentra constituido».

Finalmente, señaló que: En relación con el pasivo pensional causado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 por la señora FLOR ALBA PATIÑO MARTÍNEZ, es decir, del 01/01/1994 al 30/03/1994, debe tenerse en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la obligatoriedad en el orden territorial de afiliar a todos los empleados al Sistema General de Pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995, correspondía al empleador de cada afiliado presupuestar el pasivo pensional de dicho periodo de tiempo de transición, esto es, a partir del 01 de enero de 1994, […] en este punto, se hace referencia al empleador como la entidad a la cual se le prestaban los servicios, quien gestionaba las situaciones administrativas e incluso quien realizaba la nómina, que en todo caso eran directamente los hospitales públicos y no esta entidad, quien sus funciones legales solo eran de dirección técnica. 21 Expediente digital, archivo «031_MemorialWeb_Alegatos-02754AlegatosyC.pdf».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los Departamentos, Municipios y Distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entró a regir el 30 de junio de 1995, lo cual implicó que, por tarde, en dicha fecha éstas debían afiliar a todos sus servidores públicos a una entidad autorizada dentro del Sistema General de Pensiones, bien sea del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y las cajas que fueron declaradas solventes, o bien por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP-; gestión que NO ha acreditado la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia, Caldas y que tampoco guarda relación con la personería jurídica ni la fecha de transformación en Empresa Social del Estado, por cuanto esta se realizó sin solución de continuidad, conservando la personalidad jurídica originaria de una entidad pública que ya existía, y lo que hizo fue cambiar su naturaleza jurídica.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio, en relación con el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1995, se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional y las otras dos corresponden al orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, derivada de una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional; y iii) las autoridades en conflicto negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

No obstante, respecto al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, la Sala se abstendrá de resolver de fondo, pues ya no existe controversia sobre la autoridad competente de dicho periodo, como más adelante se precisará. Ahora, la Sala también ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad22; 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme23; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»24, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo25.

En ese sentido, si bien durante el trámite administrativo, la señora Patiño Martínez presentó una acción de tutela en contra de la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) se observa que no corresponde a los mismos hechos y pretensiones del presente conflicto de competencia administrativa, toda vez que, en la acción de tutela se solicitó la corrección del Cetil, y en el presente conflicto de competencia administrativa se solicita se determine la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Flor Alba Patiño Martínez por el periodo laborado en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas).

Por lo anterior, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer el presente asunto porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 25 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001-03- 06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto El asunto de la referencia inició por la solicitud presentada por Porvenir SA, en la que indicó que para ese momento -21 de abril de 2025-, ninguna entidad -ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público- había «asumido el reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado FLOR ALBA PATIÑO MARTINEZ de los tiempos 06/03/1992 hasta el 28/02/1995».

Dentro del término concedido a las autoridades en conflicto para presentar sus alegatos o consideraciones, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmaron que la señora Flor Alba Patiño Martínez figura como beneficiaria activa del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, por ello, se pueden utilizar los recursos del contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 para el reconocimiento y pago del pago del pasivo pensional por el periodo del 6 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1993, toda vez que aquel «se celebró para cubrir los periodos del 01 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993».

Igualmente, señalaron que corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de administradora del patrimonio autónomo27, «sufragar el bono pensional por los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993». De conformidad con lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas, respecto del reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, pues ya no existe controversia sobre la autoridad competente de dicho periodo y, por tanto, entrará a definir la competencia, únicamente en relación con el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

En ese sentido, de conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Flor Alba Patiño Martínez, correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1995. 27 Afirma la Dirección Territorial de Salud de Caldas en sus alegatos o consideraciones: «la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue delegada por el Departamento de Caldas mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 para custodiar el Patrimonio Autónomo constituido en virtud del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, mandato que se realizó para amparar los recursos del personal activo y jubilado del citado contrato».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 La ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) señaló en la certificación CETIL de información laboral número 202302890802223000910009 del 10 de febrero de 2023 como responsable de los aportes de la señora Patiño Martínez, por el periodo laborado en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas señaló que el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 «se celebró específica y limitadamente para cubrir los periodos del 01 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993» pero no para periodos posteriores pues un «pago por fuera de los periodos y beneficiarios para los cuales fue celebrado no solo acarrearía un actuar contrario al ordenamiento jurídico sino también desfinanciaría el cálculo para el cual se encuentra constituido».

Por lo cual, la autoridad competente para cubrir el pasivo pensional del 1° de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995, es el empleador, esto es, «la entidad a la cual se le prestaban los servicios, quien gestionaba las situaciones administrativas e incluso quien realizaba la nómina, que en todo caso eran directamente los hospitales públicos» y que, para el caso concreto, es la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas).

El departamento de Caldas indicó que el pasivo pensional de periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993 debe ser asumido «por la entidad empleadora respectiva, esto es, el Hospital San Bernardo de Filadelfia, ya que el Departamento de Caldas no figura como empleador ni tiene competencia legal para reconocer obligaciones derivadas de relaciones laborales posteriores a dicha fecha».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1993 deben ser financiados en su totalidad por «las ESE’s. en calidad de ex empleadores, quienes deben responder por el pasivo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia». Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.

Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1.

Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración28 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 • Decreto Ley 2470 de 196829 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y local (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema30, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. • La Ley 9ª de 197331 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.

En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y 29 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 30 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 31 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales. De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 197532 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 32 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. • Decreto Ley 350 de 197533 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.

Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. • Decreto Ley 356 de 197534 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios 33 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 34 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6). De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del Sistema Nacional de Salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).

En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). • Decreto Ley 694 de 197535 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 35 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2 El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración36 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad37, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 199038 Esta ley dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 38 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. • Ley 60 de 199339 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración40 • Ley 60 de 1993 39Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Esta normativa también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud41 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. • Ley 100 de 199342 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. 41 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. 42 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. • Decreto Reglamentario 530 de 199443 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: ARTÍCULO 2º.

OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [subraya de la Sala]. De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. 43 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo. Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199744 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [subraya de la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, este decreto, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios. • Ley 715 de 200145 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de 44 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». 45 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo. Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). • Decreto Reglamentario 306 de 200446 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya 46 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […]. d) Reserva pensional de retirados.

Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […]. [subraya de la Sala]. Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201047, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil48 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva 47 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […]. El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […]. En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. • Ley 1438 de 201149 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78, prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [subraya de la Sala]. 49 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. • Decreto 700 de 201350 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.

El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994». • Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo. 50 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 • Decreto Único Reglamentario 1068 de 201551 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». • Decreto 586 de 201752 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de 51Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 52Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones». Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato.

Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso. Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales.

El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial. De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199353.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 53Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo. Reiteración54. En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. • Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00609-00; decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000- 2022-00282-0. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 prestaban servicios de salud a la comunidad. En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)55. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). • Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de 55 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio […]”.

Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud «es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública» (p.11) y que los criterios de «adscripción» y de «vinculación», regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 «no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud» (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 concurrencia56, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 56 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración57 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad58, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000- 2024-00609-00; decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00; del 18 de octubre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00276-00; del 21 de noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00397-00; del 1º de diciembre de 2023, radicación núm. 11001- 03-06-000-2023-00679-00; del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00724- 00; del 31 de enero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00831-00; del 7 de febrero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00816-00; del 14 de febrero de 2024, radicación núm. 11001-03- 06-000-2023-00832-00. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada por la señora Flor Alba Patiño Martínez, por haber laborado en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) por el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 199959, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, la Sala evidencia que el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) era «una institución pública», a la que su Junta Directiva le otorgó sus estatutos a través del «Acuerdo No. 009 del 20 de agosto de 1973».

Luego, mediante el 59 Expediente digital, archivo «033_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosyconsidera.pdf», folios 86 a 89. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Acuerdo núm. 003 del 19 de enero de 1999 se transformó en Empresa Social del Estado60. Como puede observarse, desde 1973 el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) era una institución pública y sólo hasta el año de 1999 (enero 19) fue transformada en Empresa Social del Estado, adquiriendo así, autonomía e independencia administrativa61 sometida al control de la Constitución según artículo 300 numeral 10 y articulo 305 y decreto 1222 de 1986, Ley 10 de 1990, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y decreto 1766 de 1994.

Ahora bien, en el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades prestadoras de servicios de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema62.

En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud era el Servicio de Salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de constitución del Servicio de Salud de Caldas de fecha 25 de febrero de 1975, entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como un organismo de Dirección a Nivel Seccional del Sistema Nacional de Salud una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda)63. 60 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://caldas.gov.co/media/pdf/planeacion/Anexo_1_DIAG NOSTICOS_SECTORIALES.pdf 61 El Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994 establece en su artículo 1°, lo siguiente: Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. 62 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2: «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala]. 63 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza núm. 02 del 19 de octubre de 1990)1, cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Luego, se transformó, mediante Ordenanza núm. 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. Los soportes documentales se evidencian, así: 1 28_EXPEDIENTEDIGI Ordenanza No. 02 del 19 Oct de 1990 (1).pdf, del expediente digital. //2 28_EXPEDIENTEDIGI ORDENANZA Nº 446 D T de Salud de Caldas (1).pdf del expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 En dicho contrato se indicó, igualmente, que el Servicio de Salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).

Posteriormente, el Servicio de Salud de Caldas que carecía de personería jurídica, pues como se dijo, fue constituido como una dependencia del departamento de Caldas, fue transformado, mediante la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 de la Asamblea Departamental de Caldas, en la Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza era la de una unidad administrativa especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento y, en consecuencia, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

La Dirección Seccional de Salud de Caldas continuó con la dirección, a nivel seccional, del sistema nacional de salud, es decir, continuó administrando el sistema de salud en el departamento de Caldas, el cual estaba integrado, entre otros, por «[l]as entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación del servicio de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción» (artículo primero, parágrafo primero, literal d) de la Ordenanza 02 de 1990, de la Asamblea Departamental de Caldas).

(subrayas de la Sala)64. En este sentido, el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), con la reorganización del sistema nacional de salud, pasó, inicialmente, a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

Posteriormente, cuando el servicio de salud de Caldas se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, dicho hospital pasó a depender administrativamente de esta Dirección, cuya naturaleza, se reitera, correspondía a la de una unidad administrativa especial adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

La Dirección Seccional de Salud de Caldas hoy se encuentra transformada en Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002 de la Asamblea Departamental de Caldas, cuya naturaleza es la de establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera.

Por lo tanto, la Sala entiende que es la Dirección Territorial de Salud de Caldas la que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 1° de enero de 1994 al 28 de febrero de 1995), como empleador de la señora Patiño y, por ende, tenía el deber de realizar los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al 64 Artículo primero, parágrafo primero, literal d) de la Ordenanza 02 de 1990, de la Asamblea Departamental de Caldas.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones. Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).

Tenían derecho a las prestaciones sociales las personas que venían siendo afiliadas a la Caja Nacional de Previsión y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). Y, también, cuando el servicio de salud de Caldas se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, esta entidad creó, igualmente, el Fondo de Prestaciones Sociales de dicha Dirección (artículo 18 de la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 de la Asamblea Departamental de Caldas).

Este fondo era el encargado de reconocer y pagar las pensiones de aquellos funcionarios del sector salud del departamento de Caldas a quienes, en su momento, el empleador les hubiere efectuado los correspondientes descuentos y los hubiere girado al Fondo, junto con sus propios aportes. En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas «hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que la Dirección Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas), era la que estaba prestando directamente, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud y, por lo tanto, era la obligada a seguir presupuestando y pagando las pensiones.

En este punto, es pertinente recordar que, solo hasta el 19 de enero de 1999 el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) se trasformó en empresa social del Estado y adquirió personería jurídica, de modo que, con anterioridad a esa fecha, no le era jurídicamente posible adquirir obligaciones de carácter laboral con el personal vinculado a dicha institución. Por lo anterior, la Sala declarará competente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA, respecto del reconocimiento y pago del bono pensional por el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995. 6.

Exhortos En el evento en que la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) sea la entidad en la que repose la información de la trabajadora cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento de Caldas Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 en el menor tiempo posible.

Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud65. Finalmente, y visto que la señora Flor Alba Patiño Martínez es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará también a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir SA, como representante de su afiliada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que resuelva de fondo la solicitud elevada por Porvenir SA de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Flor Alba Patiño Martínez, por haber laborado en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), hoy ESE., durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

SEGUNDO. ABSTENERSE de decidir, por inexistencia, el conflicto de competencias por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) para que, en caso de tener información indispensable para que la Dirección Territorial de Salud de Caldas realice el corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud, respecto de la cuota parte pensional que se reclama en favor de la señora Flor Alba Patiño Martínez, proceda a entregarla a este a la mayor brevedad posible.

CUARTO. EXHORTAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir SA, como representante de su afiliada, teniendo en cuenta que la señora Flor Alba Patiño Martínez es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.

QUINTO. REMITIR el expediente de la referencia a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para lo de su competencia.

SEXTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir SA, a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Colfondos SA, en calidad de Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Flor Alba Patiño Martínez, a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA, a la abogada Laura María Alzate Ocampo, como apoderada del departamento de 65 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00235-00 Caldas y a la abogada Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SÉPTIMO. RECONOCER personería a los abogados: i) Laura Giselle Banoy Becerra, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1075679205 y T.P. nro. 410715, como apoderada de Porvenir SA; ii) Laura María Alzate Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1053822595 y T.P. nro. 264292, como apoderada del departamento de Caldas y iii) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1016091804 y T.P. nro. 338864, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

NOVENO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.