Micelio
11001032600020250000300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 72312 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bbva Seguros Ganadero Compañia De Seguros S.A. - Bbva Seguros S.A.·Demandado: Almidones De Sucre S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación Laudo Arbitral recurrido: Laudo de 9 de septiembre de 2024 Convocante: Almidones de Sucre S.A.S Convocada: BBVA Seguros Colombia S.A. Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN − Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 − Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 − Causal 7 de artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: Mediante un Laudo, un Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la convocante relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguros por la ocurrencia de un siniestro consistente en la avería de una planta para la producción de almidón de yuca. La convocada recurrió el Laudo e invocó las causales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por BBVA Seguros Colombia S.A., en contra del Laudo de 9 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Arbitral1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre Almidones de Sucre S.A.S., como parte convocante, y BBVA Seguros Colombia S.A., como parte convocada.

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, pues de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, esta jurisdicción y, en concreto, la Sección Tercera del 1 Compuesto por los árbitros Arturo Solarte Rodríguez, Ernesto Rengifo García, y Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de anulación de Laudos Arbitrales en los que intervenga una entidad pública.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación – 1.4. Trámite del recurso extraordinario de anulación 1.1. Antecedentes del proceso arbitral 1. BBVA Seguros Colombia SA y Almidones de Sucre SAS celebraron un contrato de seguros, que consta en la póliza de seguros Pyme Individual 013101001458.

La vigencia del contrato de seguros fue de 26 de julio de 2017 a 26 de julio de 2018, periodo que se prorrogó por 3 meses. 2. El amparo de lucro cesante fue pactado bajo el sistema Forma inglesa con periodo de indemnización de 12 meses y deducible de 5 días laborales. El valor para el amparo adicional de lucro cesante era de $1.200.000.000. 3.

El 13 de junio de 2018, Almidones de Sucre solicitó que la nueva suma asegurada bajo el amparo de lucro cesante fuera de $ 5.582.896.430. La modificación fue aceptada por la compañía de seguros. 4. El 29 de junio de 2018 se presentó un daño en la única planta de procesamiento de yuca de la empresa Almidones de Sucre. El daño consistió en una falla de un elemento que impidió la adecuada y segura operación de la planta. 5.

BBVA nombró ajustador de seguros a la compañía Abaco International Loss Adjusters. 6. Debido a que el costo de reparación del equipo tenía un valor superior a su valor real, Almidones de Sucre inició la adquisición de un nuevo equipo. 7. El proceso de importación, montaje y puesta a punto culminó el 15 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 8.

Con el propósito de mitigar el daño la empresa vendió la totalidad de los inventarios del producto terminado, y tercerizó la maquila del producto. Igualmente, importó producto terminado de Paraguay. 9. El 7 de marzo de 2019, Almidones de Sucre presentó una solicitud de indemnización. Por “daño material” se solicitaron $590.903.774, y por lucro cesante $ 2.687.325.129. 10.

El 19 de diciembre, luego de intercambio de información entre el ajustador y Almidones de Sucre, Abaco International Loss Adjuster informó que el amparo por lucro cesante ascendía a $150.670.459. 11. En febrero de 2020, la aseguradora y Almidones de Sucre liquidaron el costo del daño material. 12. El 27 de enero de 2020, la firma ajustadora presentó un nuevo informe de liquidación de pérdida relativo al lucro cesante, en el cual calculó el lucro cesante en $231.480.106. 13.

La aseguradora pretendió, con base en los informes de la ajustadora, liquidar el lucro cesante. No obstante, la empresa no aceptó por considerar que tales cifras eran arbitrarias y no razonables objetivamente. 14. La empresa Almidones de Sucre contrató los servicios de la firma ajustadora A Silva Cia. LTDA, para obtener un informe complementario de la liquidación de la pérdida por lucro cesante.

En el informe, la ajustadora concluyó que la disminución de ingresos fue de $ 4.372.058.705. El total de la pérdida por lucro cesante ascendía a $2.095.122.453. 15. El 27 de mayo de 2020, Almidones de Sucre presentó, una vez más, una solicitud de reconocimiento de la indemnización a la aseguradora. En ella se solicitó $ 2.092.122.453 por concepto de lucro cesante, $572.036.065 por concepto de intereses moratorios, los intereses moratorios que se siguieran causando hasta el pago efectivo, y la suma de $124.756.122 por gastos de honorarios para determinar el valor del siniestro.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 16. El 17 de septiembre de 2020, Almidones de Sucre presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre. La aseguradora repuso el auto. El Tribunal decidió reponer el auto, el 2 de mayo de 2023, y declaró la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Sucre. 17. El 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente digital al Centro de Arbitraje, Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 18.

Almidones de Sucre presentó una demanda arbitral ante Centro de Arbitraje, Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las diferencias surgidas con BBVA Seguros Colombia S.A. 19. La demanda reformada contiene pretensiones principales, subsidiarias y de condena. En resumen, Almidones de Sucre solicitó, entre otras, que se declarara la ocurrencia del siniestro “daño en el equipo Centrifuga EBS CT- 60 en la planta de procesamiento de yuca”, acaecido durante la vigencia del contrato de seguro, y se indemnizaran el perjuicio por lucro cesante sufrido por ello y por el no pago de la indemnización. 20.

BBVA Seguros contestó la demanda reformada, y solicitó que se negaran las pretensiones, entre otros, porque la demanda arbitral no se presentó en tiempo, pues no podía considerarse que la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “promovió el proceso arbitral”. La parte convocada argumentó que no hubo demanda arbitral oportunamente presentada y que “solo se reforma lo que existe”.

En resumen, los argumentos de oposición a las pretensiones fueron: la caducidad de la acción; la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; la no demostración de la cuantía del siniestro; una mala fe en la reclamación; que no todos los conceptos reclamados estaban amparados por la póliza; y que el asegurado incumplió la carga de evitar la extensión del siniestro.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 21.

La cláusula compromisoria en virtud del cual se presentó la demanda corresponde a la cláusula 1.25 de la póliza PYME individual 013101001458 (se trascribe): “1.25. ARBITRAMENTO “Entre las partes, a saber: La Compañía y el Asegurado se ha pactado la presente cláusula compromisoria que forma parte integrante del presente contrato de seguro que dispone lo siguiente: “Las diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretación de este contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento cuya integración se hará de acuerdo con la ley colombiana vigente.

Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá y su domicilio será la misma ciudad de Bogotá, sus fallos serán proferidos en derecho, en aquellos casos en los cuales las diferencias presentadas sean de carácter técnico, se deben nombrar árbitros con capacidad para atender este tipo de situaciones. Para la aplicación de esta cláusula se tendrán en cuenta las siguientes reglas: “El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, No obstante si los asuntos materia del conflicto fueren de cuantía inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del siniestro, el asunto se someterá a la decisión de un solo arbitro.

La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 22. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo que puso fin a la controversia. En el Laudo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reformada presentada por Almidones de Sucre.

El Tribunal declaró: el siniestro en la planta de procesamiento, un periodo de afectación de 155 días, la existencia de una obligación de BBVA seguros de pagar el lucro cesante por Almidones de Sucre, que BBVA Seguros incumplió su obligación de pagar tal indemnización a Almidones de Sucre, que el monto por concepto de Lucro Cesante era de $1.546.798.429,60, condenó por intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta su pago definitivo y declaró probada la excepción de no cobertura de los honorarios de la firma A. Silva y Cía. Además, negó las restantes pretensiones y declaró no probadas las demás excepciones presentadas.

Sobre la caducidad sostuvo que la decisión de reponer el auto admisorio de la demanda y la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo no había terminado el proceso, por lo que entendió interrumpido, desde la Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para que operara la caducidad. 23.

El 16 de septiembre de 2024, la convocada presentó una solicitud de adición y/o complementación del Laudo. Las razones estuvieron fundadas, en resumen, en que debía complementarse el laudo para valorar el “contra dictamen” de Criteria que ponía de presente los errores cometidos por el dictamen de Ballén y Rondón. Se debía complementar el Laudo sobre el cálculo de la Utilidad Bruta y sobre los intereses moratorios, particularmente para argumentar porqué se había apartado del precedente fijado en una decisión de la Corte Suprema de Justicia de 2021.

De igual manera, se solicitó que se complementara sobre los criterios para tasar las agencias en derecho en un 70% en contra de la convocada. 24. Mediante el Auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la referida solicitud, pues consideró que las solicitudes realizadas por la parte convocada no procedían, pues: había pronunciamiento sobre el dictamen pericial; en relación con el cálculo de la utilidad bruta señaló que la solicitud correspondía a una inconformidad y no un asunto sobre el cual el Tribunal hubiera omitido pronunciarse; en lo relativo a los intereses moratorios sostuvo que se trataba de una diferencia de criterio de la aseguradora; en lo que concernía a las costas, el Tribunal sostuvo, igualmente, que constituía una inconformidad con el Laudo y no un asunto susceptible de complementación. 1.3.

Recurso extraordinario de anulación 25. El 29 de octubre de 2024, la convocada interpuso un recurso extraordinario de anulación, fundamentado en las causales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso se puede resumir de la siguiente manera: 26. Causal 2: caducidad de la acción: BBVA Seguros argumentó que en materia de lo contencioso aplicaba el literal j, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

En resumen, el recurrente indicó que no se podía tener como fecha de interrupción de la caducidad la demanda presentada ante la Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el Tribunal dio un término de 20 días para presentar la demanda en el trámite arbitral, tal demanda nunca se presentó, y el Tribunal inadmitió la demanda que venía de la jurisdicción en lugar de, sencillamente, avocar conocimiento.

Al respecto esgrimió algunas decisiones judiciales que consideró precedentes relevantes que soportaban su posición. Al respecto concluyó el recurrente: “En definitiva, cuando en virtud del recurso de reposición que BBVA SEGUROS interpuso en contra del auto admisorio del medio de control de controversias contractuales, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE revocó el Auto del 16 de julio de 2021, en lo sustancial lo estaba dejando sin efecto, siendo necesario que se presentara una nueva demanda ante la justicia arbitral dentro de los veinte (20) días siguientes, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, pero ADS NO lo hizo.

“5.1.30. Como la parte convocante NO presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Auto del 02 de mayo de 2023 (que dio por terminado el proceso de controversias contractuales tramitado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE), plazo que fue establecido en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto del 02 de mayo de 2023 de dicho tribunal que citó el numeral 4 del artículo 95 del CGP (06 de junio de 2023), sino que lo hizo el día 15 de junio de 2023 con el memorial de “PONE EN CONECIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS”, entonces perdió eficacia la interrupción de la caducidad de la acción de controversias contractuales con la presentación de la demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, configurándose así el fenómeno de la caducidad de la acción. “5.1.31.

Si en el caso concreto la interrupción de la caducidad se tornó ineficaz, el término de esta continuó corriendo y cuando en forma tardía el apoderado de ADS remitió el tan mencionado memorial de “PONE EN CONECIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS” al Panel Arbitral, el 15 de junio de 2023, ya la acción había caducado. “5.1.32. Estando configurada la caducidad de la acción ejercida por ADS, entonces será imperativo que la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado ANULE TOTALMENTE el laudo arbitral del 09 de septiembre de 2024 en virtud de la causal segunda consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que cesó la competencia que los árbitros con ocasión de la cláusula compromisoria, al operar la caducidad de la acción”. 27.

Como pretensión subsidiaria a la anterior, también en relación con la causal segunda de anulación, sostuvo que, si no se tenían como caducadas todas las pretensiones, debía considerarse que había operado la caducidad en relación con las nuevas pretensiones introducidas con la Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ reforma de la demanda.

Para el recurrente en la demanda se “incluyeron nuevas pretensiones principales declarativas y pretensiones principales de condena, al igual que pretensiones subsidiarias declarativas y pretensiones subsidiarias de condena, existiendo entonces diferencias sustanciales en el petitum de la parte convocante”. El Laudo, según el recurrente, indicó que las pretensiones en ambas demandas eran idénticas, pero lo hizo sin hacer una comparación real.

Luego de ello presentó un cuadro en el cual comparó las pretensiones de la demanda inicial con la demanda reformada y concluyó: De lo expuesto se concluye de forma diáfana que las pretensiones no son idénticas como sin fundamento alguno indicó el laudo, ya que no solamente hubo variación del valor de la indemnización del lucro cesante con fórmula inglesa, sino que también hubo variación respecto de cada uno de los conceptos que componen las pretensiones.

Por ejemplo, en la demanda inicial se aludía a la suma de $1.615.768.474 por concepto de disminución de ingresos, la suma de $479.354.079 por concepto de aumento de gastos de funcionamiento, y la suma de $749.319.078 por concepto de intereses moratorios. En cambio, en las pretensiones principales de la demanda arbitral reformada, que fueron las acogidas parcialmente por el laudo arbitral, se liquidó el lucro cesante en la suma total de $2.687.325.129, que resulta de la diferencia entre la utilidad bruta esperada por ALMIDONES DE SUCRE S.A.S. ($3.183.010.068) menos la utilidad bruta real obtenida entre los meses de junio y diciembre de 2018 ($495.684.939), (…) En efecto, en la demanda inicial se aludía a la suma de $1.615.768.474 por concepto de disminución de ingresos, la suma de $479.354.079 por concepto de aumento de gastos de funcionamiento, y la suma de $749.319.078 por concepto de intereses moratorios.

En cambio, en las pretensiones principales de la demanda arbitral reformada se liquidó el lucro cesante en la suma total de $2.687.325.129, que resulta de la diferencia entre la utilidad bruta esperada por ALMIDONES DE SUCRE S.A.S. ($3.183.010.068) menos la utilidad bruta real obtenida entre los meses de junio y diciembre de 2018 ($495.684.939). 28.

Causal 9: haberse concedido más de lo pedido. Para el recurrente el Tribunal concedió más de lo pedido, ya que “la condena proferida por el Tribunal Arbitral se fundamentó en la prosperidad parcial de las pretensión declarativa quinta principal y de la pretensión de condena primera principal (…) los conceptos que componen la condena impuesta a BBVA deben coincidir con la pretensión declarativa principal que se concedió, y que la parte demandante indicó se fundamentaba en la reclamación presentada Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ por ADS el día 07 de marzo de 2019 (…) Sin embargo, se encuentra una divergencia casi total en los mismos, porque entretanto la pretensión que prosperó en el laudo arbitral recurrido, solo hace referencia a la indemnización por disminución de ingresos (que en el laudo arbitral asciende a la cuantía de $388.459.556,22), mientras que la condena impuesta hace relación a conceptos que no están incluidos en dicha reclamación, como lo son la utilidad bruta sobre la venta de existencias acumuladas (en cuantía de $931.550.317,66) y el aumento de gastos de funcionamiento (en cuantía de $421.265.235,89) (…) Al revisar las pretensiones subsidiarias que fueron formuladas en la demanda reformada, se verá como en estas sí se pretendió el reconocimiento de las existencias acumuladas y el aumento de gastos de funcionamiento, tal y como apreciarse en la siguiente imagen tomada de la segunda reclamación presentada”.

En resumen, la inconformidad radica en que en las pretensiones acogidas por el Tribunal no estaban incluidos como conceptos a indemnizar la utilidad bruta sobre las ventas y el aumento de gastos de funcionamiento. Por lo tanto, el laudo fue extra petita. 29. Causal 7: fallo en conciencia o equidad. Los reparos del recurrente se centraron en condenar el hecho de que el Tribunal hubiera usado el método de comparación de inventarios, pese a que los peritos no utilizaron tal método, pues en los estados financieros de Almidones de Sucre no estaban los inventarios de finales de 2018.

Al respecto añadió que “aunque la prueba documental tenida en cuenta en el laudo arbitral no refería los inventarios del año 2018, los árbitros hicieron el cálculo de la utilidad bruta con los inventarios del año anterior al siniestro (2017) (…) por lo tanto, el cálculo de la utilidad bruta se hizo alejado de la normatividad contractual de la póliza y de la información consignada en la prueba documental referida, lo que permite concluir que se falló en equidad porque en el laudo arbitral se hizo referencia a una prueba documental que no fundamentó objetivamente la decisión (…) el laudo arbitral en ninguna parte en ninguna parte indica en qué prueba documental están esos inventarios finales del año 2018”.

Con base en lo anterior, explicó las razones por las cuales todo el cálculo de la indemnización adolecía de errores. También expresó motivos de inconformidad sobre la valoración del dictamen de Ballén y Rondón por no ser “claro, exhaustivo, preciso y con sólidos fundamentos” y por la falta de Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ idoneidad de los peritos.

Sobre este asunto refirió preguntas y defectos en los interrogatorios a los peritos. Finalmente, el recurrente indicó: “[t]ambién existe un fallo en equidad porque el laudo arbitral recurrido, contrariando las normas procesales señaladas en el CGP, para arribar a las conclusiones a las que llegó, hizo un sincretismo o mezcla del dictamen de la convocante y del dictamen de la convocada, tomando de cada uno de ellos algunos apartes que le sirvieran de fundamento, debiendo acoger las conclusiones del uno o del otro”. 1.4.

Trámite del recurso extraordinario de anulación 30. Almidones de Sucre SA se opuso al recurso y solicitó que se desestimara. En relación con la causal segunda sostuvo que debía tenerse por interrumpido el término para que operara la caducidad desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de 18 de septiembre de 2020, sin que fuera necesaria la presentación de una nueva demanda ante la justicia arbitral.

En ese sentido, hizo énfasis en el hecho de que el Tribunal Administrativo no dio por terminado el proceso. Además, sobre las pretensiones introducidas en la reforma de la demanda sostuvo que estas guardaban plena identidad con las pretensiones de la demanda inicial. 31. En relación con la causal 9, la convocante indicó que el Tribunal no había concedido de más, pues solamente se concentró en reconocer la existencia de la obligación de indemnizar y calculó el monto a pagar.

De igual manera, sostuvo que el Tribunal no excedió los montos solicitados en las pretensiones, sino que se trataba de sumas inferiores. Al respecto agregó que el Tribunal obró de acuerdo con su deber al tasar la cuantía adecuada de la indemnización. 32. En lo concerniente a la causal 7, sostuvo que el Tribunal buscó la reparación integral del daño, y que cada concepto indemnizatorio estaba debidamente analizado y justificado.

En este punto recordó que el juez de anulación no podía revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del Tribunal Arbitral. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – 2.3. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 − 2.4. Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.5. Condena en costas 2.1. Objeto del litigio 33. La Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de las causales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará infundado el recurso. 2.2. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 34. Esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones que el recurso de anulación es extraordinario, excepcional y restrictivo. Adicionalmente, los poderes del juez están limitados por el principio dispositivo2, por lo cual el juez carece de facultades de oficio, o para suplir deficiencias en el recurso.

En virtud de ello, la parte recurrente tiene la carga de sustentación que consiste en invocar las causales restrictivamente establecidas en la Ley, e indicar las razones por las cuales considera que la causal o causales invocadas se configuraron. La competencia del juez de anulación se encuentra así estrictamente delimitada por las causales, la formulación y la sustentación planteadas expresamente en el recurso.

En consecuencia, el juzgador no puede realizar una interpretación extensiva o analógica de las causales o ampliar la argumentación presentada; de igual manera, le está prohibido “suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca”, o completar su argumentación3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de septiembre de 2021, exp. 66091 A;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de septiembre de 2024, Exp. 71476; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de noviembre de 2024, Exp. 70855; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de marzo de 2025, Exp. 63304;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de abril de 2025, Exp. 72240. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de marzo de 2025, Exp. 63304. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 35.

La Sala advierte que en este caso se cumplió con el requisito procesal previsto en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de hacer valer los motivos que sustentan la anulación mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia4. 36. La causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando exista “caducidad de la acción”.

Esta causal, según ha indicado esta Subsección, puede configurarse cuando el Tribunal decida de fondo, pese a que la acción se encontrara caducada o, también, cuando se declare indebidamente la caducidad.5 37. Lo anterior exige, de conformidad con las características del recurso que dio inicio a este proceso y los principios que lo rigen, que se presenten expresamente las razones por las cuales la parte recurrente considera que la caducidad ha operado o, en el segundo supuesto, que se formulen las razones con base en las cuales estima que la caducidad ha sido indebidamente declarada. 38.

En el caso, los esfuerzos argumentativos del recurrente se concentraron exclusivamente en demostrar que el conteo del término para que operara la caducidad no ha debido considerarse interrumpido por la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la parte recurrente omitió desarrollar el sustento de la causal invocada, ya que no justificó por qué, en su entender, había operado la caducidad.

No cumplió con la carga de sustentación del recurso, pues no indicó justamente lo que exige la causal invocada: la explicación por la cual considera que había operado el fenómeno de la caducidad. 39. Así las cosas, aun si se acogiera la argumentación del recurrente y se excluyera del conteo la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la proposición jurídica estaría incompleta.

El recurso no precisó cómo ha debido contarse la caducidad; a partir de qué 4 El Tribunal asumió competencia mediante Auto 12 de 15 de enero de 2014, el cual fue recurrido por la parte convocada. El recurso de reposición fue resuelto mediante el Auto 14 de 16 de enero de 2024. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 62535;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, exp. 67069. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ momento-evento empezó a correr el término, cuándo operó concretamente, y cuál fue, según su postura, la fecha en debió considerarse presentada la demanda.

Además, como se indicó, no puede esta Sala (i) acoger la argumentación del recurrente y excluir del conteo la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y (ii) completar oficiosamente la argumentación para establecer los extremos temporales que deberían demarcar el inicio del conteo del término y el momento en el cual operó la caducidad.

Lo anterior, sería contradictorio con la naturaleza, características, y principios que gobiernan este recurso. En resumen, en el recurso no existe sustento que permita a la Sala concluir que, para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad. Por lo tanto, no prospera la causal 2 de anulación. 2.3. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 40.

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 41. Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos.

La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión6, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 35564.

Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 32896; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 52930; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 5585; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. 69558;

Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 68770; Sentencia de 1 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 42.

Los argumentos de la sociedad recurrente en relación con la causal 7 se refieren a que no pudo haberse realizado el análisis de comparación de inventarios como se hizo (pues no se disponía de la información para el 2018), no podía haberse tenido en cuenta el dictamen pericial de Ballen y Rondón, ni haberse hecho un análisis sincrético de los distintos dictámenes.

La Sala analizará de manera independiente cada uno de estos argumentos. 43. En lo relativo al análisis de comparación de inventarios es fundamental examinar los argumentos expuesto por el Tribunal en el laudo con el propósito de corroborar la existencia, o no, de argumentos jurídicos y probatorios que sustenten lógica y objetivamente la decisión. En este asunto El Tribunal sostuvo (se trascribe): (…) 273.

De conformidad con el análisis realizado en apartes anteriores de esta providencia, tanto por lo que dispone la Póliza en la letra b. del numeral 2.12.2., como por lo que señala la doctrina que se ha pronunciado sobre el tema, el valor de los inventarios inicial y final del periodo anterior al del siniestro se debe tener en cuenta para el cálculo de la utilidad bruta.

No obstante, los expertos Pilar Ballén y Hember Rondón no incorporaron dichas partidas en las cuantificaciones que realizaron y tampoco lo hicieron los señores Montoya de Criteria, estos últimos con el argumento de que las partidas de inventarios no figuraban en la “contabilidad oficial” de Almidones de Sucre, en particular en los Estados Financieros de fin de ejercicio debidamente auditados y registrados, tal y como, en su concepto, lo exige la Póliza.

Tampoco hay referencia a los inventarios inicial y final de 2017 en las cuantificaciones realizadas por Abaco. (…) 277. Obran en el expediente los Estados Financieros de Almidones de Sucre con corte al 31 de diciembre de 2017 y su comparación con las cifras al 31 de diciembre de 2016, suscritos por el representante legal, el contador y el revisor fiscal109.

En el Estado de Situación Financiera individual se observan las cifras del inventario final y del inventario inicial por el ejercicio contable de 2017. El inventario final ascendió a $1.736.357.878, mientras que el inventario inicial fue de $1.152.890.096. Las partidas que integran los inventarios están descritas en la Nota 5 y las cifras antes mencionadas corresponden a los valores totales de los inventarios final e inicial110. 278.

Ahora bien, en relación con la utilización por Almidones de Sucre del método de inventarios permanentes y su incidencia en el resultado cuando se exp. 67926; Sentencia de 2 de junio de 2021, exp. 66031; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513 y Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ aplica la fórmula tal y como está establecida en la Póliza, se observa en los Estados Financieros de fin de ejercicio a que se ha hecho referencia anteriormente, que, dentro del activo corriente que hace parte del Estado de Situación Financiera Individual, se explicitanlos inventarios en la forma antes referida, mientras que, en las partidas del Estado de Resultados Integral Individual, los valores del costo de ventas y de los gastos operacionales corresponden a los que fueron utilizados por las Partes para realizar los diferentes cálculos que le presentaron al Tribunal.

Se destaca, igualmente, que las dos Partes en sus alegatos de conclusión hicieron referencia explícita a la incorporación de los inventarios inicial y final dentro de la fórmula, sin que hubieran hecho advertencia alguna sobre los efectos que se presentarían por la utilización por parte de Almidones de Sucre del sistema de inventarios permanentes111. 279.

Como conclusión de lo anteriormente analizado, el Tribunal incorporará en el cálculo de la utilidad del negocio los valores correspondientes a los inventarios inicial ($1.152.890.096) y final del ejercicio de 2017 ($1.736.357.878). De esta manera, se observan con estrictez las exigencias de la Póliza y se sigue la metodología aconsejada por la doctrina. 44.

Como puede observarse, el Tribunal adoptó una decisión que consideró ajustada a la póliza en relación con la forma como debía realizarse el cálculo de la indemnización y determinó unas fechas precisas para con base en las pruebas obrantes en el expediente (estados financieros) calcular la utilidad del negocio. Con base en ello concluyó que se habían seguido las exigencias y metodologías acordadas en la póliza y recomendadas en la doctrina.

El Tribunal no incluyó alguna cifra sin respaldo probatorio, o creó una metodología sin sustento jurídico. Para la Sala es claro que el recurrente plantea inconformidades de fondo, pues la metodología utilizada y los cálculos realizados por el Tribunal no se ajustan a sus posiciones o a la de los dictámenes periciales practicados. No obstante, ello, para la Sala, está sustentado jurídica, lógica, y probatoriamente y, en esa medida, no se observa configurada la causal 7 en relación con este primer argumento. 45.

El segundo argumento del recurrente se refiere a que no debió valorarse el dictamen de Ballén y Rondón. En el Laudo se sostuvo: 261.Pues bien, en cuanto a la idoneidad de la experta Pilar Ballén, examinado el dictamen con sus anexos y lo manifestado por ella en la audiencia de contradicción realizada el 14 de junio de 2024, el Tribunal encuentra que se acreditó lo siguiente: (i) que la señora Ballén es contadora pública titulada;

(ii) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ que ha actuado como perito avaluador de bienes inmuebles, bienes muebles, maquinaria pesada, intangibles y daños y perjuicios en múltiples procesos judiciales; y (iii) que, respecto de la elaboración de dictámenes periciales para determinar lucro cesante por la paralización de una actividad productiva, su experiencia se deriva, principalmente del siguiente caso: “Hace varios años ante el Tribunal Administrativo estuve desarrollando un dictamen en donde se solicitaba un lucro cesante originado en un accidente de un avión de Sam en el Cerro del Burro en Medellín, y lo elaboré con otro perito del Tribunal en ese peritaje lo desarrollé durante más o menos un tiempo porque pues tocó en detalle determinar la operación del avión, los servicios y no solamente se manejó lo que tenía que ver con la operación normal del avión, sino también por las personas fallecidas”. 262.

Contrastado lo anterior con el objeto del dictamen, y con la metodología y los cálculos que realizó la señora Pilar Ballén, el Tribunal considera que se trata de una experta que cuenta con conocimientos técnicos para la estimación de perjuicios y tiene la formación para valorar un lucro cesante en la forma inglesa según los términos de la Póliza, pues además de que la contabilidad es un insumo necesario para adelantar el análisis respectivo —sin que esto signifique, como se precisará más adelante, que se trate de un dictamen técnico contable—, ha actuado en múltiples casos como avaluadora de intangibles y de daños, y cuenta con experiencia profesional en asuntos contables y financieros.

Ahora bien, no desconoce el Tribunal las manifestaciones de la experta en el sentido de que, salvo por un caso en el que determinó los perjuicios derivados de un accidente aéreo, no había elaborado antes dictámenes que tuvieran por objeto la liquidación de un lucro cesante bajo forma inglesa. No obstante, esa sola circunstancia no conduce a restarle todo mérito probatorio al dictamen por una presunta falta de idoneidad de la experta, si bien esa circunstancia, junto con su comportamiento en la audiencia de contradicción, será tenida en cuenta al momento de valorar el dictamen en conjunto con los demás medios de convicción, especialmente con los dictámenes elaborados por Criteria. 46.

Como se advierte, el Tribunal analizó y decidió expresamente tomar en consideración el dictamen de Ballén y Rondón y los argumentos presentados por el recurrente son todos ellos de valoración probatoria que pretenden que este juez de anulación revise los argumentos presentados por el Tribunal y actúe como una suerte de segunda instancia; asuntos todos ellos que escapan de su competencia. Por lo tanto, deberá negarse también la anulación del laudo en relación con este argumento.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 47. Finalmente, la parte recurrente censura el análisis del Tribunal al que denominó un “sincretismo” que contraria las normas del CGP.

Sobre ello el Tribunal indicó expresamente: [E]l Tribunal procederá en los términos establecidos en esta última y, para el efecto, tendrá en cuenta los rubros que, según lo estipulado por las Partes, deben ser incluidos en el cálculo, según el alcance y la definición que las Partes les dieron, en cuanto corresponda. Con ese propósito, el Tribunal hará una primera referencia a los dictámenes periciales aportados por las Partes, particularmente en lo que respecta a las inconformidades planteadas por ellas en relación con la idoneidad de los peritos y con el mérito probatorio de las experticias.

Establecido lo anterior, el Tribunal examinará cada uno de los rubros que se deben analizar para efectos de calcular el lucro cesante cubierto por la Póliza y determinará su monto teniendo en cuenta, en cada caso, la solidez de la fundamentación de cada uno de los dictámenes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente.

(…) Precisado lo anterior en relación con el mérito probatorio de los dictámenes aportados por las Partes, con el propósito de liquidar el lucro cesante con base en la forma inglesa estipulada en la Póliza, el Tribunal tendrá en cuenta las tres experticias antes identificadas. Cada una será valorada en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

Así las cosas, para fijar el monto del lucro cesante en la forma inglesa, respecto de cada uno de los rubros que lo componen se analizará, en lo pertinente, la solidez, claridad y precisión de los fundamentos de las conclusiones de cada dictamen, apreciados estos en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente. 48. El Tribunal expuso las razones de su proceder sobre la valoración probatoria e indicó claramente que analizaría cada dictamen en conjunto con las demás pruebas para determinar cada uno de los rubros que debían componer la indemnización. Los argumentos de la parte recurrente, una vez más, se refieren a inconformidades sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal, asunto que excede la competencia de este juez de anulación. Adicionalmente, lo relacionado con la contrariedad con el CGP es un típico argumento jurídico que implicaría estudiar si el laudo, de fondo, Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ se ajustó o no a derecho, pero no constituye un argumento que, si quiera de manera potencial, pueda dar lugar a configurar la causal invocada. 49.

En conclusión, el recurrente planteó típicos argumentos jurídicos y de valoración probatoria en los cuales no puede inmiscuirse el juez de anulación. Lo anterior, por el carácter extraordinario del recurso, reforzado por la prohibición expresa del inciso final del artículo 42, al tenor del cual “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

En este caso, los argumentos planteados pretenden un pronunciamiento de la adecuación del laudo a derecho y exigirían realizar una calificación sobre la valoración probatoria del Tribunal; las dos cosas expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso por la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.4.

Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 50. La causal establecida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 permite anular el laudo arbitral por “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 51.

Esa disposición tiene como objetivo proteger el principio de congruencia8 y otorgar un mecanismo procesal para proteger a las partes de un proceso arbitral frente a laudos en los cuales se resuelvan asuntos no sujetos a su decisión, extra petita, se conceda más allá de lo pedido, ultra petita, o en los cuales no se resuelvan todos los asuntos sometidos al arbitraje, citra o infra petita9. 8 Previsto, entre otros, en el artículo 281 del CGP: “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de septiembre de 2024, Exp. 71476; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de marzo de 2025, Exp. 63304 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 52.

Como lo ha indicado la jurisprudencia citada, el estudio de esta causal requiere del juez de anulación comparar lo planteado por las partes a propósito de sus pretensiones y excepciones y lo decidido por el Tribunal. Lo anterior, con el fin de constatar si existe o no disonancia entre, de un lado, los hechos, las pretensiones, y las excepciones, y, del otro, la decisión del Tribunal. 53.

Los reparos del recurrente se refieren a que la condena proferida se fundó en la pretensión declarativa quinta principal y la pretensión de condena primera principal. Al respecto, en el recurso se señaló (se trascribe): 5.3.10. Ahora bien, al realizar una lectura cuidadosa de las pretensiones declarativa quinta principal y pretensión de condena primera principal, resulta claro que ADS solicitaba que le fuese pagada la suma de dos mil seiscientos ochenta y siete millones trescientos veinticinco mil ciento veintinueve pesos ($2.687.325.129) de conformidad con la reclamación presentada el día 07 de marzo de 2019. 5.3.11.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que las dos pretensiones previamente mencionadas prosperaron parcialmente para dar lugar a la condena por cuantía de mil quinientos cuarenta y seis millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos con sesenta centavos ($1.546.798.429,60), se hace menester estudiar la composición de la reclamación presentada el día 07 de marzo de 2019, puesto que es con fundamento en los precisos términos de esa primera reclamación que se solicitó el pago del siniestro cuya procedencia parcial estimó el Tribunal Arbitral.

(…) 5.3.17. Así las cosas, considerando que la condena proferida por el Tribunal Arbitral se fundamentó en la prosperidad parcial de las pretensión declarativa quinta principal y de la pretensión de condena primera principal, y teniendo en cuenta la jurisprudencia precitada según la cual debe existir identidad entre lo solicitado por las partes del proceso y lo concedido en el laudo, resulta claro que los conceptos que componen la condena impuesta a BBVA deben coincidir con la pretensión declarativa principal que se concedió, y que la parte demandante indicó se fundamentaba en la reclamación presentada por ADS el día 07 de marzo de 2019. 5.3.18.

Sin embargo, se encuentra una divergencia casi total en los mismos, porque entretanto la pretensión que prosperó en el laudo arbitral recurrido, solo hace referencia a la indemnización por disminución de ingresos (que en el laudo arbitral asciende a la cuantía de $388.459.556,22), mientras que la condena impuesta hace relación a conceptos que no están incluidos en dicha reclamación, como lo son la utilidad bruta sobre la venta de existencias Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ acumuladas (en cuantía de $931.550.317,66) y el aumento de gastos de funcionamiento (en cuantía de $421.265.235,89). 54.

La presunta falta de congruencia del laudo se hizo consistir en que el Tribunal accedió a una pretensión y condenó por un valor, incluidos algunos conceptos, que no estaban incluidos en el sustento de dichas pretensiones, particularmente en la reclamación de 7 de marzo de 2019. 55. A efectos de analizar la presunta falta de congruencia, resulta indispensable observar las pretensiones de la demanda reformada y las decisiones del Tribunal en relación con las cuales el recurrente alega una incongruencia: Pretensión Decisión del Tribunal Primera.

Que se declare la ocurrencia del siniestro “daño en el equipo Centrifuga EBS CT- 60 en la planta de procesamiento de yuca” acaecido el día 29 de junio de 2018 durante la vigencia del seguro celebrado entre Almidones de Sucre S.A.S. y BBVA Seguros Colombia S.A. mediante póliza de Seguros Pyme Individual N° 013101001458.

PRIMERO. – DECLARAR, en los precisos términos de la parte motiva, que se produjo un siniestro en la planta de procesamiento de yuca de ALMIDONES DE SUCRE S.A.S. el 29 de junio de 2018, consistente en el “daño en el equipo Centrífuga EBS CT-60”, lo que ocurrió durante la vigencia de la Póliza “PYME INDIVIDUAL” No. 013101001458 expedida por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Por lo tanto, prospera la Pretensión Declarativa Principal Primera de la Demanda Reformada.

Quinto. Que se declare la existencia y monto del daño sufrido por Almidones de Sucre S.A.S. por concepto de lucro cesante por la suma de dos mil seiscientos ochenta y siete millones trescientos veinticinco mil ciento veintinueve pesos Mcte. (COP $2.687.325.129)

QUINTO. – DECLARAR, en los precisos términos de la parte motiva, que el monto del daño sufrido por ALMIDONES DE SUCRE S.A.S. por concepto de lucro cesante asciende a la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ de conformidad con la reclamación presentada el día 7 de marzo de 2019 y no objetada por BBVA Seguros Colombia S.A., o la que se logre determinar en el proceso.

OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.546.798.429,60). Por lo tanto, prospera parcialmente la Pretensión Declarativa Principal Quinta de la Demanda Reformada. Primera. Se condene a BBVA Seguros Colombia S.A. pagar en favor de Almidones de Sucre S.A.S. la suma de dos mil seiscientos ochenta y siete millones trescientos veinticinco mil ciento veintinueve pesos Mcte.

(COP $2.687.325.129) por concepto de Lucro Cesante.

DÉCIMO. – CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a ALMIDONES DE SUCRE S.A.S., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.546.798.429,60) por concepto del lucro cesante amparado por la Póliza “PYME INDIVIDUAL” No. 013101001458.

Por lo tanto, prospera parcialmente la Pretensión Condenatoria Principal Primera de la Demanda Reformada. 56. La Sala, contrario a lo alegado por el recurrente, observa que existe congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo concedido por el Tribunal. La congruencia se observa con claridad, entre otras, puesto que el propio Tribunal realizó la declaración o condena solicitada por la parte demandante y culminó cada numeral de la parte resolutiva con una referencia expresa a la pretensión que prosperaba. 57.

Las divergencias entre las pretensiones y las declaraciones y condenas existen como consecuencia de la prosperidad parcial de aquellas, lo que llevó a una variación en el monto de la condena. Sin embargo, la variación Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ del monto de la indemnización − siempre que esté dentro de lo pretendido, y se encuentre probatoria y jurídicamente sustentado − no puede llevar a concluir que un laudo es extra o ultra petita.

Hace parte del normal ejercicio de la administración de justicia que no se condene exactamente, en conceptos y montos, por lo solicitado en la demanda, sin que ello implique una afrenta al principio de congruencia. Tal principio no puede hacerse consistir en una trascripción exacta de las pretensiones en la parte resolutiva del laudo, o en una identidad perfecta entre lo pedido y lo concedido, ni en un ejercicio mimético − de copiar y pegar − lo solicitado.

Tal principio exige del juez, o el árbitro, coherencia y concordancia de tal manera que no se afecte el debido proceso, el derecho de defensa, ni se sorprenda a ninguna de las partes con decisiones relacionadas con asuntos que no ha sido debatidos en el proceso. 58. Finalmente, la argumentación planteada por el demandante se distancia aún más de la lógica del principio de congruencia, al sostener que en su análisis debería integrarse no solo la pretensión y los hechos, o sus montos, sino también los documentos exactos y los conceptos precisos con base en los cuales se calculó el monto solicitado.

La pretensión refiere al lucro cesante como objeto de la condena, y el Tribunal lo cuantificó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente − aspectos ampliamente discutidos en la etapa probatoria y todo el proceso arbitral − y sustentó sus decisiones jurídicamente, como se explicó en el análisis de la causal 7. Por lo tanto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de anulación en relación con la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.5.

Condena en costas 59. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, se condenará en costas a la parte recurrente. La Sala fijará las agencias en una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión10. Las costas deberán ser pagados por BBVA Seguros Colombia SA a Almidones de Sucre SA. 10 La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00003-00 (72312) Recurrente: BBVA Seguros Colombia SA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 3. DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Almidones de Sucre SA y BBVA Seguros Colombia SA.

SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión del cumplimiento del Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2024.

TERCERO: FIJAR agencias en derecho a cargo de BBVA Seguros Colombia SA., y a favor de Almidones de Sucre SA, por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado