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11001031500020230276401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rodrigo Bravo Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-01 Accionante: RODRIGO BRAVO JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y propiciar una tercera instancia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de mayo de 2023, el señor Rodrigo Bravo Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 8 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes Rodrigo Bravo Jiménez se graduó como patrullero luego de iniciar sus estudios en la Escuela de Policía Nacional el 14 de enero de 2010, sin embargo, mediante resolución No. 00415 del 20 de septiembre de 2018 fue retirado del servicio activo. Por estos motivos, el señor Bravo Jiménez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo que ordenó su retiro y fuera reintegrado al servicio, además de que fuera indemnizado por los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.

Mediante providencia de 10 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, decidido por medio de proveído del 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B -notificado el 22 de noviembre de la misma anualidad-, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de la autoridad judicial no fueron ajustadas a derecho, por existir un desconocimiento del precedente como la sentencia T-152 de 2017 de la Corte Constitucional en la que se analiza el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, el cual habla de “2 medios para encauzar la disciplina” siendo: (i) los preventivos, orientados al comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención para que no trasciendan y/o afecten la función pública sin generar un antecedente disciplinario; y (ii) los correctivos cuya falta de disciplina se define en la ley, aplicando así, la sanción correspondiente que reprocha su conducta y se registra en la hoja de vida. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Dado lo anterior, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, hizo uso indebido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Indicó que, tal como lo precisó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A (radicado 2016 01103 01, MP Gabriel Valbuena Hernández), las faltas menores no pueden ser ejercidas de manera escrita, sino que deben efectuarse de manera verbal, pues son los medios correctivos adecuados, sin necesidad de realizar una apertura de investigación disciplinaria.

Por tanto, concluyó que se presenta un defecto fáctico por la insuficiente y defectuosa valoración probatoria de la resolución No. 00415 de 2018, la cual no tuvo en cuenta que, varios de estos llamados de atención eran de carácter verbal y no tenían por qué generar este acto administrativo que retirara del servicio activo de la Policía Nacional a Rodrigo Bravo Jiménez. 4.

Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto de 29 de mayo de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que los argumentos de la parte tutelante fueron los mismos expuestos y analizados en el proceso ordinario, es decir, que se busca una tercera instancia para reabrir un debate de cuestiones ya discutidas.

Por otro lado, adujo que no se incurrió en un defecto fáctico, dado que la decisión fue sustentada de conformidad con la normatividad vigente, aplicable al caso y no se demostró los presupuestos que conllevaron a una aplicación inadecuada del precedente. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.2.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el retiro del servicio del tutelante fue motivado, toda vez que mediante acta 0640/-GUTAH-SUBCO-2.25 del 13 de septiembre de 2018, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá estableció la fundamentación de la decisión, acorde a lo preceptuado por la jurisprudencia para la aplicación de la medida discrecional basada en -el mejoramiento del servicio y pérdida de la confianza-.

La anterior medida se sustentó conforme a las múltiples anotaciones por “incumplimiento a órdenes, falta de resultados operativos, negligencia en el uso de las herramientas tecnológicas, no aprobar los cursos de formación académica, portar mal el uniforme, investigación disciplinaria con radicado No. COPE2-2016-10, por presuntas exigencias de dinero a un ciudadano en hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2015, situación anterior que genera una falta de credibilidad y de confianza por parte del mando institucional”. 4.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, aseguró que las decisiones fueron ajustadas a los preceptos constitucionales y legales, en la medida en que se agotaron las instancias respectivas, se concedió el recurso de apelación y el proceso fue examinado en segunda instancia. 4.4. La Nación – Ministerio de Defensa, vinculado como tercero interesado, no intervino. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta de la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, dado que no encontró que la discusión planteada tuviese relevancia constitucional, pues evidenció un desacuerdo del tutelante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6.

La impugnación La parte actora alegó que no es posible que se declare improcedente la acción de tutela conforme a conclusiones subjetivas y carentes de sustento legal y/o jurisprudencial de que se utilizaron los mismos argumentos en las dos instancias, pues el mismo Consejo de Estado advirtió que existe una prohibición taxativa que no permite que se expongan nuevos argumentos o planteamientos distintos a los propuestos ante el juez natural y sería contradictoria la fundamentación utilizada en el fallo de tutela.

Aunado a lo anterior, adujo que la similitud de los argumentos es necesaria, dado que el debate constitucional busca atacar las situaciones jurídicas que originaron la vulneración del derecho fundamental, en este caso el debido proceso, pero ello no implica que no sea de relevancia constitucional, mucho menos que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto ello no está previsto como causal en la ley o en la jurisprudencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo de primera instancia, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como pasará a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que los argumentos expuestos por la parte actora demuestran un interés en tener una tercera instancia, cuya causa es la inconformidad con lo decidido en la resolución No. 00415 del 20 de septiembre de 2018 por la cual fue retirado del servicio de Policía, tal como se estudió en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, con el propósito de reabrir, en su integralidad, el debate allí suscitado.

Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el acto administrativo que contiene la decisión de retiro no adolece de falsa motivación, por cuanto las anotaciones dirigidas a encauzar la disciplina 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) judicial según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, son ciertas, verdaderas y existentes; de hecho, son aceptadas por el demandante en su recurso de apelación. Ahora, la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contiene las reglas del proceso disciplinario y las sanciones a que están expuestos con ocasión de las faltas disciplinarias cometidas.

En su título III hace referencia a la disciplina como una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución, lo que implica la observancia de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para con el deber profesional y de su mantenimiento son responsables todos los servidores de la entidad (Arts. 25 y 26).

En tanto, que el artículo 27 habla de los medios para encauzarla, así: ‘Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones’ (Negrillas y subrayado fuera de texto).

(…) En el proceso que ocupa la atención de la Sala, se revisa es la legalidad de la decisión de retiro del servicio activo por la causal Voluntad de la Dirección General y no, el proceso de evaluación y seguimiento en lo que corresponde al registro de anotaciones para encauzar la disciplina policial, esto es, verificar si los llamados de atención de que fue objeto el demandante trascendieron o afectaron la función pública que hicieran posible su registro por escrito, como tampoco una actuación disciplinaria.

Pretende el demandante con una supuesta infracción de la entidad al proceso de evaluación y seguimiento, desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 415 de 20 de septiembre de 2018, dejando de lado, que su desvinculación se soportó en 35 anotaciones negativas, de las cuales solo 8 corresponde a la disciplina policial. En efecto, de aceptarse la tesis del demandante, que las anotaciones para encauzar la disciplina policial no debieron ser consideradas para disponer la decisión de retiro del servicio, tal aspecto por sí solo no enerva la presunción de legalidad que reviste el acto acusado, pues este también se respaldó en faltas relacionadas como no aportar resultados operativos, no aportar a la 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) prevención de delitos, negligencia en el servicio, incumplimiento de órdenes y exhortación para mejorar el servicio de policía, entre otros motivos que conllevaron a la pérdida de la confianza.

Recuérdese que la valoración que debe hacer la respectiva Junta Asesora debe estar respaldada en razones objetivas, dejando consignado el estudio pertinente y completo que soporte la sugerencia de retiro; por ello, no es de recibo que el actor aduzca que por haberse relacionados unas amonestaciones que según su criterio debieron ser verbal y no escrita esa sola situación conlleve automáticamente a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación, obviando las otras irregularidades que fueron consignadas tanto en el Acta emitida por la Junta Asesora como en la Resolución 415 de 20 de septiembre de 2018.

Se reitera, la falsa motivación tiene lugar cuando existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió sustentarse la decisión con lo realmente consignado, aspecto que no se acredita en el presente caso. La facultad discrecional de retirar del servicio a militares y policías, no debe ser confundida con los ámbitos penal y disciplinario, dado que son procesos totalmente disimiles y autónomos, en las que se pueden presentar realidades probatorias diferentes, con resultados inclusos contradictorios.

La presunta comisión o no de hechos disciplinarios no impide el ejercicio de la facultad discrecional para retirar de la institución policial a sus miembros por razones del servicio, comoquiera que, el retiro en las circunstancias aquí plasmadas no puede ser asimilable a un juicio para establecer responsabilidad disciplinaria alguna, sino revisar una decisión cuya oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, de acuerdo con los hechos que le sirven de causa, se valora a través de los fines institucionales y razones del servicio, resaltándose que las instituciones de la Fuerza Pública no están obligadas a mantener en el servicio a servidores que con su actuar afecten el servicio.

La facultad discrecional no significa que la administración actué de forma arbitraria por fuera de los límites que le imponen la Constitución y la ley, dado que sus decisiones tomadas bajo el amparo de tal facultad, deben ceñirse a los fines que autoriza el ordenamiento y proporcionales a los hechos que le sirven de causa, correspondiendo a quien alega lo contrario demostrarlo.

Así las cosas, la Sala concluye que la parte tutelante busca una instancia adicional a través de este mecanismo constitucional, argumentando su inconformidad con la valoración dada por la autoridad judicial ordinaria en lo que respecta a la decisión por la cual fue retirado del servicio de Policía. Al respecto, es importante advertir que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, bajo el cargo de defecto fáctico, el juez de tutela no se convierte en una instancia adicional y tampoco puede pretenderse que haga una valoración de 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02764-00 Accionante: Rodrigo Bravo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) los medios de prueba, como le correspondería al juez natural de la causa.

Así mismo, el análisis que puede hacer tampoco recae sobre la conducencia del material probatorio. Su función es la de verificar si, en la providencia atacada, se evidencia una irregularidad protuberante, lo que no ocurre en el presente caso. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9