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11001031500020250417100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sociedad Jm Sedinko Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Demandante: SOCIEDAD JM SEDINKO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Sociedad JM Sedinko S.A.S, a través de apoderada judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, que revocó la providencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la cual se accedió a las pretensiones invocadas por la sociedad accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», con el radicado 25000-23-37-000-2021-00552-00/01, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. 1 Poder otorgado a la abogada María Fernanda Tolosa Romero, para promover la presente acción, y que fue conferido mediante mensaje de datos, conforme a los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 Radicada el 4 de julio de 2025 con secuencia: 6494 Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario en este caso, decidir el caso de fondo y ORDENAR a la UGPP que efectúe nuevamente el cálculo de aportes, excluyendo expresamente del IBC el Auxilio de Alimentación, las Bonificaciones, Auxilios de Transporte de toda clase, pagos no detallados en nómina, y otras bonificaciones, auxilio de rodamiento, y en su lugar se tengan en cuenta los mismos para el límite establecido del 40%, sobre el salario base y del mismo modo, se aclare que para considerar el mencionado límite, se debe tener en cuenta únicamente la interpretación ya dada por la Corte Suprema de Justicia citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.

Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización […]» Y que se excluya expresamente del límite del 40% el «Auxilio de rodamiento y alimentación» tal como lo mencionó el A-quo, en el sentido de que son tenidos en cuenta como pagos no salariales, por lo tanto, no deben estar sometidos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad JM Sedinko S.A.S, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro.

RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Liquidación Oficial nro. RDO- 2018-04642 proferida en su contra por la mora en el pago de los aportes de algunos de sus trabajadores y la inexactitud en las autoliquidaciones correspondientes al Sistema General de la Seguridad Social.

Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la UGPP realizar una nueva liquidación y modificar el valor propuesto por los aportes o 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contribuciones a pagar durante el año 2013, y calculara el ingreso base de cotización teniendo en cuenta todos los soportes contables reportados y demostrados tanto en la demanda como en el proceso administrativo tramitado bajo el nro. 2015152005800383, así como en los contratos laborales celebrados y pactos de exclusión salarial.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, realizar una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora liquidados conforme a los periodos determinados en la respectiva providencia. De igual forma, ordenó a la referida entidad, que recalculara las sanciones conforme a la liquidación en ella efectuada, señalando a su vez que, en el evento de generarse un pago excesivo a favor de la mencionada sociedad, se procediera a su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Dicha decisión fue recurrida por las partes y revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante fallo del 13 de marzo de 2025, en el que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al estimar que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, dicha Sección ha admitido el control de legalidad de los actos que deciden sobre la revocatoria directa únicamente cuando se presenta una situación nueva, para lo cual debe analizarse de forma íntegra, tanto su parte motiva como la resolutiva.

Con lo anterior, indicó que, en principio, el acto que decide sobre la revocatoria directa no es pasible de control judicial, pero se habilita dicho control por la jurisdicción contencioso administrativa cuando la motivación del acto se refiere a situaciones nuevas, que se concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar la situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial.

Así mismo, precisó que, para determinar la procedibilidad del control jurisdiccional de los actos administrativos que deciden sobre la revocatoria directa, en la aludida providencia se fijaron las siguientes reglas: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2.

Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria.

Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial.

No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Con base en lo expuesto, la autoridad judicial accionada refirió que, si bien en el acto acusado se redujo el monto a pagar de los aportes de la liquidación oficial; en lo concerniente a la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados mantuvo su sustento, por lo que concluyó que, la decisión de negar la revocatoria no modificó la situación jurídica de la sociedad, la cual fue determinada por la liquidación oficial.

En este orden, reiteró que, el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, ya que no existe una situación nueva que habilite su control ante esta jurisdicción y, por ende, arribar a una conclusión distinta permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme como lo es la liquidación oficial, por lo que se contrariaría además las disposiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, lo cual da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Señaló que, el tribunal accionado al momento de adoptar la decisión acusada efectuó una interpretación irracional y desproporcionada de la Sentencia de Unificación CE- SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, lo que se traduce en la imposibilidad de poder acceder a la justicia material, pese a que las posiciones adoptadas tanto por el a quo, como por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia le dan la razón sustancial.

Refirió que, mediante la interposición del presente mecanismo, se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como corresponde a un embargo de los activos de la sociedad hasta por un monto de seiscientos cuarenta y ocho millones setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos ($ 648.072.292), lo que la dejaría inoperante y, por ende, llevaría a su necesaria liquidación. En igual sentido manifestó que, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: Procedimental absoluto: por cuanto se da aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, sin tener en cuenta que el caso concreto corresponde precisamente a la excepción de la misma providencia que indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando las decisiones de revocatoria directa incluyen situaciones nuevas respecto de actos iniciales.

Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En línea con lo anterior precisó que, en los propios actos administrativos se indicó que sólo en esa oportunidad se estaban analizando los pactos de exclusión salarial, siendo en la decisión de la revocatoria directa, en la que, por primera vez la UGPP sienta su posición frente a dichos pactos, de suerte que el ad quem, se apartó completamente de lo dispuesto en el fallo de unificación aplicado.

Fáctico: porque por parte del fallador de segunda instancia se ignoró una prueba que desde el principio fue allegada al proceso y resultaba fundamental para que se accediera de manera plena a las pretensiones de la demanda, circunstancia que le impidió acceder a la justicia material y conllevó además que la misma resultara transgredida.

Por lo analizado, consideró que, en el presente asunto no solo se aplicó de forma indebida el precedente de unificación, sino que se desconoció el deber que le asiste a los jueces de favorecer el acceso a la administración de justicia para lograr la materialización de la protección real y efectiva de sus derechos al haberse desconocido una prueba.

Desconocimiento del precedente: toda vez que, a su juicio, se aplicó de manera incorrecta la citada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y del mismo modo, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la interpretación de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1339 de 2010.

Violación directa de la Constitución: al considerar que se trasgredieron abiertamente los derechos consagrados en la Constitución Política, correspondientes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que exista una interpretación razonable o jurídicamente válida que justifique la interpretación y aplicación indebida de la Sentencia CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024.

Refirió que, con fundamento en lo anterior, se vulneró de manera directa su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que después de haber trascurrido 4 años desde que radicó de manera inicial la demanda, se profirió una sentencia que no resuelve de fondo la situación planteada, máxime cuando el mencionado derecho ha sido desarrollado por la Corte Constitucional como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, al punto que en múltiples sentencias ha sostenido que el acceso a la justicia no se agota con la sola posibilidad formal de acudir a los estrados judiciales, sino que implica también el derecho a obtener una decisión de fondo, imparcial, eficaz y razonada sobre los derechos y pretensiones sometidas a conocimiento del juez.

Por último, insistió que en el sub examine la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia no resultaba aplicable, toda vez que el objeto de debate se encontraba inmerso en una de las excepciones en ella previstas. Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de julio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión inadmitió el presente mecanismo y ordenó requerir a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal que acreditara que la señora Johanna Alexandra Marín Granados ostentaba la calidad de representante legal suplente de la sociedad JM Sedinko S.A.S., documento que fue aportado mediante memorial del 21 de julio del presente año. Por lo anterior, el 29 de julio de 2025, se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta4, como autoridad accionada, y se vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A5 y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6.

Por último, se reconoció personería a la abogada María Fernanda Tolosa Romero, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta7 La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que manifestó que, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora pretende convertir el presente mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Refirió que, el fallo objeto de controversia no afectó ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, correspondió a una decisión adoptada en el marco de las competencias propias del juez de segunda instancia, de lo que se desprende que el fin perseguido por la tutelante es manifestar su inconformidad con una providencia que resultó contraria a sus intereses.

Señaló que, al analizar el caso concreto, la Sala determinó que se encontraba ante la misma situación a la de la sentencia de unificación, lo cual llevó a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que resulta claro que la accionante no 4 Notificación realizada a los correos: notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co,freyc@consejodeestado.gov.co, llopezr@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, cgomezm@consejodeestado.gov.co, abarbosaq@consejodeestado.gov.co - Índice 14 de Samai. 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, hrodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 14 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - Índice 14 de Samai. 7 Índice 17 de Samai Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formuló un verdadero reparo de inconstitucionalidad frente a la sentencia del 13 de marzo de 2025, sino que su intención es reabrir una controversia resulta a través de las instancias judiciales correspondientes.

En cuanto a los argumentos que sustentan los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, indicó que es aún más clara la intención del actor de que el juez de tutela analice la legalidad del acto que decidió sobre la revocatoria directa, pues solicitó que valore los pactos de desalarización que se afirman desconocidos, y que ordene a la UGPP la expedición de una nueva liquidación, pretensiones que no tienen relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales que se reclaman.

Con relación a las pruebas que, a juicio de la parte accionante no fueron valoradas al momento de proferir la sentencia acusada, manifestó que ello obedeció a que prosperó de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que no hubo una decisión de fondo que requiriera de valoración de esos documentos concretos. Por lo tanto, el cargo alegado no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A8 El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, allegó escrito en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico, máxime cuando ninguna de ellas se dirige contra alguna actuación efectuada por dicha Sala de decisión. Acto seguido, hizo alusión a las consideraciones expuestas en el fallo del 9 de mayo de 2024, indicando las razones por las cuales arribó a cada una de las conclusiones en el plasmadas, para finalmente colegir que, la controversia planteada por la parte actora no gira en torno a un asunto constitucional o de reconocimiento de derechos fundamentales, sino que la misma se reduce a un debate jurídico, legal o económico, sin que exista desconocimiento al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia por parte de dicha Subsección. Acorde con lo anterior refirió que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada en el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que a la entidad accionante le corresponde demostrar y argumentar en debida forma las razones por las cuales considera que sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos por parte del Consejo de Estado. 8 Índice 19 de Samai Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite al no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y de forma subsidiaria que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.6.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Sociedad JM Sedinko S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, de su parte no se generó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante; sin embargo, advierte la Sala que no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite ordinario. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2025, que revocó la providencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el radicado 25000-23-37-000-2021-00552-00/01 ? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202212, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Como se señaló, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que revocó la providencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP, con el radicado 25000-23-37-000-2021-00552-00/01, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Ello, al considerar que a través de la misma se incurrió en los defectos, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así mismo, estimó que, con la decisión adoptada se vulneró de manera directa su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sido enfática en señalar que dicha garantía no se agota con la sola posibilidad formal de acudir a los estrados judiciales, sino que 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ib.

Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 implica también el derecho a obtener una decisión de fondo, imparcial, eficaz y razonada sobre los derechos y pretensiones sometidas a conocimiento del juez.

Frente al particular; ha de tenerse en cuenta que el ad quem al momento de arribar a la decisión acusada fue claro en señalar el por qué no se podía efectuar un análisis de fondo frente al objeto de la controversia que le fue expuesto, advirtiendo además que, adoptar una conclusión contraria a la expuesta permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme, como lo es la liquidación oficial, contrariando el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011.

Acorde con lo analizado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente asunto, que el debate trazado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Aunado lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Respecto al defecto procedimental absoluto, la parte actora fue insistente en manifestar que, en el caso particular se dio aplicación a la sentencia de unificación CE- SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, sin tener en cuenta que el debate analizado corresponde precisamente a la excepción contemplada en la misma providencia que indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando las decisiones de revocatoria directa incluyen situaciones nuevas respecto de los actos iniciales; aseverando a su vez que, solo en el acto administrativo demandado fue que la UGPP sentó por primera vez su posición frente a los pactos de exclusión salarial, de suerte que el ad quem, se apartó completamente de lo dispuesto en el fallo de unificación aplicado.

Revisados los argumentos expuestos, y si bien la parte actora planteó un defecto procedimental, observa la Sala que su sustento encuadra en un desconocimiento del precedente y por lo tanto así será analizado. En igual sentido, la tutelante señaló que, por parte de la autoridad judicial accionada se aplicó de manera incorrecta la citada sentencia de unificación y del mismo modo, se desconocen los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la interpretación de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1339 de 2010.

No obstante, advierte la Sala que los reparos realizados el cargo formulado no supera el requisito de relevancia constitucional, como quiera que en reiterados Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pronunciamientos20 esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En este orden, y con relación a los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia y que se alegan desconocidos, se advierte que la sociedad tutelante ni siquiera identificó las providencias que se aducen desatendidas, ni las reglas jurisprudenciales que supuestamente no se tuvieron en cuenta por parte de la corporación accionada.

De igual forma, y si bien la tutelante cumplió con el deber de identificar la sentencia CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024 que se aduce desconocida por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo cierto es que no precisó la regla que según su juicio resulta aplicable a su situación particular; pues solo se limitó a indicar que la controversia planteada se encontraba inmersa en una de las excepciones previstas en la mencionada providencia sin que hubiese detallado de manera específica la excepción que le resultaba aplicable, como tampoco argumentó la incidencia de esta en la decisión que se cuestiona.

Al respecto, y revisada la motivación desplegada por la autoridad judicial accionada en la sentencia que se cuestiona, se evidencia que, frente a los reparos realizados en el defecto alegado se precisó que: Atendiendo las reglas de unificación 1 y 2 de la sentencia reiterada, y de conformidad con el anterior recuento de la actuación administrativa, la Sala considera que la resolución de revocatoria directa no es susceptible de control judicial.

Esto por cuanto, si bien redujo el monto a pagar de los aportes de la liquidación oficial, lo hizo con base en las pruebas aportadas por la actora. Pero, en lo demás, mantuvo el sustento de la liquidación oficial sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados. […] Ahora bien, el hecho de que el único acto acusado en el proceso de la referencia no sea susceptible de control judicial da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales18, tal como ocurrió en la sentencia de unificación reiterada.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconformidad con lo dispuesto en la sentencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de segunda instancia, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

Ahora bien, en lo concerniente al defecto fáctico advierte la Sala que, si bien la parte actora es insistente en manifestar que por parte del fallador de segunda instancia se ignoró una prueba que desde el principio fue allegada al proceso y resultaba fundamental para que se accediera de manera plena a las pretensiones de la demanda; lo cierto es que no se indicó de manera específica la prueba que de forma presunta fue dejada de valorar por el juez natural, como tampoco se precisaron las razones por las cuáles dicho medio probatorio hubiese sido determinante para cambiar el sentido del fallo alegado.

De otro lado, y si bien la sociedad accionante argumentó que, con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se configuró una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Así mismo, se hace menester recordar que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y de la sentencia de unificación mencionada por el accionante.

Así las cosas, en el sub judice, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. Por último, y si bien la parte actora manifestó que, mediante el presente mecanismo, se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como corresponde al embargo de los activos de la sociedad hasta por un monto de ($648.072.292), lo que la dejaría inoperante y, por ende, llevaría a su necesaria liquidación, a juicio de la Sala, el requisito aludido no se encuentra acreditado, ya que del acervo probatorio, no es Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus garantías constitucionales, máxime cuando la controversia planteada y en la que se fundamenta el referido perjuicio, ya fue ventilada ante la jurisdicción correspondiente y resuelta por el juez natural.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Sociedad JM Sedinko S.A.S., contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx