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47001233300020180044301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 26264 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Dolmen S.A. E.S.P., Municipio De Cienaga Magdalena

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante DRUMMOND LTD.

Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Y OTRO ASUNTO AUTO RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, el Municipio de Ciénaga Magdalena expidió los Acuerdos Nro. 05 de 20031, Nro. 014 del 20122 y Nro. 010 de 20173, por medio de los cuales se reguló el impuesto de alumbrado público en el municipio y se fijaron las tarifas correspondientes al mismo.

El 19 de diciembre de 2018 la sociedad Drummond Ltd., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial Nro. 2018-03, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el periodo de marzo de 2018 y la Resolución Nro. 2018-004 del 26 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión. La anterior, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 26 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

El Municipio de Ciénaga Magdalena y el coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P., interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, y fue remitido a esta Corporación. Por reparto le correspondió el conocimiento a este despacho, que, mediante auto del 5 de julio de 2022, admitió los recursos de apelación. En el término de ejecutoria, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, la cual fue admitida en auto del 18 de noviembre de 2022.

El 8 de mayo de 2023, la parte actora, presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (Samai, índicie 25), donde señaló que, se encuentra en curso 1 Acuerdo Nro. 05 de 2003. Por el cual se establecen las tarifas de alumbrado público en el Municipio de Ciénaga Magdalena. 2 El Acuerdo Nro. 014 de 2012 fue derogado por el Acuerdo Nro. 010 de 2017. 3 Acuerdo Nro. 010 de 2017.

Por medio del cual se adoptan medidas para la reestructuración de los principales tributos y se dictan otras disposiciones. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda de simple nulidad4 contra los Acuerdos Nro. 05 de 2003 y Nro. 010 del 2017, actos que fijaron las tarifas para el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga, y que se encuentra en trámite ante el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta con radicado Nro. 47001-33-33-009-2020-00100-005.

Manifestó que es necesaria la suspensión del proceso de la referencia porque, los actos que aquí se discuten tienen fundamento en los Acuerdos Nro. 05 de 2003 y Nro. 010 de 2017, que fueron los que determinaron las tarifas para el impuesto de alumbrado público que se cuestiona. Por lo que, de declararse su nulidad, se seguiría la suerte de lo decidido, para este proceso.

De otra parte, el apoderado del Municipio (Samai, índice 27), en oposición a la solicitud de suspensión manifestó que contra el artículo tercero del Acuerdo Nro. 05 de 2003 ya se había presentado demanda de nulidad simple, la cual se tramitó bajo el radicado Nro. 47001-33-33-005-2013-00297-00/01, y en la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta mediante la cual se denegaron las pretensiones de nulidad.

Ahora bien, aunque la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general puede significar la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo de carácter particular, configurándose una causal de pérdida de ejecutoria6 y no su nulidad sobreviniente, lo cierto es que el resultado del proceso de nulidad de radicado Nro. 47001-33-33-009-2020-00100-00, incide directamente en la sentencia que sea proferida para resolver este caso.

Lo anterior, dado que si bien en el proceso Nro. 2013-00297-00/01 se estudió la legalidad del artículo tercero del Acuerdo Nro. 05 de 2003 respecto de los cargos allí formulados, no se discutió la legalidad del artículo 104 del Acuerdo Nro. 010 de 2017 norma que es demandada en el proceso Nro. 2020-00100-00, que cursa la primera instancia en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta.

Lo anterior porque, el estudio de legalidad de los actos administrativos particulares controvertidos en el proceso de la referencia debe tener en cuenta el ordenamiento jurídico vigente al momento en que fueron proferidos, el cual puede verse alterado, en principio, por la eventual nulidad de los Acuerdos Nro. 05 del 2003 y Nro. 010 del 2017, en que fueron fundados.

En efecto, el despacho considera que la decisión que profiera el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, en el trámite del expediente Nro. 47001-33-33-009- 2020-00100-00, incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad esta acción, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 4 Verificado el sistema de gestión Samai, se advierte que las normas demandas en el proceso Nro. 47001- 33-33-009-2020-00100-00, son el artículo tercero del Acuerdo No. 05 del 24 de enero de 2003 y el artículo 104 del Acuerdo No. 010 del 11 de diciembre de 2017. 5 Fue conocido inicialmente por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, sin embargo, por redistribución, lo conoce actualmente el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta. 6 Numeral segundo del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 47001-33-33-009-2020-00100-00 tramitado en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 2.

Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el Nro. 47001- 33-33-009-2020-00100-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO