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11001031500020240175801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Gabriel Martinez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: JUAN GABRIEL MARTÍNEZ SUÁREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DEL SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que rechazó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de abril de 2024, Juan Gabriel Martínez Suárez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, al haber proferido las providencias del 5 de octubre de 2023 y 20 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

En virtud del amparo, solicita que se deje sin efectos los autos del 5 de octubre de 2023 y 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, que se ordene a las autoridades judiciales 1 Identificado con número de radicado: 54001-33-33-005-2020-00232-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia accionadas a que profieran una nueva decisión conforme a los hechos y al criterio de la Corte Constitucional respecto al derecho de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes Juan Gabriel Martínez Suárez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. El proceso lo conoció en primera instancia el Juez Primero Administrativo de Cúcuta, quien por sentencia del 31 de julio de 2013 declaró la nulidad del acto y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo que venía ejerciendo o a uno equivalente sin solución de continuidad y a pagar los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la cesación definitiva hasta su reintegro.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión. En virtud de lo anterior, el director general de la Policía Nacional dictó la Resolución No. 00453 del 19 de febrero 2015, que ordenó el reintegro del señor Martínez Suárez al servicio activo de la Policía Nacional en grado de patrullero y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2017 -fecha del retiro- hasta su reintegro.

Por su parte, el Director Administrativo Financiero de la institución mediante Resolución 0964 de 24 de agosto 2017 realizó la respectiva liquidación de los pagos, previos descuentos de ley. El accionante presentó demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor.

Consideró que la Entidad no dio pleno cumplimiento a la decisión del 31 de julio de 2014, pues lo reintegró como patrullero, cuando en realidad lo debió hacer al cargo de subintendente al igual que el resto de sus compañeros. Pidió que, con base en este reintegro como subteniente, se efectúe un nuevo pago en el que se incluya el reconocimiento de los factores salariales dejados de percibir. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó el mandamiento de pago.

Consideró que el fallo se cumplió en su integridad, en la medida que la autoridad demandada ordenó la vinculación del solicitante al servicio activo al grado de patrullero, que era el que ostentaba antes de su retiro discrecional y le pagó las prestaciones sociales dejadas de percibir. Inconforme con la decisión, el demandante presento recurso de apelación. El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 5 de octubre de 2023, confirmó la decisión. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, pues a su juicio, la autoridad debió dar cumplimiento a la obligación de hacer y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de subintendente, mismo que ostentaban sus compañeros de curso.

En este sentido señaló que: En el presente caso me permito manifestar la causal especial de procedibilidad de Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del despacho de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y la violación directa de la constitución, teniendo en cuenta que errada interpretación del despacho en cuanto orden de reintegrar a mi cliente sin solución de continuidad, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite de primera instancia El 18 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en calidad de tercera con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander sostuvo que la solicitud es improcedente y que no existió vulneración de los derechos fundamentales que aduce.

Sostuvo que no fue procedente librar mandamiento de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pago en la medida en que el ascenso solicitado no fue contemplado en el litigio con base en el cual se presentó la demanda ejecutiva.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta hizo un recuento del trámite del proceso ordinario y sostuvo que este se ciñó a la normativa procesal y sustancial vigente. También remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de cumplir con las pretensiones de la solicitud.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A rechazó la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que el solicitante se limitó a reabrir un debate ya resuelto en la instancia del juez natural del asunto y no propuso una discusión real respecto de las garantías superiores que considera vulneradas.

El solicitante impugnó. El 25 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, esta Sala solo analizará la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ejecutivo. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que rechazó el amparo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada decidió no librar mandamiento de pago en favor del ejecutante, al considerar que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se ordenó el reintegro al demandante al cargo que venía ejerciendo o a 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia uno equivalente sin solución de continuidad y a pagar los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la cesación definitiva hasta su reintegro.

Conforme la referida sentencia, el accionante pretendía que se librara mandamiento y se ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a dar cumplimiento a las obligaciones de hacer y dar contenidas en la sentencia del 31 de julio de 2014. En este sentido, la autoridad accionada estimó que, de la providencia objeto de ejecución se derivan dos obligaciones: i) de hacer, que corresponde al reintegro del demandante y ii) de dar, ordenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, se advirtió que el Director de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00453 del 19 de enero de 2015 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander-Despacho de Descongestión No. 2», mediante la cual se ordenó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional a Juan Gabriel Martínez Suárez en grado de patrullero, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de noviembre -fecha de retiro- hasta su reintegro.

En este sentido, el Tribunal consideró que, respecto al reintegro del solicitante, la orden se cumplió, en la medida que se le reintegró al cargo de patrullero, que era el que ostentaba antes de su retoro discrecional y le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales dejadas de percibir. Señaló que, para que le accionante pudiera acceder a un ascenso en la Policía Nacional debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 205 y 216 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se 5 ARTICULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. 6 ARTICULO

21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1.Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».

En este sentido, para la autoridad accionada el personal de la Policía solamente es promovido al cumplir con el lleno de requisitos formales para ascender a un grado superior. Estimó que, como el accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 20 y 21 del Decreto 1791 del 2000 no era dable dicho reconocimiento. Así las cosas, se advierte que las obligaciones de hacer y de dar reconocidas en la sentencia aportada como título ejecutivo no permiten realizar un razonamiento o una interpretación distinta a lo allí consignado.

El solicitante pretende traer a colación unas obligaciones que el título no contiene y por tanto, inexigibles. Como los falladores de ambas instancias no encontraron las pretensiones solicitadas al interior del título ejecutivo aportado y, por lo contrario, las obligaciones allí plasmadas fueron debida y cabalmente cumplidas, se negó la pretensión de librar mandamiento de pago en el marco de la demanda ejecutiva.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la grado. 2.

Ser Ilamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con Io contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución. Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta e, grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario. 7.

Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación 8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado. 9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo de Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado 10.

Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01758-01 Solicitante: Juan Gabriel Martínez Suárez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que rechazó el amparo y, en su lugar declararlo improcedente por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que rechazó la solicitud y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Juan Gabriel Martínez Suárez contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juez Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ