CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y NULIDAD RELATIVA (acumulación de pretensiones) Radicado: 11001-03-24-000-2019-00382-00 Demandante: VICTOR MANUEL OCAMPO GIRALDO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación y concesión de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 21 de noviembre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00382-00 Demandante: Víctor Manuel Ocampo Giraldo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante La apoderada judicial del demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2016/00552233 y las que el Despacho considerara pertinentes decretar y practicar de oficio.
I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada La señora María Eugenia Castillo Baena, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los folios 55 y 60 del expediente, por lo que tampoco habrá lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 41941 de 14 de julio de 2019 y 744 de 27 de febrero de 2019, por medio de las cuales negó el registro de la marca mixta «REY DE LAS EXTENSIONES VICTOR OCAMPO», para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza y de la expedición de la Resolución No. 17862 de 29 de mayo de 2019, por medio de la cual concedió el registro de la marca mixta «LA REINA DE LAS EXTENSIONES», para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 44 del nomenclátor internacional, llegó a quebrantar los artículos 603, 607 y 610 del Código de Comercio, 134 y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo y, en 3 Los antecedentes administrativos se encuentran visibles en el índice 23 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00382-00 Demandante: Víctor Manuel Ocampo Giraldo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio consecuencia, es similarmente confundible y presenta conexidad competitiva con la marca «LA REINA DE LAS EXTENSIONES» (mixta), solicitada a registro por la señora María Eugenia Castillo Baena.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: (i) entre los signos en conflicto no existen semejanzas de tipo visual, ortográfico, fonético y gráfico susceptible de generar riesgo de confusión en el público consumidor;
(ii) «las solicitudes tanto de registro de marca como de depósito de nombre y enseña comercial fueron solicitados con anterioridad a que la señora María Eugenia Castillo Baena, solicitara [el registro de la marca LA REINA DE LAS EXTENSIONES], por lo que el señor Víctor Manuel Ocampo Giraldo contaba con una especial garantía consagrada en el artículo 136 del acuerdo andino 486»;
(iii) la SIC no valoró en debida forma las pruebas allegadas en el trámite administrativo; (iv) «la señora María Eugenia Castillo Baena, no logró demostrar el uso ininterrumpido de la enseña comercial LA REINA DE LAS EXTENSIONES, toda vez que en la publicidad que hace se hace llamar REINA DE LAS EXTENSIONES Y LISO EXTREMO y en otras REINA DE LAS EXTENSIONES Y LA KERATINA, lo que demuestra que no hay uso ininterrumpido de la marca y tampoco una unidad de marca»;
(v) existen inconsistencias en las decisiones de la SIC, toda vez que en primera instancia niega ambas marcas; sin embargo, al resolver el recurso de apelación niega la marca mixta EL REY DE LAS EXTENSIONES VICTOR OCAMPO con ocasión de la oposición realizada por la señora María Eugenia Castillo Baena pero concede la marca mixta LA REINA DE LAS EXTENSIONES comoquiera que al ser negada la marca anterior, ya no existían razones para negar dicha solicitud, y (vi) afirma que las marcas han venido coexistiendo pacíficamente en el mercado sin que se haya presentado confusión alguna.
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00382-00 Demandante: Víctor Manuel Ocampo Giraldo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio III.
Interpretación prejudicial Cabe poner de relieve, que mediante proveído de 20 de abril de 2021, este Despacho solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normas presuntamente desconocidas con los actos administrativos acusados. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio No. 632-S-TJCA-2021 de 14 de diciembre de 2021, expidió la interpretación prejudicial, la cual fue cargada en el índice 40 del expediente digital el 18 de enero de 2022, por lo que, la interpretación prejudicial ya obra en el plenario.
Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas y a la interpretación prejudicial, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER al doctor Luis Eduardo Salamanca Rodríguez como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -parte demandada-, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: TENER a la doctora María Fernanda Tolosa Romero como apoderada judicial de la señora María Eugenia Castillo Baena -tercera interesada-, conforme al poder que obra en el expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00382-00 Demandante: Víctor Manuel Ocampo Giraldo Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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