Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionantes: DIDIAN ROMÁN PÉREZ LANDETA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Didian Román Pérez Landeta solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del “derecho a las garantías judiciales”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que revocó el fallo del 30 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que él y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados al omitir el deber de brindar protección a su hija menor de edad N.P.R., cuando fue secuestrada, accedida carnalmente y asesinada por el señor Jhoney Fernando Osorio García, exagente de esa institución, el 26 de octubre de 2006 en el municipio de Guadalupe (Antioquia).
Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró probado que, cuando el señor Jhoney Fernando Osorio García raptó a la menor, la comunidad y los familiares alertaron a las autoridades, indicándoles el lugar por donde éste se la había llevado, pero éstas no agotaron los medios a su disposición para salvaguardar su vida.
Adujo que la entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de noviembre 19 de 2021, notificada por edicto el 4 de agosto de 20223, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, la revocó, al encontrar probado que Jhoney Fernando Osorio García secuestró a la menor entre las 9:30 y 10:00 a.m. del día de los hechos, y que la víctima murió aproximadamente a las 10:30 a.m., mientras que la señora Marcela Meneses Rivera informó del rapto a la Policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. del mismo día. Es decir, que no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, pues la causa eficiente del daño no fue una omisión administrativa, sino la actuación delictiva de Osorio García, quien, de hecho, fue condenado penalmente por estos delitos. 2 Didian Román Pérez Landeta y Luz Danery Rivera Jaramillo, en calidad de padres;
Daniel Alexander Pérez Rivera y Marlyn Pérez Rivera, en calidad de hermanos; de Maria Virgelina Jaramillo Ángel y José Joaquín Rivera Valdés, en calidad de abuelos y Mary Rosa, Miguel Ángel, Juan Guillermo, Claudia Yaneth, Efrén de Jesús, Rogelio, Ana de Jesús, Nora Luz y Joaquín Emilio Rivera Jaramillo, en calidad de tíos maternos y de Doris Elizabet, Dalila Ester, Guillermo León y Aureliano Pérez Landeta y Julián Enrique, Jesús Alberto y Julio Jaime Pérez Pareja, en calidad de tíos paternos. 3 De acuerdo con la información registrada en el sitio del proceso en el sistema SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012331000200801 375011100103 Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El demandante alegó en la tutela que la anterior decisión analizó el asunto desde una concepción civilista de la responsabilidad, desconociendo que la responsabilidad que se demanda en la acción de reparación directa es la estipulada en el artículo 90 de la Constitución y no la desarrollada normativamente en el Código Civil, lo que constituye una vulneración del derecho al debido proceso del demandante. 1.4.
Luego, argumentó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta: (i) las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial por los señores Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Miguel Ángel Rivera Jaramillo (tíos), y por este último y por la señora Marcela Meneses Rivera en el proceso de reparación directa, quienes manifestaron que la señora Cecilia González, esposa de Joaquín Emilio Rivera Jaramillo (tío), avisó rápidamente a la Policía Nacional sobre el rapto de la menor;
(ii) la denuncia penal presentada por la señora Luz Danery Rivera Jaramillo, quien manifestó que, cuando vio que Juan Guillermo Rivera Jaramillo, Miguel Ángel Rivera Jaramillo y Didian Román Pérez Landeta iban a buscar a la víctima, ella pensó en dirigirse hacia el comando, pero “en la casa” le dijeron que ya habían llamado a la Policía;
(iii) los testimonios de las señoras Luz Elena García, Luz Arelis González Ochoa y Argelia del Socorro Duque Pérez, quienes sostuvieron que, al indicarles a los agentes de la Policía que llegaron al lugar en qué dirección se habían llevado a la menor N.P.R., éstos respondieron con indiferencia y “no hicieron absolutamente nada”, y (iv) el expediente del proceso penal.
Además, sostuvo que las pruebas recaudadas —no puntualizó cuáles— acreditaban que la señora Virgelina Jaramillo Ángel (abuela) se había comunicado con la Policía Nacional al poco tiempo de la retención y en todo caso antes de las 10:00 a.m. 1.5. Por último, alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución, que consagra los derechos fundamentales del niño, ni la Ley 12 de 1991, vigente para la época de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos, a través de la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, ponente del fallo del 19 de noviembre de 2021, manifestó que las consideraciones esgrimidas en esa providencia son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.2. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional expuso la jurisprudencia aplicable a los casos en los que se reclama responsabilidad admirativa por omisión de protección, como causa del desplazamiento y desaparición forzada.
Citó los fundamentos del fallo de noviembre 19 de 2021 y sostuvo que ésta valoró de manera razonable las pruebas allegadas al expediente y concluyó que no se había probado la falla en el servicio por omisión, pues, si bien algunos declarantes se manifestaron en ese sentido, otros indicaron que los uniformados actuaron de manera diligente para encontrar a la niña y, en consecuencia, el daño no era imputable a la institución. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el señor Didian Román Pérez Landeta no está expuesto a un perjuicio irremediable. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y los demás demandantes del proceso de reparación directa, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, consideró cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudió el fondo del asunto. No obstante, sostuvo que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues, de la valoración razonable de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, concluyó que no estaba acreditado que los miembros de la Policía Nacional hubieran tenido conocimiento de los hechos de manera oportuna y que hubieran omitido el deber de acudir en defensa de los derechos de la menor N.P.R. IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo se limitó a señalar que el fallo cuestionado había valorado los testimonios invocados en la tutela, sin tener en cuenta que esa valoración no se llevó a cabo de manera conjunta con las demás pruebas recaudadas en el proceso, como el expediente del proceso penal, las cuales indican que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada fue equivocada al señalar que “las autoridades conocieron del secuestro –entre 10:30 y 11:00 a.m.– el daño, esto es, la muerte de la menor, ya había ocurrido”.
Además, la decisión de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que el juez de la reparación directa pasó por alto que en el caso se discutía la violación de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta y en la Ley 12 de 1991. Por último, enfatizó que la sentencia acusada, al manifestar que “los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues éstas no se predican de personas indeterminadas”, aplicó al caso los criterios de la responsabilidad civil, lo que resulta más gravoso para los demandantes y más laxo para la parte accionada.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Didian Román Pérez Landeta y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de brindar protección a la menor de edad N.P.R., cuando fue secuestrada, accedida carnalmente y asesinada por el señor Jhoney Fernando Osorio García, en hechos acaecidos el 26 de octubre de 2006 en el municipio de Guadalupe. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró probado que los miembros de la Policía Nacional que fueron alertados sobre el rapto de la menor no agotaron los medios a su disposición para salvaguardar su vida. 5.2.3.
La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, la revocó, al encontrar probado que la víctima había fallecido aproximadamente a las 10:30 a.m. del día de los hechos, y las autoridades sólo fueron informadas del rapto entre las 10:30 y 11:00 4 Didian Román Pérez Landeta y Luz Danery Rivera Jaramillo, en calidad de padres;
Daniel Alexander Pérez Rivera y Marlyn Pérez Rivera, en calidad de hermanos; de Maria Virgelina Jaramillo Ángel y José Joaquín Rivera Valdés, en calidad de abuelos y Mary Rosa, Miguel Ángel, Juan Guillermo, Claudia Yaneth, Efrén de Jesús, Rogelio, Ana de Jesús, Nora Luz y Joaquín Emilio Rivera Jaramillo, en calidad de tíos maternos y de Doris Elizabet, Dalila Ester, Guillermo León y Aureliano Pérez Landeta y Julián Enrique, Jesús Alberto y Julio Jaime Pérez Pareja, en calidad de tíos paternos. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a.m. del mismo día. Entonces, concluyó que no se había configurado la responsabilidad de la entidad demandada, pues la causa eficiente del daño no fue una omisión administrativa, sino la actuación delictiva de Jhoney Fernando Osorio García, quien fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento. 5.2.4.
El señor Didian Román Pérez Landeta interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores decisiones.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del “derecho a las garantías judiciales”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que revocó el fallo del 30 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.
Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en la impugnación giran en torno a la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, y al régimen jurídico aplicado por esa autoridad al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa.
En concreto, el actor plantea que la corporación: (i) no valoró de manera conjunta los testimonios y las pruebas documentales que, a su juicio, demostraban que los familiares de la víctima y personas de la comunidad habían dado pronto aviso a los miembros de la Policía Nacional sobre el rapto de la menor, pero que éstos respondieron con displicencia y no hicieron nada por encontrarla y protegerla, y (ii) aplicó al caso los criterios de la responsabilidad civil, desconociendo que lo que aquí se discute es la responsabilidad extracontractual del Estado estipulada en el artículo 90 de la Constitución, lo que hizo más gravoso el análisis del asunto para los demandantes y más laxo para la parte accionada.
Por lo tanto, para la Sala es evidente que el actor simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y que pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional.
Es claro así mismo que, si bien el actor invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional. En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita.
Ahora, es del caso precisar que, si bien el demandante alegó que la autoridad judicial demanda no tuvo en cuenta que en el caso se discutía la violación de los derechos de un sujeto de especial protección Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta y en la Ley 12 de 1991, lo cierto es que ese argumento —sin que la Sala desconozca la gravedad de los hechos que se discutieron en la demanda de reparación directa—, no confiere connotación constitucional al sub lite porque lo que en últimas se reclama no es la protección de los derechos de la menor N.P.R., sino el derecho de sus familiares, quienes fueron demandantes en el proceso de reparación directa a recibir la indemnización a la que tendrían derechos como consecuencia de los trágicos hechos allí relatados.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y a las normas que rigen el asunto.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que denegó las pretensiones de la tutela.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2022 06502 01 Accionante: Didian Román Pérez Landeta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.