CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00952-00 Actor: María Custodia Fajardo de Coral Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho el recurso de reposición1 interpuesto contra el auto que negó la solicitud de amparo de pobreza.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. En providencia del 24 de abril de 20232, se negó solicitud de amparo de pobreza, en tanto que no se aportó ningún elemento de prueba que acreditara la situación económica que la hiciere procedente. 2. Mediante memorial del 3 de mayo de 20233, el apoderado de la recurrente solicitó que se revocara la decisión referida, al considerar que, por estar inmerso un tema de desplazamiento forzado, se denotaba la pobreza y la indefensión de la actora para sufragar los gastos del proceso.
II. CONSIDERACIONES 3. El inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso establece como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquél que lo solicite, por lo que se debe acreditar la situación económica que se anuncia de manera que el juez efectúe la valoración respectiva4. 1 De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presentó oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico del 27 de abril de 2023 y el recurso se presentó el 3 de mayo del mismo año. 2 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 22 del aplicativo Samai. 4 Sentencia T-339 de 2018.
Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00952-00 Recurrente: María Custodia Fajardo de Coral Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. La labor del juez de conocimiento ante el cual se solicita el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. 5.
En el presente asunto, el recurrente debía allegar la documentación que diera cuenta de tal situación económica, pues la solicitud de amparo acompañada de la manifestación de tener la condición de desplazado no es suficiente para acreditar por si misma las condiciones objetivas para el reconocimiento del beneficio que se reclama. 6.
En efecto, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, define como desplazado a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran amenazadas con ocasión del conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos o cualquier afectación al derecho internacional humanitario”. 7.
El artículo 2 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, señaló que el Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General para los derechos humanos del Ministerio del Interior, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona que solicite su reconocimiento bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: (i) Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y (ii) Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior. 8.
En el presente asunto, la recurrente allegó al proceso originario del recurso extraordinario de revisión, (i) documento del 5 de septiembre de 2011, dirigido a la Defensoría del Pueblo Regional narrando la situación de desplazamiento a la que fue sometida, y (ii) petición del 5 de octubre de 2011 dirigida a la Red de Solidaridad Radicación: 11001-03-15-000-2023-00952-00 Recurrente: María Custodia Fajardo de Coral Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 – Acción Social, en la que requiere se expida el certificado de inscripción al sistema único de registro de población desplazada por la violencia5. 9.
Si bien la documentación mencionada fue utilizada en el año 2011 para acreditar la calidad de desplazada de la actora y para evidenciar la situación de despojo a la que fue sometida, lo cierto es que tal circunstancia no determina que en la actualidad se encuentre en una condición precaria que le impida sufragar los gastos procesales que devengan del sub examine, teniendo en cuenta que no se allegaron pruebas que evidencien que su situación socio económica no ha cambiado y que aún se encuentra afectada por el desplazamiento. 10.
Al respecto, vale precisar que los hechos dañosos acaecieron en el año 20096 y, por tanto, el despacho no puede inferir que aquella situación se mantenga hasta la fecha, con el ánimo de que la parte actora se vea beneficiada del amparo de pobreza. Así, era imprescindible que el solicitante demostrara su situación económica; no obstante, tal prueba se echa de menos en el expediente, por lo que se confirmará la providencia de 24 de abril de 2023. 11.
Conjuntamente con la solicitud antes referida, se solicitó se corrigiera el ordinal primero del auto del 24 de abril del año en curso, en tanto se mencionó de manera errónea el nombre de la recurrente; se advierte que, en efecto, se consignó el nombre que no correspondía, por lo que se hará lo pertinente. 12. De otra parte, el abogado Laureano José Cerro Turizo eleva solicitud de reconocimiento de personería para actuar como apoderado del Ministerio del Interior; una vez verificado el contenido de la documentación aportada, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocer personería al referido abogado. 13.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2023, a través del cual se negó la solicitud de amparo de pobreza. 5 Documentos que puede ser consultados dentro del expediente digital del presente asunto a índice 20 del aplicativo Samai. 6 Aunque en el libelo se enuncia que los demandantes fueron desplazados también en el año de 1999.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00952-00 Recurrente: María Custodia Fajardo de Coral Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero del auto del 24 de abril de 2023, de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Custodia Fajardo de Coral, contra la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección A, en el proceso radicado bajo el número 52001-23-31-000-2012-00111-01 (60.374).
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Laureano José Cerro Turizo, titular de la tarjeta profesional No. 242.070, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos del poder y sus anexos enviados por correo electrónico el 16 de mayo de 2023.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.