CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.A. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB S.A. E.S.P. Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 23 de julio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Construcciones Arrecife S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – en adelante EAAB S.A. E.S.P., en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Pretensiones principales: Pretensión primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00214 del 25 de enero de 2019 “Por medio de la cual se decide un proceso sancionatorio de carácter ambiental y se adoptan otras determinaciones” expedido por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente. 1 Expediente asignado por reparto el 1° de abril de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Elizabeth Cristina Dávila Paz y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Expediente digital, Sede Judicial SAMAI, índice 2. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro Pretensión segunda: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01024 del 19 de mayo de 2019 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” expedido por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Pretensión tercera: Que se declare que mi poderdante no está obligada al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.847.959.219) impuesta en el artículo segundo de la Resolución 00214 del 25 de enero de 2019. Pretensión cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mi mandante y se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente a devolver cualquier suma de dinero que se haya pagado o se llegare a pagar con ocasión de la multa impuesta.
Pretensión quinta: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pretensión sexta: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente a pagarle a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título re (sic) restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Pretensión séptima: Que se condene al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pretensiones subsidiarias: […]». 2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 30 de octubre de 2019 inadmitió la demanda4, luego de advertir que la sociedad demandante omitió acreditar el agotamiento el requisito de procedibilidad asociado al trámite conciliatorio extrajudicial. 3.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición5 en contra del auto 30 de octubre de 2019 e, igualmente, presentó escrito de subsanación de la demanda6. 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 18 de agosto de 20207, dispuso: i) no reponer 4 Folios 293-294 cuaderno 2 del Tribunal.
Índice 2 expediente digital. 5 Folios 296-299 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital. 6 Folios 303-310 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital. 7 Folios 317-321 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro la decisión recurrida, y ii) entender subsanada la demanda, en consecuencia, la admitió y ordenó la notificación de dicha providencia a los demás sujetos procesales y corrió el traslado para la contestación de la misma. 5.
Los apoderados judiciales de la EAAB S.A. E.SP.8 y de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá9, dentro de la oportunidad procesal correspondiente contestaron la demanda. 6. El apoderado de la sociedad demandante, el 12 de enero de 202110, mediante correo electrónico presentó reforma a la demanda. II. La providencia apelada 7.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de julio de 202111, rechazó la reforma de la demanda, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] se concluye que el término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuentan a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: 1) 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y 2) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA], de conformidad con las consideraciones realizadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en recientes providencias.
La interpretación que determinó el Consejo de Estado en el auto de unificación citado ha sido la que se ha aplicado en el Despacho del Suscrito Magistrado Sustanciador hasta el momento. Sin embargo, debe ponerse de presente que el CPACA fue modificado por la Ley 2080 de 2021, las cuales resultan aplicables a este trámite por lo que se expondrá a continuación. Respecto al régimen de vigencia y transición normativa, la Ley 2080 de 2021 estableció: […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. […] La norma es clara en establecer que las reformas procesales prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de publicación de la Ley y sólo respecto de los trámites iniciados con vigencia de la Ley 1437 de 2011.
El presente proceso inició con vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que le resultan aplicables las reformas procesales introducidas en la Ley 8 Folios 339-357 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital. 9 Folios 361-375 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital 10 Folios 389, CD folio 390 cuaderno 2 del Tribunal.
Índice 2 expediente digital. 11 Folios 396-410 cuaderno 2 del Tribunal. Índice 2 expediente digital. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro 2080 de 2021 al haber sido promulgada en enero 25 de este año. En tal sentido, el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante será estudiado según las reformas procesales introducidas en la Ley 2080 de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem. […] Según se explicó en párrafos anteriores, hasta antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado unificó la posición jurídica respecto al término de reforma de la demanda contenido en el artículo 173 del CPACA, indicando que este inicia a contabilizarse después de vencido el término de traslado de la demanda que incluía 55 días que corren y que corresponden a: 1) 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y 2) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA.
Pero el término común de los 25 días de que trataba el artículo 199 del CPACA fue eliminado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, de manera que el término para reformar la demanda deberá contabilizarse únicamente al vencimiento del término de traslado de la demanda de 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA para contestar demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. […] En el presente caso la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó por correo electrónico a la demandada el 14 de septiembre de 2020.
Ahora, otra situación que debemos resaltar es que para la fecha de la notificación de la admisión a la entidad demanda se encontraba vigente el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual indica en el inciso tercero del artículo 8 que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, disposición normativa que fue acogida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Entonces, en el caso concreto tenemos que el auto admisorio de la demanda se notificó por correo electrónico a las demandadas al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2020 (fl 330 a 336 Cuaderno 2); los dos días de que trata el artículo 8 del Decreto 806, acogido por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 vencieron el 17 de septiembre de 2020, a partir del día siguiente comenzaron a correr los treinta (30) días de que trata el artículo 172 del CPACA, los cuáles vencieron el treinta (30) de octubre de 2020; finalizado este término la parte actora contaba con diez (10) días para adicionar, aclarar o reformar la demanda, es decir hasta el 17 de noviembre de 2020, y radicó la solicitud hasta el día 12 de enero de 2021, esto es de manera extemporánea, por lo que se rechazará […]».
III.- El recurso de apelación 8. La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación12, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: 12 Folios 404-410 cuaderno 2 Tribunal. Índice 2 expediente digital. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro «[…] Nuestro respetuoso disentimiento con la decisión adoptada por el a quo radica en que, contrario a lo afirmado, la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al caso concreto, comoquiera que para la fecha en que se notificó la demanda al extremo demandando no había sido expedida la referida norma.
Para evidenciar el equívoco en el que incurre la Sala, en primer lugar se debe hacer alusión al régimen de vigencia y transición normativa contenido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que señala: […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso v las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Subrayado fuera del texto original) Como se observa, si bien la norma indica que las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente inciso, la norma también señala que en estos mismos procesos (los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas no es cierto que la Ley 2080 de 2021 sea aplicable para el conteo del término para reformar la demanda.
Como se señaló en el escrito radicado el doce (12) de enero de 2021, y como bien lo indicó la Sala, el auto admisorio fue notificado el catorce (14) de septiembre de 2020, por lo que los términos que iniciaron a correr a partir de dicha fecha se regían por la ley vigente esto es la Ley 1437 de 2011. […] Así las cosas, el Decreto No. 806 de 2020 NO derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en relación con la notificación personal del auto admisorio de la demanda y los términos que debían correr.
Ahora bien se debe indicar que de forma expresa el inciso tercero del artículo 8° del Decreto No. 806 de 2021 señala, por un lado, que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días siguientes hábiles al envío del mensaje de datos y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, así: […].
En tal sentido, la norma es clara e inequívoca en el sentido de indicar que, transcurridos los dos días luego del envío de mensaje, se entiende surtida la notificación e inician a contar los términos que prevé la norma que, en el caso del medio de control en el que nos encontramos, eran dos; 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro - Un término de veinticinco (25) días, previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, que tenía por propósito recoger las copias de la demanda y sus anexos. - Luego, un término de treinta (30) días, previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al traslado de la demanda para contestarla. […] Por lo anterior no son ajustadas a Derecho las razones por las cuales la Sala rechazó la demanda, en primer lugar porque la Ley 2080 de 2021 no es aplicable para el conteo del término de la reforma de la demanda, como quiera que el mismo inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la expedición de la reforma, así mismo porque el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 no derogó el artículo 199 del OPACA modificado por el artículo 612 del CGP, por lo tanto dicha norma se encontraba en plena vigencia y seguiría siendo aplicable en armonía con la norma dictada por virtud del estado de excepción. Por todo lo expuesto, se tiene que la reforma de la demanda, radicada ante el a quo fue presentada en tiempo y por lo tanto no podía ser rechazada […]». 9.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 21 de enero de 202213, concedió el citado recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. Consideraciones de la Sala 10. La sociedad Construcciones Arrecife S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 00214 del 25 de enero de 2019 “Por medio de la cual se decide un proceso sancionatorio de carácter ambiental y se adoptan otras determinaciones”, y de la Resolución No. 01024 del 19 de mayo de 2019 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, actos administrativos expedidos por dicha entidad. 11.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de julio de 2021, rechazó la reforma de la demanda, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la misma había sido presentada extemporáneamente. 12. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la 13 Folios 412-413 cuaderno 2 del tribunal.
Índice 2 expediente digital. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro Sala, manifestando, para el efecto, que la Ley 2080 de 2021 no estaba vigente para la fecha en que empezó a correr el término para la contestación de la demanda, por lo que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para presentar la reforma de la demanda, debía contarse conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, esto es, incluyendo los diez (10) días siguientes al vencimiento de los cincuenta y cinco (55) días de que tratan los artículos 172 y 199 ibidem. 13.
Para resolver, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, norma del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]».
(negrilla y subraya fuera de texto) 14. Nótese que, como bien lo indica el recurrente, la Ley 2080 de 2021 es clara en señalar que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a correr. 15. Así las cosas, el término para la presentación de la reforma de la demanda debe contarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, norma del siguiente tenor: 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro «[…] Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial […]». 16. Cabe poner de relieve que esta Sección, mediante providencia de 6 de septiembre de 201814, unificó el criterio jurisprudencial al respecto, en el sentido de señalar: «[…] que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma […]». 17.
Por su parte, los artículos 17215 y 19916 del CPACA, vigentes para la fecha de admisión de la presente demanda, concedían a las partes cincuenta y cinco (55) días, para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención si fuere procedente. 18. Nótese, en este mismo sentido, que el ordinal noveno del auto admisorio de la demanda, de fecha 18 de agosto de 2020, aplicando la normatividad vigente para esa época, dispuso: «[…] NOVENO.- CÓRRASE traslado de la demanda a las accionadas y al Ministerio Público, por término común de treinta (30) días, el cual comenzará a contarse al vencimiento del término de veinticinco (25) días contados desde la fecha de la última notificación, según lo previsto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 […]».
(subrayado fuera del texto) 19. Ahora bien, en el presente asunto, el auto admisorio de la demanda fue notificado a las partes el lunes 14 de septiembre de 2020, por lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 202017, vigente para esa época, «[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-24-000- 2017-00252-00 de 6 de septiembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 16 Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delgado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…). 17 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]», dicha notificación se entiende surtida el miércoles 16 de septiembre.
Significa lo anterior que el término de traslado empezó a correr el jueves 17 de septiembre de 2020. 20. Dado lo anterior, los cincuenta y cinco (55) días de que tratan los artículos 172 y 199 del CPACA, y los diez (10) a los que hace alusión el artículo 173 ibidem, deben ser contabilizados conforme pasa a detallarse a continuación: NORMA TÉRMINO FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN Artículo 199 25 días 17 de septiembre de 2020 22 de octubre de 2020 Artículo 172 30 días 23 de octubre de 2020 7 de diciembre de 2020 Artículo 173 10 días 9 de diciembre de 2020 14 de enero de 2021 (no se cuentan el 17 de diciembre, ni la vacancia judicial). 21.
Significa lo anterior que el término para presentar la reforma a la demanda vencía el jueves 14 de enero de 2021, y en tanto la reforma de la demanda fue presentada el martes 12 de enero de 2021, vía correo electrónico, es claro que la misma fue presentada oportunamente. 22. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto de 23 de julio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda y, en consecuencia, se ordenará que dicha autoridad provea sobre la admisión de la misma.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de julio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, en consecuencia, se ORDENA que dicha autoridad provea sobre la admisión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2019-00727-01 Demandante: Construcciones Arrecife S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otro Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (10)