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11001031500020230300300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Angela Maria Londoño Villegas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA LONDOÑO VILLEGAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ángela María Londoño Villegas en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Ángela María Londoño Villegas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la Resolución CJR22- 0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria No. 27 de 2018 correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En concreto, solicitó a esta corporación: Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del DERECHO A LA IGUALDAD- DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, transgredidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 2. En aplicación del principio de igualdad dado que los participantes que fueron incluidos el 2 de mayo mediante resolución CJR23-0136 (02 de mayo de 2023) realizaron la misma manifestación que yo realicé sobre inhabilidades e incompatibilidades al haber señalado dentro del recuadro y textualmente declarado “no estar incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad, toda vez que EN LA MISMA APLICACIÓN SE DISPUSO CON UN RECUADRO PARA ELLO, de la misma forma que se señalaba que al hacer clic y aceptar las condiciones se estaba declarando, bajo la gravedad de juramento, que no estábamos incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad, SOLICITO SE ME AMPARE MI DERECHO CON EL MISMO FUNDAMENTO NORMATIVO, ES DECIR LA LEY 527 DE 1999 Y SE ORDENE MI INCLUSIÒN EN LA LISTA DE ADMITIDOS EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LOS SIGUIENTES CONCURSANTES: (…) 5.

En consecuencia, sírvase REVOCAR o ANULAR la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”; en lo que respecta a mi caso particular; en su lugar, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA me admita a la fase 3 del curso de formación inicial judicial de la Convocatoria 27, por haber cumplido con todos los requisitos en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA SECCIONAL DE JUSTICIA JUDICIAL, tal como se explicó en la parte considerativa del libelo de tutela. 6.

En caso de mantenerse la negativa proteger mi derecho de petición para que se me allegue los soportes de mi inscripción, se verifique lo manifestado en el recuadro incluyendo lo señalado en la plataforma kactus respeto a la manifestación de ser los documentos fidedignos, cumplir los requisitos del cargo y no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad.1 2.

Hechos La accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Señaló que las inscripciones se llevaron a cabo entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico dispuesto en la plataforma “Kactus” de la Rama Judicial. Explicó que allí se debía seleccionar el cargo al que se aspiraba y registrar un correo electrónico; además, se estableció que al diligenciar el formulario en el aplicativo se declaraba bajo la gravedad de juramento el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que los documentos que los soportaban eran veraces y fidedignos. Aseguró que se inscribió para el cargo de magistrada de sala seccional de disciplina judicial y superó la prueba de aptitudes y conocimientos con méritos suficientes, hecho que demostraba su idoneidad intelectual y comportamental para el cargo.

Indicó que en la etapa de revisión de antecedentes se verificó que contaba con la experiencia profesional requerida, pero a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazada del concurso por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Mencionó que mediante escrito del 10 de febrero de 2023 solicitó la revisión de su caso, argumentando que la anterior decisión era injusta y arbitraria pues había transcurrido bastante tiempo desde el inicio de la convocatoria y, en todo caso, esa declaración era inocua por cuanto muchos aspirantes que al momento de inscribirse no estuvieran incursos en alguna inhabilidad o incompatibilidad, podrían estarlo en la actualidad.

Refirió que el 13 de febrero siguiente complementó su solicitud en el sentido de indicar que era posible que la manifestación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades no se hiciera en un documento independiente, sino en un espacio que hacía parte del formulario de inscripción que hacía referencia a la declaración juramentada de cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo.

Mencionó que a través de Oficio CJO23-1422 del 17 de marzo de 2023 se le respondió que, de la revisión de la plataforma “Kactus”, se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, lo cual constituía causal de rechazo en los términos del numeral 3.5 del Acuerdo de Convocatoria; además, se le aclaró que la declaratoria de cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo hacía referencia a la causal de rechazo del numeral 3.8, la cual no guarda relación con su caso.

Destacó que mediante Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 se le informó que con la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo del mismo año se admitió a algunos aspirantes que habían sido rechazados inicialmente, porque acreditaron el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inscribieron, mientras que los demás concursantes que no lo demostraron continuarían en estado de rechazo.

Agregó que a través de la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo siguiente se admitieron otros aspirantes con base en solicitudes iguales a la suya, pero ella no fue tenida en cuenta. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y de petición. Al respecto, sostuvo que existe un exceso ritual manifiesto en la exigencia del requisito por el cual fue excluida, ya que demostró que tiene suficientes méritos para acceder al cargo aspirado.

Aseguró que exigirle la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades desconoce sus garantías pues se trata de un documento absolutamente insignificante e irrelevante. Consideró que se le negó la revisión solicitada del espacio 3.8 del formulario de inscripción, ya que allí se manifestó que los documentos eran fidedignos, que cumplía los requisitos para el cargo y que no estaba incursa en causal de inhabilidad.

Recalcó que en la misma aplicación se dispuso un recuadro en el que al hacer clic se aceptaban las condiciones del concurso y se declaraba bajo la gravedad de juramento la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Cuestionó el hecho de que le exigieran un documento adicional a pesar de que ya había expresado esa situación en la casilla destinada para el efecto.

Afirmó que en la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió admitir algunos aspirantes que habían sido rechazados, argumentando que ellos habían efectuado esa declaración juramentada en uno de los recuadros del formulario, así que debían ser incluidos nuevamente en el concurso.

Manifestó que se encontraba en la misma situación de esos concursantes, por lo que debía ser incluida en el listado de admitidos en aplicación del principio de igualdad. Por otra parte, aseveró que la exigencia de esta declaración es irrelevante, ya que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades solo es predicable de quienes ya ejerzan o se vayan a posesionar como servidores públicos, mas no de quienes estén aspirando a estos cargos, ya que implicaría que durante todo el tiempo que dura el concurso no pudieran ejercer actividades que podrían significar su sustento.

Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 prohíbe exigir declaraciones extra-juicio para el trámite de una actuación administrativa, pues basta con la afirmación que haga el particular ante la autoridad, que se entenderá prestada bajo juramento.

Añadió que, por lo anterior, cualquier manifestación que realizó en el concurso debía suplir ese requisito. Finalmente, sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición porque no se accedió a su solicitud de revisión de la casilla 3.8 en la que realizó la declaración juramentada y porque tampoco se le permitió acceder a los soportes y documentos de su inscripción. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. Así mismo, se ofició a estas dos últimas entidades para que comunicaran a los demás participantes de la Convocatoria 27 de 2018 sobre la existencia del presente trámite constitucional.

Finalmente, se dispuso la publicación del auto admisorio, así como del escrito de tutela y sus anexos, en la página web del Consejo de Estado. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que, mediante sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela con radicado 11001-02-30-000-2023-00335-00, se dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes de la Convocatoria 27 de 2018 por configuración de la causal de rechazo 3.5, relativa a la falta de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Adujo que, en cumplimiento de la orden de amparo, se expidió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023 en la que se admitió al concurso de méritos a los aspirantes que habían sido rechazados por dicha causa, entre los que se encuentra incluida la señora Ángela María Londoño Villegas. Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por tal razón, expresó que la solicitud de amparo carece actualmente de objeto ya que no se presenta la vulneración alegada por la accionante.

Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante a través de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, toda vez que abordó las objeciones planteadas en el recurso de reposición. Con todo, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos y tampoco procede como mecanismo excepcional porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la dependencia en cuestión solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Aseveró que en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-30-000- 2023-00335-00, la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia del 31 de mayo de 2023, notificada el 7 de junio siguiente, en la que dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso de méritos por la falta de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Recalcó que la autoridad judicial ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera un nuevo acto administrativo encaminado a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles. Señaló que, en consecuencia, la entidad expidió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, en la que se admitió a la señora Londoño Villegas en la convocatoria.

Precisó que tal decisión puede ser consultada en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicia l/listado-de-admitidos-e-inadmitidos1. Al margen de lo anterior, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se estableció como requisito general la obligación de adjuntar en documento PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, así que la ausencia de ese documento era causal de rechazo.

Manifestó que se revisaron los documentos cargados por la actora en la plataforma “Kactus” y se verificó que no aportó ningún documento en el que constara esa declaración, tal y como se le indicó en el Oficio CJO23-1422 del 17 de marzo de 2023 en respuesta a su solicitud de revisión. Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que de los 330 aspirantes rechazados por esta causal solo 10 aspirantes demostraron que habían utilizado la casilla 3.8 del formulario de inscripción para incluir la manifestación de no estar incursos en inhabilidades e incompatibilidades, por lo que fueron nuevamente incluidos en la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023.

Expresó que entre las personas que demostraron lo anterior no estaba la accionante, así que no se vulneró su derecho a la igualdad por no estar incluida en ese listado. Finalmente, advirtió que el acto administrativo que dispuso el rechazo de la actora podía ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resolución CJR22-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria No. 27 de 2018 de la Rama Judicial por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La señora Ángela María Londoño Villegas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la Resolución CJR22- 0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria No. 27 de 2018 correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En síntesis, su inconformidad radica en que se presentó un exceso ritual manifiesto al exigirle ese documento, ya que demostró que tiene suficientes méritos para acceder al cargo ya que superó la prueba de aptitudes y conocimientos. Además, porque se trata de una formalidad irrelevante, pues la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades solo se predica de quienes ya ejerzan o se vayan a posesionar como servidores públicos, mas no de quienes estén aspirando.

Así mismo, porque en el formulario de inscripción diligenciado al inicio de la convocatoria se hizo una declaración juramentada en la que manifestó que los documentos aportados eran fidedignos, que cumplía los requisitos para el cargo y que no estaba incursa en causal de inhabilidad. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la Sala de Casación Penal dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, específicamente en relación con la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:4 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03- 15-000-2018-04225-00. 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso concreto, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 11001-02-30-000-2023-00335-00, resolvió la acción de tutela presentada por los señores Freddy Alexánder Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyos supuestos fácticos guardan relación con la controversia planteada ante esta corporación por la señora Ángela María Londoño Villegas.

En dicha decisión, la autoridad judicial resolvió: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso.

Por lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023 en cumplimiento de la orden judicial antes reseñada y, en consecuencia, procedió a admitir en el concurso de méritos a los aspirantes que habían sido rechazados exclusivamente por la causal 3.5 relativa a no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Así, en el anexo de dicho acto administrativo se efectuó el listado de aspirantes que serían aceptados nuevamente en la Convocatoria 27 de 2018, entre la cual se encuentra la señora Londoño Villegas, como se aprecia a continuación: Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

Lo anterior, porque la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 ya fue dejada sin efectos justamente en lo que tiene que ver con la exclusión de los aspirantes por la causal de rechazo 3.5, relativa a la falta de declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que era el reparo central presentado por la señora Londoño Villegas en su solicitud de amparo.

Así las cosas, debido a que la presunta vulneración de sus garantías provenía de su rechazo de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial por no haber aportado dicho documento y su pretensión principal estaba encaminada a que se ordenara su inclusión en la Fase 3 del Curso de Formación Judicial, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la accionante ya fue admitida nuevamente al concurso con base en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Ángela María Londoño Villegas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”