Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque: (i) respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta y (ii) respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 6 de marzo de 20141.
Mediante auto del 3 de abril de 2014 se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso de apelación que presentó la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia2. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de marzo de 2015. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 290, c. ppal. 2 Fl. 292-293, c.ppal Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de mayo de 2008 por William Elicio Abreo Ángel (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación3 para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Abreo Ángel entre el 9 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006 es decir, por <<tres (3) meses y veintiún (21) días>>.
En el proceso penal se le imputó el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con estímulo al uso ilícito y suministro al menor. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto William Elicio Abreo Ángel, durante tres (3) meses y dos (sic) (21) días comprendidos entre marzo 9 de 2006 hasta junio 30 de 2006.
SEGUNDA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de William Elicio Abreo Ángel la cantidad de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000.oo) que corresponden a lo dejado de devengar como trabajador independiente a razón de un millón de pesos mensuales durante tres (3) meses y veintiún (21) días, comprendidos entre marzo 9 de 2006 hasta junio 30 de 2006.
TERCERA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de William Elicio Abreo Ángel el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto William Elicio Abreo Ángel.
CUARTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Luz Estela Ángel Rey, el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente indexados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hijo William Elicio Abreo Ángel.
QUINTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de María Isabel Rey de Ángel, el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente indexados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su nieto William Elicio Abreo Ángel.
SEXTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar a favor de 3 Si bien en las pretensiones de la demanda se incluyó como entidad demandada a la Rama Judicial, el Tribunal solamente admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue recurrida por la parte actora.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 3 María Isabel Rey de Ángel en calidad de abuela de William Elicio Abreo Ángel, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales indexados y actualizados a título de perjuicios de relación de vida como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud físico y psíquico de que fue objeto su ya mencionado nieto, quien fuera privado injustamente de la libertad.
Pretensión subsidiaria En el evento remoto de que el juzgado considere que no es posible reconocer los perjuicios materiales a que se refiere la pretensión segunda, solicitó el reconocimiento y pago de tales perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual debidamente indexado más un veinticinco (25%) a título de prestaciones sociales.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó Luis Fernando Moreno, quien acusó al demandante William Elicio Abreo Ángel de <<comercializar droga e inducir a los menores a lo mismo>>. 3.2.- El 9 de marzo de 2006, mediante diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 6 # 1-24 de Guaduas, Cundinamarca, el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía debido a que en sus bolsillos se encontró una bolsa plástica que contenía 21 gramos de marihuana, cantidad que sobrepasaba la dosis personal. 3.3.- El 17 de marzo de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante William Elicio Abreo Ángel, a quien le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con estímulo al uso ilícito y suministro al menor. 3.4.- El 30 de junio de 2006 la Fiscalía decidió: (i) dictar resolución de acusación contra el demandante Abreo Ángel, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;
(ii) precluir la investigación respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, por ausencia de material probatorio y (iii) revocar la medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenar su libertad, por cuanto la privación de la libertad en establecimiento carcelario no era procedente porque el mínimo de la pena no excedía de cuatro años de prisión. 3.5.- El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió al demandante Abreo Ángel por atipicidad objetiva de la conducta. 4.- Según las afirmaciones de la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado el 9 de marzo de 2006;
(ii) el 17 de marzo de 2006 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (iii) el 30 de junio de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; precluyó la investigación respecto del Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 4 delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor y revocó la medida de aseguramiento;
(iv) el 28 de septiembre de 2007 el juez penal de primera instancia absolvió al demandante William Elicio Abreo Ángel. 5.- Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación debe reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel porque el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado debe responder por esta clase de daños, inclusive en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales debido a que la detención afectó <<profundos e indestructibles vínculos de amor, solidaridad, colaboración y comprensión>>, especialmente, la mamá y la abuela, quienes perdieron la solvencia económica para sus necesidades básicas y la salud de ambas se deterioró;
(ii) el demandante William Elicio Abreo Ángel no pudo obtener ingresos como trabajador independiente en oficios relacionados con la compra y venta de oro, joyas, perfumes, implementos deportivos, minutos de teléfono celular y accesorios telefónicos, como consecuencia de su detención y (iii) la abuela del demandante William Elicio Abreo Ángel sufrió un daño a la vida de relación porque tuvo una grave afectación de su estado de salud físico y psíquico.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, porque se encontraron dos indicios graves de responsabilidad que obligaban al demandante a cumplir su deber jurídico de soportar la detención;
(iii) no se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, dado que implicaría un desconocimiento a la potestad punitiva de la Fiscalía; (iv) no existe nexo causal porque fue el mismo actuar del actor el que lo llevó a la detención y (v) la parte actora no solicitó ni allegó pruebas para acreditar los perjuicios que se reclamaron en la demanda, los cuales calificó de <<codiciosos>>.
Adicionalmente, (vi) propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado en flagrancia, cuando tenía bajo su posesión una cantidad de marihuana superior a la que la ley contempla como dosis personal. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el demandante William Elicio Abreo Ángel estuvo privado de la libertad en Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 5 establecimiento carcelario, pues no aportó la medida de aseguramiento y tampoco prueba alguna que determinara los límites temporales de la detención. D. Recurso de apelación 9.- La parte actora solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que: (i) con la resolución de acusación del 30 de julio de 2006 y la sentencia absolutoria del 28 de septiembre de 2007 se probó que el demandante Abreo Ángel fue privado de su libertad; (ii) la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen de imputación objetivo y (iii) los perjuicios alegados están acreditados con los testimonios de Gloria Hernández, Jesús Antonio Lamprea y Carlos Alberto Vinchira Ramos.
Finalmente, los demandantes solicitan que se tengan como pruebas la diligencia de allanamiento del 9 de marzo de 2006 y la providencia del 17 de marzo de 2006 en la que se dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Abreo Ángel. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia que absolvió al demandante William Elicio Abreo Ángel quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 20074 y (ii) la demanda se presentó el 15 de mayo de 2008.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 11.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, a partir de: (i) el acta de registro y allanamiento de 9 de marzo de 20065; (ii) la resolución que resolvió la situación jurídica el 17 de marzo de 2006 y (iii) la resolución de acusación del 30 de junio de 2006, está probado que el demandante Abreo Ángel estuvo privado de su libertad entre el 9 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006, es decir, por el término de tres (3) meses y veintidós (22) días.
A partir de estas pruebas documentales se puede inferir que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad entre esas fechas porque: (i) cuando la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante Abreo Ángel, señaló que fue capturado el 9 de marzo de 2006 y consignó que <<no era acreedor de la libertad>>6 y (ii) en el numeral tercero del resuelve de la resolución de acusación, la Fiscalía ordenó <<otorgar la libertad condicional a William Elicio Abreo Ángel>>7. 4 Constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, visible a Fl. 103 reverso, c.1. 5 Fls. 283 – 284, c. ppal. 6 Fl.282, c-ppal. 7 Fl. 89, c-1.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 6 12.- También está demostrado que mediante providencia del 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió al demandante Abreo Ángel debido a que la conducta por la cual había sido investigado era objetivamente atípica.
Si bien la Fiscalía acreditó que la víctima directa portaba una bolsa de marihuana al momento de la diligencia de allanamiento y registro a su vivienda, no demostró que el gramaje hallado sobrepasara los límites de la dosis personal, que la misma ley exceptúa como delito. 13.- En esta providencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención, la Sala: 13.1.- Respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante William Elicio Abreo Ángel debido a que este fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 13.2.- Respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, señalará porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. 13.3.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la ilegalidad de la medida de aseguramiento (iii) la entidad imputada;
(iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención. 15.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 7 perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 16.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 17.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>9 18.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 8 evidente que la Fiscalía, hoy los jueces10, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>11 19.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”12>>13 20.- En este caso, está probado que el demandante William Elicio Abreo Ángel fue privado de su libertad porque agentes de policía encontraron en su residencia una papeleta con marihuana que superaba, por pocos gramos, la dosis legal mínima permitida.
Sin embargo, el juez penal absolvió al demandante por atipicidad objetiva de la conducta porque la anterior circunstancia no significaba que el peso adicional a lo que la ley estableció como dosis personal tuviera un fin 10 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 12 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.
Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 9 ilegal y, en todo caso, no era un comportamiento que pudiera tipificarse bajo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De hecho, en la sentencia absolutoria el juez explicó que la Fiscalía se limitó a establecer que el límite de la dosis personal era de veinte (20) gramos de marihuana, sin verificar si el organismo del demandante Abreo Ángel requería un mayor consumo en razón a su derecho del libre desarrollo de su personalidad. Al respecto: << Recuérdese que el tema de dosis personal es un tema muy amplio y se puede afirmar que la dosis personal no puede ser la que el ordenamiento jurídico disponga, sino la que la persona realmente necesita para satisfacer la adicción que en un momento dado le aqueja.
Entonces, cómo determinar que en este punto, después de una década de estar consumiendo William Elicio Abreo Ángel necesite exactamente los 20 gramos que reza la norma cuando puede ser que su organismo le esté exigiendo consumir de 3 a 4 cigarrillos o por el contrario sólo necesité fumarse uno solamente. Recordemos que el derecho de los demás es el único límite al libre desarrollo de la personalidad.
Entonces, para el desarrollo de la libre personalidad que tenía Abreo Ángel al momento de su captura, la dosis personal que tenía era la necesaria para su consumo, indistintamente si ésta coincidía o no con lo establecido con las normas legales previas a la Constitución vigente. Entonces, ¿los estupefacientes que él tenía en su poder superaban los límites para él en el ejercicio de su libre desarrollo de personalidad?, ¿él podría tener una dosis aún superior a la legalmente establecida?.
Sin duda. el consumo de drogas afecta al individuo, afecta su cuerpo, su espíritu y su mente, su alma, su posicionamiento y en relación con ello, indistintamente de cuántas personas consumen droga, quien consume droga es quien más resulta afectado por el mismo hecho, sobre todo, como en ese caso, donde quien consume la droga no lo hace con el fin específico de quebrantar el bien jurídico tutelado, no quebranta la salud pública, quebranta su salud personal.
Entonces la conducta desplegada por Abreo Ángel resulta atípica por estar dentro de la salvedad contemplada en el artículo 376, pues la norma dice que es típica la conducta, salvo la dosis personal, lo cual se entiende que no es típica cuando se lleva o porta la dosis personal. Luego, como en este evento, está claro que la cantidad de droga que llevaba William Elicio era su dosis personal, aparte de lo estipulado en la norma, el despacho encuentra atípica la conducta.>>14 (subrayado fuera del texto original). 21.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante William Elicio Abreo Ángel le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. y, para llegar a esta conclusión, basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 22.- No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.15 14 Fl. 100, c-1. 15 El artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia dispone que <<en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 10 23.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 24.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.
No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir, que permita concluir que el daño no fue causado por el demandado. 25.- En lo que concierne a la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa por el delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, la Sala considera que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales señalados en los artículos 355, 356 y 357, de la Ley 600 de 2000 porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante William Elicio Abreo Ángel.
Como quedó expuesto en la resolución del 30 de junio de 2006: (i) las declaraciones de Jesús Antonio Lamprea, Diego Iván Saavedra y Reisón Calderón López eran testimonios de oídas y (ii) la declaración de Javier Moreno fue desvirtuada por su padre, quien señaló que la víctima directa <<no encaró a [su] hijo para consumir drogas>>. Adicionalmente, al no justificar la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía incumplió los requisitos previstos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
I. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la detención solamente se extendió durante la etapa de investigación del proceso penal.
J. Análisis de la culpa de la víctima 27.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 11 al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 28.- En la contestación de la demanda, la Fiscalía solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque el daño fue causado por la propia víctima, debido a que fue detenida por el hecho de tener marihuana en su posesión. De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, esta es una conducta preprocesal que fue objeto de la investigación penal y que no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que ello implicaría desconocer la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia16.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 29.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante William Elicio Abreo Ángel estuvo privado de la libertad entre el 9 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006, es decir, por el término de tres (3) meses y veintidós (22) días.
Para liquidarlos se aplicará la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = ( 3 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 3,65 SMLMV PM = 18,65 SMLMV 30.- Debido a que la demandante Luz Estela Ángel Rey tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.
Su parentesco con la víctima directa se probó con la copia del registro civil de William Elicio Abreo Ángel19. 31.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por esta demandante deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del 16 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.
Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 79, c.1. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 12 proceso.
De esta forma, la Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por esta demandante con ocasión de la detención de William Elicio Abreo Ángel fue acreditada con la prueba testimonial. Según los testimonios de Gloria Hernández20, Jesús Antonio Lamprea21 y Carlos Alberto Vinchira Ramos22, amigos y vecinos de la víctima directa, <<a raíz de la detención de William, la situación se tornó precaria para las dos señoras, porque estaban muy enfermas, doña Estela tenía úlceras varicosas terribles>>, << a la mamá se le agrandaron las úlceras debido al estrés y con ello trajo la dificultad de moverse en su vida cotidiana>>.
Con estas declaraciones se impone decretar a favor de Luz Estela Ángel Rey una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de Luz Estela Ángel Rey una reparación correspondiente a nueve coma treinta y dos (9,32) salarios mínimos mensuales vigentes. 32.- La Sala también reconocerá la reparación de los perjuicios morales solicitada por la demandante María Isabel Rey de Ángel, quien compareció al proceso en la calidad de la abuela de la víctima directa.
La parte actora probó su parentesco con el demandante William Elicio Abreo Ángel con el registro civil de Luz Estela Ángel Rey23. Así mismo se probó que tuvo afectaciones a su salud a raíz de la angustia que le generó la detención del demandante Abreo Ángel. En efecto, con las declaraciones de Gloria Hernández, Jesús Antonio Lamprea y Carlos Alberto Vinchira Ramos se determinó que ella había sufrido mucho por su nieto y que incluso, se le afectó su estado de salud.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante María Isabel Rey de Ángel en un 30% del monto señalado para la víctima directa, esto es, cinco coma cincuenta y nueve (5,59) SMLMV. 33.- Los perjuicios morales alegados por la abuela de la víctima directa serán reconocidos a favor de la masa sucesoral debido a que la demandante María Isabel Rey de Ángel falleció con posterioridad a la presentación de la demanda. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 34.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio24. 35.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante William Elicio Abreo Ángel afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará 20 Fls. 200-201, c.1. 21 Fls. 202-203, c.1.- 22 Fls. 154-156, c.1. 23 Fl. 80, c.1. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 13 al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii) Daño a la salud 36.- Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha considerado que la indemnización por este tipo de daño se reconoce única y exclusivamente en favor de la víctima directa.
También ha reiterado que <<puede ser solicitado y decretado en los casos en los que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.>> (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031) M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 37.- En consecuencia, si bien la parte actora alegó que la abuela del demandante William Elicio Abreo Ángel desarrolló alzhéimer con ocasión de su detención, lo cierto es que la parte actora no acreditó que este padecimiento haya sido causado por la privación de la libertad de la víctima directa.
Para acreditar este perjuicio, la parte actora solicitó los testimonios de Gloria Hernández, Jesús Antonio Lamprea y Carlos Alberto Vinchira Ramos, en los que señalaron que <<a la abuelita de William se le desarrolló alzhéimer y perdió el conocimiento y la conciencia, al punto de no saber en dónde estaba>> y que <<ella fue la que más se angustió y se le desencadeno el alzhéimer y tuvo unas situaciones muy dramáticas en el pueblo, salía, se perdía, tocaba buscarla, quedó muy desorientada>>.
Sin embargo, estas pruebas no son suficientes para acreditar la relación entre el daño -privación de la libertad- y el perjuicio -alzheimer-, lo cual podía demostrarse con un informe pericial, la historia clínica o una prueba equivalente que estableciera que, en efecto, el alzhéimer que desarrolló la señora María Isabel Rey de Ángel fue consecuencia de la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel. iv) Daño a la vida de relación 38.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 14 abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque la abuela de la víctima directa tuvo una <<grave afectación de su estado de salud físico y psíquico>> como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante William Elicio Abreo Ángel, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
Adicionalmente, este perjuicio tampoco se puede reconocer como un daño a la salud porque la parte actora no lo acreditó. v) Lucro cesante 39.- La parte actora solicitó una indemnización por los ingresos dejados de devengar por William Elicio Abreo Ángel en virtud de su actividad como trabajador independiente en oficios relacionados con la compra y venta de oro, joyas, perfumes, implementos deportivos, minutos de teléfono celular y accesorios telefónicos, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 40.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado25, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 41.- Con las pruebas testimoniales la parte actora probó que, para el momento en el que fue detenido, el demandante William Elicio Abreo Ángel trabajaba <<vendiendo minutos en un pequeño local, artículos deportivos y hacía arreglos de joyería, comerciaba mucho con oro y plata>>, pero no acreditó sus ingresos.
En consecuencia, la Sala reparará el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar el 25% de prestaciones sociales debido a que no acreditó la existencia de un contrato laboral, pese a que lo solicitó en la demanda. 42.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 15 a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 3,73 meses o cincuenta días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= número de meses a indemnizar 3,73 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.004867)3,73 – 1 = $ 3.754.849,69 0.004867 43.- Si bien en la demanda se solicitó por este concepto la suma de tres millones setecientos ($3.700.000), lo cierto es que al traer ese monto a un valor presente, arroja la suma de seis millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y tres centavos ($6.597.446,43).
Por lo tanto, al no exceder lo solicitado en la demanda, la Sala reconocerá la suma de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos ($3.754.849,69) a favor de la víctima directa, por concepto de lucro cesante. L. Costas 44.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035) Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros 16 SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado con la privación de la libertad del señor William Elicio Abreo Ángel.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA William Elicio Abreo Ángel Víctima directa 18,65 SMLMV Luz Estela Ángel Rey Madre 9,32 SMLMV María Isabel Rey de Ángel (masa sucesoral) Abuela 5,59 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de William Elicio Abreo Ángel la suma correspondiente a tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos ($3.754.849,69), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan excusas al señor William Elicio Abreo Ángel por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto