Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04749-00 Demandantes: MARÍA EUGENIA YÉPEZ LEYVA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Caducidad. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Las señoras María Eugenia Yépez Leyva y Jendy Isabel Zapata Yépez, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2023, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 27 de julio de 2023 y 28 de octubre de 2020 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santa Bárbara, identificado con radicado 20001-33-33- 001-2018-00126-00/01.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: Solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que mediante este mecanismo Constitucional se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, de fecha 27 de julio de 2023, y LA SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DEL 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por medio del cual se declaró probada la excepción denominada caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, por falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes (errónea aplicación de los términos de caducidad) indebida interpretación de la norma, no aplicación de la flexibilización de los estándares probatorios, exceso ritual manifiesto en materia de derechos humanos, causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa y la igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29, 53 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en el libelo.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos La parte accionante sostuvo que el joven discapacitado Yarlis José Martínez Yépez, era hijo de la señora María Eugenia Yépez Leiva y que residía junto con su progenitora, padrastro y hermanos en la manzana 15 casa 8 del barrio Bello Horizonte de Valledupar, de donde el 12 de mayo de 2007, salió a recoger unos potes en el barrio La Ceiba de La Nevada de Valledupar.
Indicó que, según denuncia presentada el 17 de mayo de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, la víctima fue desaparecida forzosamente y embarcado en un vehículo de los que viajan a los pueblos cercanos a La Guajira, sin volver a tener noticias de él. Manifestó que, después de 2 horas y 20 minutos de haber sido desaparecido y secuestrado forzosamente en la ciudad de Valledupar, la víctima fue presentada por miembros del Batallón Artillería 10 Santa Bárbara, adscrito a la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional de Valledupar, como N.N en combate como miembro del ELN en la vereda YAYA jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira, portando una pistola de marca Ceska 9mml 9098, una granada IM-26, y ocho vainillas de calibre 9 milímetros.
Refirió que, sin rastro, ni respuesta de su paradero o existencia a su madre y hermanos, quienes comenzaron hacer diligencias de toda índole para indagar el paradero de Yarlis José Martínez Yépez, lo cual agravó la situación emocional y familiar de los demandantes. El 12 de diciembre de 2007, esto es, 7 meses después, la señora María Eugenia Yepes Leyva, reconoció a su hijo mediante fotografía que le suministro el CTI de Riohacha, La Guajira Fiscalía 001 Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Fonseca donde vestía jeans oscuros, suéter rojo, botas marrones Brahama y gorra azul.
Y que, luego fue identificado, según protocolo de necropsia 024 del 13 de mayo de 2007, que reposa en el hospital San Agustín de Fonseca. Precisó que, por tales hechos presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 23 de marzo de 2018, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Decima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara, la cual en primera instancia la conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 declaró probada la excepción denominada caducidad de la acción propuesta por el Ejército Nacional, en calidad de entidad demandada.
Agregó que, en primera instancia se consideró que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 2009, fecha de la declaración jurada de la señora María Eugenia Yépez Leyva, madre de la víctima1, y expiró el 27 de enero de 2011; sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta la fecha en cita.
Expuso que, en dicha providencia también se indicó lo siguiente: “En este punto es necesario resaltar que este Despacho acoge lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, concretamente en lo relacionado a la manera en la que se debe computar el plazo para efectos de determinar si se presenta el fenómeno de caducidad en el medio de control de reparación directa, con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.” Manifestó que recurrió en apelación la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo del cesar con fallo del 27 de julio de 2023 la confirmó, luego de considerar que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa.
Hizo referencia a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. 1 En la providencia se indicó: “Ahora con la declaración jurada rendida por la señora MARÍA EUGENIA YÉPEZ LEYVA, el 26 de enero de 2009, dentro del penal con radicado 6807 por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple y Agravado, en el cual aparece como víctima el señor YARLIS JOSE MARTINEZ YEPEZ (Q.E.P.D), se evidencia que la demandante estaba enterada desde aquella época, que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Bárbara, así quedó consignado. …después de revisar el proceso penal, solo hasta el 26 de enero de 2009 se tiene la certeza de que la señora Martínez Yépez, tenía conocimiento de que su hijo había fallecido como consecuencia de unos hechos en los que participó el Ejército Nacional.” Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, con la sentencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.3.1. Desconocimiento del precedente Indicó que con la decisión acusada no se atendieron las siguientes providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional: Sentencia del 20 de junio de 2011 radicado 11001-03-15-000-2011-00655-00 (AC);
Auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001-23-31-000-2010-00177-01; sentencia del 5 de abril de 2013, radicado 19001-23-31-000-1999-0217-01 (24984); auto del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092); sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001- 0315-000-2014-00747-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de marzo de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-01352-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-000-2015-01676-00 (AC); sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-33-000-2013- 00035-01 (51388); sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31- 000-2010-00178-01 (47671); auto del 02 de mayo de 2016, radicado18001-23-33- 000-2014-00069-01 (53518); auto del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23- 33-000-2016-00587-01 (57265); auto del 24 de octubre de 2016, radicado 05001- 23-33-000-2016-01722-01 (58051); sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado:19001-23-31-000-2010-00115-01(56282); auto del 30 de marzo de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG); sentencia del 12 de marzo de 2017, radicado 05001-23-31-000-2010-01922-01 (49416); auto del 7 de diciembre de 2017, radicado 05001-23-33-000-2017-01395-01 (59601); auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000-23-36- 000-2017-01976-01 (61798); auto del 12 de septiembre de 2019, radicado 44001-23-31-000-2010-00238-01 (53833); sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-15-000- 2019-04842-01; sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 202 (sic), radicado 11001-03-15-000-2019-01816-01; sentencia del 30 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-04068-01. … … Magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas, de fecha 7 de julio de 2022 Rad.11001-03-15-000-2022-01694-01demandante José Barón Uribe y Otros demandado Tribunal Administrativo del Casanare, Acción de tutela sección cuarta Consejo de Estado M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos, Rad. 11001-03-15-000- 2021-11153-01 demandantes Gloria Damaris Gallego y Otros contra Tribunal Administrativo de Antioquia sala cuarta de oralidad desconocimiento del precedente judicial por aplicación indebida de la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de estado del 29 de enero del 2020.
Sentencia de la Corte Constitucional del 3 de mayo del 2018, dentro del expediente de reparación directa N° 54001233100020100037001 (53704) demandantes Amelida Peña Rangel contra Subsección tercera del Consejo de Estado. Sentencia de Unificación 167 de 2023 Corte Constitucional Sala Plena de fecha 18 de mayo del año 2023 expediente T- 8.473.096 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Tutelante María Lucelly Herrera Monsalve.
Sentencia Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, demandante Carmen Sofía Pérez Becerra y otros, demandado Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 13 de julio de 2023, radicado11001-03-10-000- 2023-01922-01.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial en mención, pues al momento de presentación de la demanda existía un criterio definido de no aplicar la caducidad en las reparaciones directas en casos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en atención a su naturaleza imprescriptible. Refirió que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que varió la tesis sobre la caducidad en dichos asuntos, no moduló sus efectos, por lo que, estos deben entenderse a futuro, pero el tribunal demandado omitió ponderar los derechos fundamentales de igualdad y libre acceso a la administración de justicia, para no hacer ilusorias sus garantías constitucionales.
Consideró que estaba en la obligación de aplicar el carácter vinculante en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001. Agregó que también se desconoció de la Corte Constitucional las sentencias T- 352 de 2016 y T-296 de 2018. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
A su vez, se ordenó la notificación del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Décima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara, así como a los señores Yarlenis Paola Zapata Yépez, Dairo Antonio Zapata Vega, Orlando José Zuleta Yépez, Adriana Paola Yépez Leyva, Jorge Leonardo Maya Yépez, Juana Rosa Zuleta Yépez y Rosiris María Yépez Leyva, quienes también integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa dentro del cual se dictaron las providencias objeto de controversia2.
De igual manera se dispuso lo siguiente: “[p]ara tal efecto, publíquese un aviso en el sitio web del Consejo de Estado informando sobre la existencia de la presente solicitud de tutela y, de igual manera, líbrese oficio al Tribunal 2 Con memorial recibido el 8 de septiembre de 2023, aportaron escrito con el cual señalaron que conferían poder al abogado José Manuel Pérez Cantillo, el mismo de la parte actora (documentos 31 y 32 Samai).
Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar para que surta la notificación de las personas antes señaladas por el medio más expedito y acredite tal diligencia.” 1.5.
Contestación 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la parte actora, al considerar lo siguiente: Resaltó que se apoyó en la providencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa, en los casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad.
Precisó que en dicho pronunciamiento, se concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Destacó que, en la providencia acusada se precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Mencionó que, a partir de los hechos y material probatorio del proceso ordinario, concluyó que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su muerte, después de revisado el proceso penal, se evidenció que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtiene el conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues así se relató en la demanda, y se corroboró con las denuncias efectuadas por la propia demandante y las declaraciones rendidas en el desarrollo de la causa penal, en las que con claridad se denota el convencimiento que tenía de que su hijo fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de falso positivo.
Consideró que como la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público fue presentada el 25 de enero de 2018, era claro que para esas fechas ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los que está considerado el fenómeno de los “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.
La Secretaría de dicha corporación remitió copia digital del expediente ordinario y señaló que conforme con lo ordenado mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2023, proferido dentro de la acción constitucional de la referencia, se remitía copia del aviso publicado en la página web de la Rama Judicial. A su vez, mencionó que enviaba la notificación realizada a las personas ordenadas dentro del auto, la cual se realizó a los correos electrónicos aportados por su apoderado judicial, para que por conducto de éste se realizara dicha notificación; sin embargo, dichos correos rebotaron y señaló que “[n]o obstante, también se envió dicha notificación al correo electrónico aportado por el apoderado judicial dentro de la presente acción, sin arrojar el respectivo acuse.” 1.5.2.
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de las accionantes. Sostuvo que, no es de recibo el argumento del apoderado accionante respecto del cual el tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una vía de hecho por desconocimiento y aplicación indebida del precedente jurisprudencial, al aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues según lo establecido en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 bajo la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, como se presenta en el sub examine.
Consideró que, la acción de tutela objeto de estudio, no cumple con los requisitos para habilitar su análisis de fondo, porque no se acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con las decisiones demandadas se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en el proceso de reparación directa que promovió la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Decima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara, por incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5.
La corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Examen de requisitos generales 2.4.1. Relevancia constitucional Este requisito se encuentra cumplido, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestiona la providencia con la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa en un asunto de “lesa humanidad” y, en tal sentido, considera que se afectaron sus garantías constitucionales por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Esto, porque la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
El presente asunto, se trata de una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo se invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de la responsabilidad del Estado, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, se encuentra explicado de manera suficiente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, al exponer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado.
Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y se cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial demandada. 2.4.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada - que es sobre la cual procede el análisis correspondiente-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.3.
Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada se dictó el 23 de julio de 2023, mientras que la demanda de tutela se presentó el 31 de agosto de la misma anualidad; por tanto, sin necesidad de establecer la ejecutoria de aquella, se advierte un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 2.4.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, puesto que contra la decisión demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 2.5. Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión las providencias proferidas el 27 de julio de 2023 y 28 de octubre de 2020 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara, identificado con radicado 20001-33-33- 001-2018-00126-00/01, en las que se declaró probada l excepción de caducidad porpuesta por la entidad demandada en dicho expediente.
Al respecto, se precisa que, el análisis siguiente corresponderá a la providencia de segunda instancia, pues con esta se puso fin a la controversia ordinaria. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sala observa que la parte actora consideró que con la decisión acusada se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial puesto que, para la fecha en que radicó la demanda estaba vigente el criterio según el cual frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debía aplicarse el término de caducidad de la reparación directa.
Esto, conforme a las múltiples providencias que citó como fundamento de la presunta vulneración, las cuales se encuentran en los antecedentes de esta decisión. De modo que, según su tesis hasta antes del 29 de enero de 2020, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado establecía que en aquellos casos de delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad.
En tal sentido, destacó que dicha sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no podía ser aplicada en su caso, pues presentó la demanda ordinaria en el año 2018. Por su parte, para la autoridad judicial demandada no se incurrió en el defecto específico en cita puesto que se edificó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en concordancia con el análisis de las situaciones particulares del asunto, sin que se hubiese advertido alguna que permitiera inaplicar las reglas de caducidad de la reparación directa.
De manera que, se debe indicar que en cuanto al precedente jurisprudencial, esta sala ha considerado lo siguiente: …es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’7, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello8.
A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: …el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una 7Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 8 Ibídem. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.9 De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
En lo particular, se encuentra que la autoridad judicial acusada previo a resolver el caso concreto, precisó lo atinente al término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado, a partir del criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 202010. Precisó que, respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió 9 Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. 10 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: Juan José Coba Oros y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Reparación directa. En esta decisión se decidió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de unificación del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Adujo que, con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Señaló que, de este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que, sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. Esto, para concluir en el caso concreto lo siguiente: … los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo.
Lo anterior, se corrobora con las manifestaciones hechas por la señora María Eugenia Yépez Leyva, durante la declaración rendida el 26 de enero de 2009, ante la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, cuando al indagársele por el conocimiento que tenía de la muerte de su hijo Yarlis José Martínez Yépez, ocurrida el día 12 de mayo de 2007, contestó… … 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 12 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal modo, que según lo muestra las documentales allegadas al proceso, al menos para esta fecha en la que la madre de la víctima demandante rindió la anterior declaración, los demandantes ya advertían que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, más aún cuando, en los supuesto facticos narrados en la demanda se anota reiteradamente que la víctima “era un joven que padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones que le impedían funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento”, afirmaciones que se dirigen a desvirtuar la tesis del Ejército de haber sido dado de baja en un enfrentamiento armado con una de sus tropas, y les hacía presumir que, la muerte de Yarlis José Martínez Yépez, solo fue para mostrar resultados eficientes, causando los daños alegados a víctimas indefensas, por la vulneración a las facultades constitucionales de todo ciudadano. En este orden de ideas, tal como lo analizó el a-quo es fácil concluir que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su muerte, lo cierto es, que después de revisar el proceso penal, se evidencia que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtiene el conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues así se relata en la demanda, y se corrobora con las denuncias efectuadas por la propia demandante y las declaraciones rendidas en el desarrollo de la causa penal, en las que con claridad se denota el convencimiento que tenía de que su hijo fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo.
A partir de lo anterior, el tribunal demandado sostuvo que para el 26 de enero de 2009, según la declaración de la propia madre de la víctima ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa y que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de enero de 2018, esto fue extemporáneo, pues ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Adicionalmente, en la providencia acusada se indicó que, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para precisar lo siguiente: Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación… muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, lo que no sucedió por cuanto las justificaciones dados en la demanda y en el recurso de apelación, no tienen tal virtualidad.
Así las cosas, la sala observa que la declaratoria de la excepción de caducidad estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que la autoridad judicial consideró aplicable al caso concreto, sin que se configure una arbitrariedad cuando la decisión no resulta favorable a las pretensiones de la demanda. De igual manera, resulta necesario precisar que el juez de segunda instancia debía acudir al criterio unificatorio que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión13, como lo fue para el asunto en particular de la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa en el sentido de que el cómputo de dicha figura en esta clase de procesos debe realizarse de forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentre justificada.
En lo atinente, se indica que la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”14.
Además, se considera necesario recordar que la caducidad es una figura de orden público, que traza un límite temporal, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. De modo que, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los demandantes presentaron la demanda de reparación directa (año 2018), lo cierto es que el carácter retrospectivo de estas vincula a los jueces que conocen del proceso que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el tribunal demandado. 13 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03- 15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).
Demandantes: María Eugenia Yépez Leyva y otra Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04749-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por la parte accionante, en tanto que, no se encuentra configurado el defecto específico invocado, ni alguna vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por las señoras María Eugenia Yépez Leyva y Jendy Isabel Zapata Yépez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”