Micelio
11001032400020200050500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-12-01

Radicación interna: 724 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Tema: Registro del diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de las Resoluciones 9035 de 28 de febrero de 20201 y 31580 de 25 de junio de 20202, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 31580 del 25 de junio de 2.020,, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”. 2.2.

Se declare la Nulidad de la Resolución No 31580 DEL 25 DE JUNIO DE 2.020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 9035 del 28 DE FEBRERO DE 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”. 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.3.

Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006001. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11212 que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “MANIJA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.

Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11212, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006001. 2.4. Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.

Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 7 de junio de 2019, la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. solicitó el registro del diseño industrial denominado “MANIJA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó oposición por cuanto, a su juicio dicho diseño carece del requisito de novedad. 5. Anotó que, mediante la Resolución 9035 de 28 de febrero de 2020, la directora de nuevas creaciones de la SIC concedió el registro del diseño industrial denominado “MANIJA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 4 Ibidem. 5 Folios 50 a 53 C. pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.

Mencionó que, mediante la Resolución 31580 de 25 de junio de 2020, la Superintendente Delegada para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 9035. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 113, 115 y 116 literal b).

I.1.2.2. El concepto de violación 8. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró el diseño industrial denominado “MANIJA ” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, sin considerar que carece de novedad, en tanto que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían manijas para lavamanos y lavaplatos. 9.

Explicó que el diseño industrial solicitado a registro no tiene apariencia especialmente diferente a los productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito de novedad. 10. Indicó que, para la fecha de la presentación del mencionado diseño, se conocían varias divulgaciones relacionadas con elementos iguales o sustancialmente similares que demuestran que el producto se comercializaba antes del 7 de junio de 2019, para lo cual citó páginas de internet, en las que relaciona a los productos “manija sencilla Dalia 43504”, “manija lavaplatos 8 pulgadas tricruceta aluvia”, “manija Dalia Plus”, “manija lavamanos 4 pulgadas aluvia palanca Corona”, “grifería 8 pulgadas palanca Aluvia”, “ducha 8 pulgadas Cascade palanca”, “ducha 8 pulgadas Draa”, “ducha 8 pulgadas Liquid sin Diverter”, “ducha grival 8 pulgadas Dalia Pro” y “grifo alto cocina blanco”. 11.

Consideró que el diseño industrial denominado “MANIJA” no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y de la solicitante, toda vez que se trata de una forma usual de una manija para lavamanos o lavaplatos, dictada y basada netamente en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto, necesaria para el característico uso y empleo de este tipo de productos para abrir una llave y dejar pasar el agua. 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12.

Por lo anterior, afirmó que el mencionado diseño no presenta ninguna fisonomía nueva o ingeniosa que permita cumplir con los requisitos de protección de un diseño industrial establecido y definido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 13. Así, concluyó que carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas instalaciones para los baños o cocinas, que destruyen el principio de la novedad por haber sido accesible al público con anterioridad a la fecha de presentación de este, lo que puede llevar a confusión al consumidor y afecta el mercado de las instalaciones para baños y concinas.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 15.

Sostuvo que, contrario a lo que aseveró el demandante, en el presente caso no existen evidencias sobre la carencia de novedad del diseño en cuestión y, de ahí, la concesión del diseño en debate. 16. Explicó que el diseño industrial solicitado se describe de la siguiente manera “[…] solicitud se trata de un volumen tronco cilíndrico de base circular, el cual asciende verticalmente, en la sección superior se curva 90°, percibiéndose ligeramente inclinado ascendentemente por la cara superior, la cual se presenta plana con vértices y aristas curvas, se curva descendentemente en el extremo horizontal, para descender en curva que empalma con el tronco de cilindro inicial.

Mientras la prueba no se puede determinar que sea cilíndrica en su base (1), sumado a ello se muestra un elemento adicional por debajo de ésta, la sección superior es plana y recta (el diseño registrado posee un ángulo ascendente) (2) además de presentar una sección más ancha y corta frente a la prueba, la sección frontal-superior posee una curvatura sobre el plano vertical (3) […]”. 17.

Aclaró que la apariencia del diseño contenido no se encuentra dictada enteramente por consideraciones técnicas, por cuanto la forma de este no depende enteramente de la función que cumple. 18. Puso de presente que, respecto de las anterioridades que la demandante citó, todas presentan fecha dudosa con la cual demostrar las mismas, de igual manera, 7 Índice 13 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que se no presentan vistas ortogonales con las cuales entender y comparar de manera más clara y precisa el diseño registrado frente a los que se traen a colación. II.2.

Intervención de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.8 19. La sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no aportó soporte alguno que demuestre que la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos. Agregó que las pruebas anexadas no presentan diferentes vistas para poder realizar una comparación. 20.

Sobre la fecha en que se divulgó el producto objeto de protección, explicó que los argumentos de la demandante son totalmente falsos y carecen de soporte, toda vez que en ningún momento demostró que las fechas indicadas en su escrito correspondan a las fechas actuales en que se llevó a cabo dicha publicación. 21. Sobre las diferencias, advirtió que el diseño industrial demandado se compone de una base totalmente circular, un cuerpo compuesto por una única pieza de base troncocónica, que gira lateralmente formando un ángulo obtuso entre la superficie posterior del cuerpo y la superficie superior del mango, la cual se inclina hacia arriba de modo que el extremo distal está en una posición elevada en relación con el borde superior del extremo opuesto del mango, mayor a 90° con respecto a la sección vertical de dicho cuerpo, su extremo de la manija termina en forma recta, similar a un cuadrado, diferente a la terminación en punta de la presente manija. 22.

Por su parte, respecto de la “manija sencilla Dalia 43504”, señaló que su cuerpo está compuesto por dos o más secciones y forma parte de un conjunto de grifería, además cuenta con un botón saliente de forma redonda en la parte superior, lo que la hace distinta del diseño demandado. 23. En cuanto a la “manija lavaplatos 8 pulgadas tricruceta Aluvia”, indicó que presenta un cuerpo dividido en dos secciones y una parte superior en forma de estrella de tres puntas, diferente a la pieza única troncocónica protegida. 24.

Sobre la “manija Dalia Plus”, resaltó que está conformada por varias secciones, integra un conjunto de grifería y tiene un botón redondo en la parte superior, diferencia clara frente al diseño industrial “Manija” 25. En lo relativo a la “manija lavamanos 4 pulgadas Aluvia palanca Corona”, anotó que su base es alargada para alojar dos manijas y una grifería central, y la parte superior no supera los 90° con respecto al cuerpo, a diferencia del diseño protegido. 8 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.

Para la “grifería 8 pulgadas palanca Aluvia”, explicó que el cuerpo se extiende verticalmente y está recubierto por un escudo en la base, además la parte superior no tiene un ángulo mayor a 90°, lo que la diferencia de la “Manija” registrada. 27. En lo referente a la “ducha grival 8 pulgadas Dalia Pro”, indicó que tiene un cuerpo de varias secciones y un botón superior redondo, contrario al cuerpo único y superficie plana de la “Manija”. 28.

Advirtió que el “grifo alto cocina blanco” presenta un cuerpo inferior recubierto por un anillo circular y una manija perpendicular al cuerpo, con varias secciones que giran de manera independiente, lo que difiere del cuerpo único del diseño demandado 29. Afirmó que la “ducha 8 pulgadas Cascade Palanca” es diferente al diseño demandado, toda vez que se compone de un cuerpo que se extiende de forma vertical y en su base presenta un escudo que lo recubre, lo que evidenciaría que el cuerpo no es un único elemento.

Además, anotó que la parte superior de la manija no tiene un ángulo mayor a 90° con respecto a la sección vertical del cuerpo de la manija, 30. En lo relacionado con la “ducha 8 pulgadas Draa” mencionó que tiene un cuerpo que presenta una base de forma cuadrada recubierta por un anillo cuadrado, donde dicho cuerpo se extiende de forma vertical y en su extremo tiene un elemento perpendicular, donde dicho elemento perpendicular tiene una superficie totalmente plana, similar a una placa. 31.

Finalmente, en lo atinente a la “ducha 8 pulgadas Liquid sin Diverter” tiene un cuerpo compuesto por dos o más secciones. Además, es claro que esta prueba tiene una base que se diferencia del cuerpo de la manija y en su parte lateral cuenta con un botón o elemento saliente de forma sustancialmente redonda, al tiempo que en su parte superior cuenta con una evidente ranura, hecho que no se presenta en el presente diseño. III.

TRÁMITE DEL PROCESO 32. La sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó demanda de nulidad absoluta el 1° de diciembre de 20209, en contra de las Resoluciones 9035 de 28 de febrero de 2020 y 31580 de 25 de junio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 33. Mediante auto de 29 de enero de 202110 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. El 10 de marzo de 202111 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 9 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 34.

Por auto de 22 de julio de 202112 se solicitó a la Secretaría de la Sección Primera descargar de la plataforma SIPI los antecedentes administrativos de los actos acusados e incorporarlos al expediente. 35. A través de auto de 22 de julio de 202113 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 11 de febrero de 202214. 36.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 37. Mediante auto de 8 de abril de 202215 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 38.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 182-IP-2022 de 1° de julio de 202316 dentro de la cual interpretó los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486. En la que consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486. […] Definición y naturaleza del diseño industrial.

Derechos que confiere al titular del registro de un diseño industrial y alcance de su protección […] La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos. […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en 12 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 30 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 32 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. […] En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial no solo faculta a su titular para ejercer el derecho de uso exclusivo, sino también a impedir que terceros utilicen en el comercio productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento.

Del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño previamente registrado. […] La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad.

El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […] Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: 1.

Considerar como nuevo lo que no es conocido en determinado momento: 2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; 3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. […] Diferencias secundarias […] Para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Las diferencias secundarias solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.

Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. […] Cotejo entre diseños industrial.

Los elementos de uso común y las diferencias secundarias […] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.

(caso en el cual no habrá infracción) Aporte arbitrario del diseñador con relación a objetos cuya apariencia externa se encuentra dictada por consideraciones de orden técnico. […] El literal b) del artículo 116 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los diseños industriales cuando la apariencia de los mismos estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador […]” (mayúscula y negrilla del original). 39.

A través de auto de 8 de agosto de 202317 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 40. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Grupo Decor S.A.S.18, Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 17 Índice 44 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 50 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 52 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 42. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 9035 de 28 de febrero de 202022 y 31580 de 25 de junio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 43.

La Sala deberá analizar si el diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. está incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 44.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 45. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 9035 de 28 de febrero de 202023 y 31580 de 25 de junio de 202024, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro del diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 22 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 23 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 24 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4.

Análisis del caso concreto 46. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro del diseño industrial denominado “MANIJA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 47. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC concedió dicho diseño industrial sin considerar que carece de novedad, toda vez que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían manijas para lavamanos y lavaplatos. 48.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 182-IP-2022 de 1° de julio de 2023 dentro de la cual interpretó los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486. 49. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala25, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en los artículos 113 y 115 ibidem y no la causal de irregistrabilidad absoluta cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. 50.

Así las cosas, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto […]”.

“[…] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020.

Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 51. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del diseño industrial en controversia es preciso mencionar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 considera como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier unión de líneas o combinación de colores, o cualquier forma externa, sin que cambie el destino de ese producto, convirtiéndolo en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.

Por su parte, el artículo 115 ibidem establece como requisito para su registro que el diseño industrial sea nuevo o que no se sustente en diferencias secundarias con otros diseños. 52. Respecto de la novedad, el mencionado artículo prevé que no se considera nuevo cuando el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. 53.

Sobre las diferencias secundarias, prevé que se deberá comparar la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. 54.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales […]” (negrilla del original). 55. Lo anterior significa que, cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, no puede considerarse como novedoso y por lo tanto no es registrable.

De igual manera, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 56. Se advierten dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: (i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro y;

(ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido diseño industrial se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas antes citadas y, en consecuencia, si era procedente su registro 58.

Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que el diseño industrial solicitado a registro no es nuevo por cuanto no lo dota de una apariencia especialmente diferente a las que tienen estos productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito fundamental de la novedad. 59.

En primer lugar, se precisa que, la divulgación previa del diseño industrial puede ocurrir en cualquier momento y lugar, a través de la descripción, utilización o comercialización de éste. 60. En ese contexto y de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, aplicable por el artículo 133 ibidem, no se debe tomar en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad.

Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 201826. “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.

Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente […]” (negrilla fuera de texto). 61.

Así las cosas, la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Rad.: 2004-00105-01. MP. Dr. Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en sede administrativa, la parte demandante sostuvo que el diseño industrial denominado “MANIJA” carecía de novedad, en tanto que ya se había divulgado previamente a través de distintos productos, entre los que citó la “manija sencillo Dalia 43504”, la “grifería lavamanos 8 pulgadas palanca Aluvia AV1070001”, el “mezclador lavamanos 8 ME8 DC01”, la “Delta Lahara llave de extensión de dos manijas para lavamanos”, las “antigüedades de dos manijas para lavamanos bronce aceitado TJM”, la “grifería Delta lavamanos Celeste 8IN 33540 TJM”, el “mezclador lavamanos Slim cromo” y la “grifería lavamanos PQ”.

Sin embargo, la SIC concluyó que respecto de tales productos no se allegó fecha cierta que permitiera establecer su divulgación o accesibilidad al público antes de la presentación de la solicitud objeto de estudio. 63. Ahora bien, observa la Sala que los productos traídos en la demanda, con excepción a la prueba 1 “manija sencilla Dalia 43504”, no son los mismos que se mencionaron en la actuación administrativa.

Mientras en aquella se aludió principalmente a griferías y mezcladores de lavamanos de diferentes marcas y configuraciones, en el escrito de demanda se incorporó un grupo distinto compuesto por manijas y duchas específicas, a saber: “manija lavaplatos 8 pulgadas tricruceta aluvia”, “manija Dalia Plus”, “manija lavamanos 4 pulgadas aluvia palanca Corona”, “grifería 8 pulgadas palanca Aluvia”, “ducha 8 pulgadas Cascade palanca”, “ducha 8 pulgadas Draa”, “ducha 8 pulgadas Liquid sin Diverter”, “ducha grival 8 pulgadas Dalia Pro” y “grifo alto cocina blanco”. 64.

En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en estas últimas referencias, por ser las expresamente invocadas en la demanda como supuestas anterioridades frente al diseño industrial en litigio. 65. En este sentido, para verificar si el diseño industrial demandado cumple o no con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, se debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte demandante y si hubo divulgación con antelación mayor a un año. 66.

En el caso sub examine, se tiene que la solicitud de registro del diseño industrial denominado “MANIJA” fue presentado el 7 de junio de 2019, a lo cual la parte demandante señala que se debían tener como anterioridades para afectar la novedad los productos antes mencionados, los cuales citó en las siguientes direcciones de las páginas web, con sus imágenes y fecha de publicación: 1. https://ferriobras.com/tienda/grival/cj-lvp-sencillo-dalia-43504/ 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2. https://distribucionescolombia.com/producto/conjunto-griferia-lavaplatos-8- pulgadas-tricruceta-aluvia/ 3. https://www.acecomaderas.com/subcj-gf-lvm-4p-dalia-plus-g431180001 4. https://www.construvirtual.com/subcj-lavamanos-4-pulgadas-aluvia-palanca- corona 5. https://nogoboyaca.com.co/producto/96/grifera-8-pulgadas-palanca-aluvia 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6. https://www.madebello.com.co/images/Griferia/regaderas/Ducha-8- pulgadas-Cascade-Palanca.jpg 7. https://www.madebello.com.co/images/Griferia/regaderas/Ducha-8- pulgadas-Draa.jpg 8. https://www.madebello.com.co/images/Griferia/regaderas/Ducha-8- pulgadas-Liquid-sin-Diverter.jpg 9. https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-551093063-ducha-grival-8- pulgadas-dalia-pro-_JM 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 10. https://www.loencuentras.com.co/banos/461-grifo-alto-cocina-blanco.html 67.

La Sala pone de presente que, si bien la parte demandante sostuvo que las pruebas 6ª, 7ª y 8ª cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, esto es, 12 de julio de 2017, lo cierto es que tal afirmación por sí sola no permite demostrar de manera fehaciente que la misma fuera cierta ni que efectivamente se encontraran disponibles al público.

En consecuencia, no se acredita el primer presupuesto exigido para afectar la novedad del diseño, tal como lo señaló la SIC, pues de la revisión de las páginas web allegadas no se puede corroborar con certeza la fecha de publicación ni su efectiva accesibilidad. 68. La Sala trae a colación la sentencia de 4 de agosto de 202327, en la que se analizó unas páginas web aportadas por la demandante y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.

Así se analizó: “[…] Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público.

Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]” (negrilla fuera de texto). 69.

En igual sentido, se advierte que de las pruebas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 9ª y 10ª tampoco es posible verificar su accesibilidad al público, pues unas carecen de fecha de publicación y otras refieren a momentos comprendidos dentro del periodo al que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 486, como son el 21 de junio de 2018, agosto de 2018 (citada sin día), el 27 de octubre de 2018, el 23 de mayo de 2019 y el 9 de mayo de 2019, respectivamente. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2023, Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 70. Al respecto, en aplicación del artículo 17 de la Decisión 486, no se toma en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud, que en este caso corresponde al 7 de junio de 2019. 71.

En ese contexto, dichas publicaciones no pueden tenerse como antecedentes que afecten la novedad, al encontrarse cobijadas por el amparo que otorga el citado artículo 17, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en cuenta la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente. 72.

Adicionalmente, debe resaltarse que las imágenes allegadas no presentan vistas ortogonales con las cuales pueda entenderse y compararse de manera clara y precisa el diseño registrado frente a los que se traen a colación, tal y como bien lo consideró la SIC, lo que refuerza la imposibilidad de reconocerlas como antecedentes válidos para desvirtuar la novedad. 73.

Así las cosas, para la Sala las direcciones de páginas web allegadas no pueden considerarse antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial denominado “MANIJA”, comoquiera que cinco de ellas corresponden a consultas realizadas durante el año anterior a la solicitud de registro cuestionado y dos de ellas carecen de fecha cierta, lo que impide establecer si realmente estuvieron a disposición del público. 74.

Además, en cuanto a la prueba 4ª, la Sala observa que ésta corresponde, precisamente, a una publicación efectuada por parte del grupo Organización Corona, en el que hace parte la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 75. En consecuencia, la Sala considera que el diseño industrial demandado, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al no haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido, según las pruebas 1ª a 10ª, por lo que no se acredita el primer presupuesto exigido, de manera que resulta innecesario analizar el segundo atinente a las diferencias sustanciales o relevantes entre los mismos. 76.

Por lo tanto, la Sala concluye que el diseño industrial no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 77. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00505-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.