CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-31-000-2012-00209-01 (50372). Demandante: IBERCARIBE S.A.S Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Medio de control de controversias contractuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Ibercaribe S.A.S. efectuó obras de limpieza y adecuación en los Canales de los Patos y la Laguna en el municipio de Manatí y del Canal interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, en virtud de la urgencia manifiesta que el Gobernador del departamento del Atlántico declaró el 13 de septiembre de 2010, por una ola invernal en diferentes municipios del departamento, incluyendo los de Manatí y Ponedera.
Dado que los negocios jurídicos no se celebraron por escrito y que el precio de las obras ejecutadas no fue cancelado por el departamento del Atlántico, la accionante pretende que se declare la existencia de los contratos de obra dirigidos a la limpieza y adecuación los Canales de los Patos, de la Laguna e Interceptor del Incora en el departamento del Atlántico, y el incumplimiento contractual por las prestaciones que no fueron canceladas, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales causados; y, como pretensión subsidiaria, que se declare que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa por las obras que Ibercaribe S.A.S. realizó y los materiales que suministró, por lo que se solicitó que se restituyera el valor de las prestaciones ejecutadas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Ibercaribe S.A.S formuló demanda, modificada con escrito allegado el 26 de octubre de 2012, en contra del departamento del Atlántico, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con las siguientes pretensiones principales: 2.1.1. Que se declare que entre Ibercaribe S.A.S y el departamento del Atlántico existieron los siguientes contratos: (i) contrato de obra para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, iniciado el 17 de septiembre de 2010;
(ii) contrato de obra para la limpieza y adecuación del Canal de la Ciénaga o La Laguna de Manatí iniciado el 17 de noviembre de 2010; y (iii) contrato de obra para la limpieza y adecuación del Canal Interceptor del Incora, ubicado en Puerto Giraldo, municipio de Ponedera, iniciado el 31 de diciembre de 2010 2.1.2. Que se declare que el departamento del Atlántico incumplió los contratos de obra celebrados con Ibercaribe S.A.S., por no haber reconocido y pagado las obras ejecutadas en el Canal de los Patos, en el Canal de la Laguna y en el Canal Interceptor del Incora y, por no haber procedido a su liquidación. 2.1.3.
Que, en virtud de las anteriores pretensiones, se condene al departamento del Atlántico a pagar a la demandante los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de los contratos de obra en el Canal de Los Patos, en el Canal de la Ciénaga o de la Laguna y en el Canal Interceptor del Incora, en los siguientes términos: (i) cuatrocientos cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos ($453’488.946.00) junto con los intereses moratorios causados por la obra realizada en el Canal de Los Patos en el municipio de Manatí;
(ii) mil cuatrocientos cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta mil ciento sesenta y cinco pesos ($1’441.480.165.00) más los intereses moratorios, por concepto de la obra ejecutada en el Canal de la Ciénaga o la Laguna en el municipio de Manatí, (iii) doscientos quince millones novecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y un pesos ($215’938.371.00) más los intereses moratorios causados por la obra efectuada en el Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, (iv) el valor de la actualización de las sumas previstas, y (v) el valor del lucro cesante de la suma actualizada para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. 2.1.4.
Como pretensiones subsidiarias a las anteriores, la demandante deprecó que se declara el enriquecimiento sin justa causa del departamento del Atlántico en detrimento de la actora, con la ejecución las obras realizadas en el Canal de los Patos, el Canal de la Ciénaga o de la Laguna, y el Canal Interceptor del Incora; y que, por consiguiente, que se condene al departamento del Atlántico a reembolsar a la demandante el valor actualizado de las obras ejecutadas. 2.1.5.
Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora sostuvo, en resumen, lo siguiente: 2.1.5.1. En agosto de 2010, se presentaron fuertes lluvias e inundaciones en diferentes municipios del Atlántico, razón por la cual el Gobernador del departamento declaró la urgencia manifiesta. 2.1.5.2. La Sociedad Ibercaribe S.A.S. fue invitada por el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres para que visitara el Canal de los Patos en el municipio de Manatí, que había resultado afectado por una inundación, con el fin de que entregara una cotización de los trabajos que se debían realizar. 2.1.5.3.
Una vez se dio respuesta a la solicitud con el presupuesto de las obras que se debían efectuar, la Gobernación del Atlántico acogió la propuesta y ordenó iniciar los trabajos de limpieza y adecuación del Canal de los Patos. 2.1.5.4. Ibercaribe S.A.S. inicio los trabajos el 17 de septiembre de 2010, retirando aproximadamente 2030 metros de material existente en el canal, lo que permitió aliviar la inundación en el casco urbano. 2.1.5.5.
El 10 de noviembre de 2010, se entregó la obra al interventor Evaristo Martínez, razón por la cual la Sociedad Ibercaribe presentó la factura de cobro que no fue cancelada. 2.1.5.6. De forma simultánea, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres del departamento solicitó a Ibercaribe S.A.S. verificar el estado del Canal de la Laguna o Ciénaga del municipio de Manatí. 2.1.5.7.
La sociedad presentó su propuesta relativa a los trabajos y costos de la obra, la cual fue aprobada por el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres del departamento, de manera que se iniciaron los trabajos relativos a limitar el canal, abrir las márgenes, retirar el material existente y construir un terraplén, lo que permitió facilitar el bombeo de las aguas. 2.1.5.8.
El 11 de noviembre de 2010, fueron entregadas las obras al señor Evaristo Martínez, por lo que Ibercarbe S.A.S. presentó la factura por el precio de la obra, la cual no fue cancelada. 2.1.5.9. Posteriormente, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres del departamento del Atlántico remitió una solicitud a Ibercaribe S.A.S para examinar el canal interceptor del Incora, debido a las inundaciones que se estaban presentando en el corregimiento de Puerto Giraldo. 2.1.5.10.
La sociedad presentó su propuesta de trabajo, que consistía en la limpieza del canal y la construcción de un dique de contención junto con la cotización de los costos de la obra, la cual fue aprobada por el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres del departamento del Atlántico. 2.1.5.11 Ibercaribe comenzó a efectuar las actividades necesarias en el canal interceptor del Incora, tales como la excavación, retiro del material, el arreglo de la margen derecha por donde transitan los vehículos; así mismo, se hizo el dique de contención. 2.1.5.12.
El 28 de febrero de 2011, la obra fue recibida por el interventor, por lo que la contratista presentó la factura por el precio de la obra; sin embargo, no fue cancelada. 2.2. El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.3. El departamento del Atlántico contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, así mismo,: (i) propuso la excepción de improcedencia material y formal para declarar la existencia de contrato que no acreditan el cumplimiento irrestricto de la ley de contratación pública y, (ii) puntualmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria propuso la excepción de improcedencia material para declarar un reconocimiento económico a la sociedad demandante por concepto de la fuente de las obligaciones denominada “enriquecimiento sin causa”, toda vez que se trata de una figura no puede ser invocada para reclamar el pago de obras sin previa celebración del contrato estatal.
Finalmente, precisó que la sociedad por su cuenta y riesgo había decidido realizar las obras, sin contar con la instrucción o aprobación del departamento, en la medida que los documentos que pueden tomarse como una órdenes del ente territorial para iniciar las obras, no emanan del representante legal de la entidad pública, quien era el que tenía las facultades para contratar en nombre del departamento del Atlántico. 2.4.
En el audiencia inicial, celebrada el 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó (i) que no se evidenciaba irregularidad o vicio, quedando saneadas las actuaciones surtidas; (ii) que no se propusieron excepciones previas; (iii) que el litigio se dirigía a determinar si entre Ibercaribe S.A.S y la Gobernación del Atlántico existió contrato de obra para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos y del Canal de la Ciénaga en el municipio de Manatí y del Canal interceptor del Incora, ubicado en el municipio de Ponedera, que hubieran sido incumplidos por el departamento demandado;
(iv) de manera subsidiaria, la litis tenía por objeto determinar si la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a la demándate por no cancelar el valor de la obras realizadas en los canales de los Patos, de la Ciénaga e Interceptor del Incora, al no adoptar el procedimiento correspondiente para suscribir el respectivo acuerdo de voluntades y no efectuar las apropiaciones presupuestales, con el fin de pagar las obras ejecutadas; y (v) decretó tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante con la demanda y por la parte demandada con su contestación y, ordenó hacer comparecer al representante legal de la sociedad demandante, para que absolviera interrogatorio de parte. 2.5.
El 4 de julio de 2013 la Magistrada Sustanciadora adelantó audiencia de pruebas en la que el señor Joel Alejandro Bojanini Batle en su condición de representante legal de la Sociedad Ibercaribe S.A.S., rindió interrogatorio de parte, a su vez concedió a las partes el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 2.5.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandada reiteró los argumentos presentados en la constatación de la demanda y, adujo que con las pruebas allegadas al plenario no se había logrado demostrar la realización de las obras objeto de la litis ni en el plano formal ni en el plano material. 2.5.2.
Por su parte, la accionante alegó que de los medios de convicción allegados, se podía acreditar la existencia y el cumplimiento de los contratos de obra ejecutados por la contratista y que justificaban la pretensión indemnizatoria de responsabilidad contractual o de enriquecimiento sin causa. 2.5.3. El Ministerio Público rindió su concepto en el que manifestó que si hubo una relación contractual entre Ibercaribe S.A.S y el departamento del Atlántico, por lo que resultaba procedente acceder a las pretensiones. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2013, en el que: (i) declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, (ii) condenó al departamento del Atlántico a pagar a la Sociedad Ibercaribe S.A.S la sumas debidamente actualizadas de $453’488.946 por el Canal de los Patos, de $1.441’48’.165 por el Canal la Laguna y de $215’938.371.00 por el Canal Interceptor del Incora y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que, de acuerdo con las normas aplicables y la jurisprudencia, podía ejecutarse el objeto de un contrato estatal no perfeccionando en los eventos en que mediara la declaración de urgencia manifiesta, siempre y cuando se dejara constancia escrita de la autorización impartida por la entidad contratante y se mantuviera el deber de selección objetiva.
En consecuencia, cabía la declaración de responsabilidad por el incumplimiento de un contrato no perfeccionado, ejecutado durante la declaración de urgencia manifiesta. Sin embargo, para ello era necesario acreditar que el contrato existió, se ejecutó y que alguna de las partes incumplió las obligaciones contractuales. Así las cosas, el Tribunal estimó que según las pruebas presentes en el plenario, Ibercaribe S.A.S inició y ejecutó las obras de limpieza y adecuación de los canales de los Patos, la Ciénaga y el Canal Interceptor del Incora, siguiendo las directrices impartidas por el departamento del Atlántico, habiendo mediado autorización escrita de la entidad estatal contratante para el inicio y ejecución de dichas obras, siendo esta última la única formalidad para los casos de urgencia manifiesta, por lo que concluyó que se configuró un contrato estatal.
Agregó que si bien la orden de inicio de obras provino del Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, dado que el Gobernador había delegado todos los trámites de contratación con ocasión a la urgencia manifiesta en la Secretaría del Interior y que el Subsecretario de Prevencion y Atención de Desastres se encontraba adscrito a dicha dependencia, tal orden fue impartida por un funcionario que tenía competencia para autorizar las obras.
Lo anterior, se reafirmó con el hecho que en el contrato de obra del Canal Interceptor del Incora el inicio de obras fue autorizado por el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, pero en esta oportunidad el valor de las obras ejecutadas fue reconocido en un Convenio Interadministrativo suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el departamento del Atlántico, en el que medió autorización expresa del Gobernador.
De manera que, si existía una actuación posterior del representante legal de la entidad, se podía sobreentender que las decisiones previas del Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres estaban avaladas por el Gobernador del departamento. Por último, el Tribunal consideró que la administración era responsable por el incumplimiento de los contratos objeto de las controversia, al encontrarse demostrado que la entidad demandada no pagó el 100% del precio de los mismos, precisando que las sumas eran las reconocidas en las actas de inicio y de recibo, toda vez que fueron suscritas entre la demandante y el interventor del demandando y, que el perjuicio estaba constituido por lo que dejó de ganar la contratista, es decir los precios pactados en el contrato. 2.7.
El 30 de septiembre de 2013, la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como cargos del recurso, adujo: 2.7.1. Que el funcionario que autorizó el inicio de las obras no tenía competencia para celebrar contratos en nombre de la entidad demanda.
Sobre este punto expuso que en la contratación pública no basta con el acuerdo de voluntades pues, para que contrato estatal sea válido y eficaz, debe obrar por escrito; y que si bien en los casos de urgencia manifiesta es posible celebrar contratos sin las formalidades plenas, con la sola autorización por escrito de la entidad estatal para la realización del objeto pactado, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, solo quien posee la competencia para contratar, es decir, el representante legal de la entidad, salvo en los casos en que se decida delegarla, vincula contractualmente a la administración. Así las cosas, la parte demandante refirió que los documentos suscritos por el señor Evaristo Martínez, en los que ordenó la ejecución de obras, en su condición de Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, no podían considerarse una declaración de voluntad, que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, pues se trataba de un funcionario que ni por disposición expresa, ni por delegación tenía la competencia para contratar en nombre del departamento del Atlántico.
A pesar de que por medio de la Resolución 00093 de 2010 se delegó en las Secretarías de Infraestructura y del Interior competencias para ordenar la ejecución de obras durante la urgencia manifiesta, el señor Evaristo Martínez nunca estuvo revestido de competencias para ordenar y dirigir la celebración de contratos o la ejecución de obras, por lo que admitir que al estar adscrito a la Secretaría de Interior le permitía ejercer las funciones de ordenar y dirigir la celebración de contratos y obras, sería afirmar que todo funcionario de dicha dependencia, distinto al Secretari,o podía tener la facultad de contratar, por lo que a su juicio se configuró la inexistencia formal y material de los contratos.
Ahora, señaló que debido a que la posibilidad de estructurar vínculos contractuales con entidades estatales es restringida, no podría llegarse a la conclusión de que con el acto de liquidación del Convenio Interadministrativo 0023 de 2010 “se sobreentiende” que ratifica las actuaciones realizadas por el señor Evaristo Martínez, por fuera de sus competencias legales, pero en el caso de que se llegara a tal conclusión, no se debería extender a todas las actuaciones que efectuó dicho funcionario por fuera de la órbita de sus competencias legales, sino únicamente a los actos que posteriormente fueron ratificados. 2.7.2.
Que no se hizo una debida valoración de las pruebas allegadas al plenario, al concluir que se configuró la responsabilidad contractual. Al respecto, refirió que: (i) la comunicación del 24 de julio de 2012 emitida por el Secretario de Infraestructura para la época de los hechos, si bien reconoció la ejecución de obras derivadas de la ola invernal de 2010 y de la ruptura de un dique, la respuesta fue dada en términos generales, lo que impide concluir qué tipo de obras se efectuaron y si estas fueron ejecutadas por Ibercaribe S.A.S.;
(ii) el propósito de las manifestaciones del comité de conciliación era distinto a admitir y confesar los hechos presentados en la demanda, pero además, siendo adoptada finalmente una postura dirigida a no conciliar las pretensiones de la demándate; (iii) las declaraciones extrajuicio, en las que diferentes testigos manifestaron que se efectuaron trabajos materiales de limpieza en los Canales de los Patos y de la Ciénaga en el año 2010, eran pruebas practicadas sin asistencia de la parte contra la cual se aducen, por lo que eran ineficaces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil;
(iv) los contratos y certificaciones que podrían reflejar el monto de las erogaciones que la demandante soportó por la ejecución de las obras de limpieza del Canal de los Patos, la Ciénaga y del Incora no eran elementos idóneos para demostrar la ejecución de las obras y que los montos que asumió fueron los previstos en dichos documentos, a su vez;
(v) que no existía prueba que acreditara la realización de pagos a terceros para la ejecución de las obras; y (iv) que los registros fotográficos aportados para acreditar la ejecución de las obras de los Canales de los Patos, la Ciénaga e Incora, refirió que no tenían el mérito probatorio, pues no se acreditó que la imagen correspondiera al lugar de los hechos que se relata en la demanda, ya que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la demandada adujo que no existían los elementos de juicio que permitieran declarar un reconocimiento económico a la demandante en razón del enriquecimiento sin causa, ya que la sociedad demandante invocó la buena fe para justificar la procedencia de la actio in rem verso, expresando que había cumplido a cabalidad lo ordenado por el funcionario que le ordenó iniciar las obras.
No obstante, la demandante estaba en la obligación de saber que el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres no gozaba de las competencias para contratar. 2.8. La parte demandante, en escrito del 3 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación, para que se revoque la parte resolutiva del fallo de primer grado que negó las demás pretensiones de la demanda, pues solo se concedieron las pretensiones económicas con su respectiva indexación, pero fueron negadas las súplicas sobre los intereses moratorios y las costas del proceso, sin que no hubiera pronunciamiento alguno al respecto, en contra del principio de congruencia. Así las cosas, dado que se acreditó la existencia de los contratos, la ejecución de los trabajos realizador por Ibercaribe S.A.S. a favor del Departamento y el incumplimiento en el pago por dichos trabajos, se debía indemnizar a la demandante reconociendo todas las pretensiones de la demanda. 2.8.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 21 de abril de 2014. Mediante auto del 25 de agosto de la misma anualidad, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. En el marco de la audiencia de alegatos de conclusión, concluida el 27 de octubre de 2014, el departamento del Atlántico presentó sus argumentos de cierre, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. A su vez, la demandante alegó que otros contratos de limpieza de canales, suscritos entre Ibercaribe S.A.S y el departamento del Atlántico, sí habían sido cancelados, siendo tales pagos realizados por los mismos funcionarios que autorizaron las obras objeto de la demanda.
Además, por las obras efectuadas al Canal interceptor del Incora, ya se había realizado un pago y se había abonado parte de la deuda, razón por la cual se cuestionó el hecho de que no se hubiera cancelado los demás contratos. La demandante aportó con los alegatos de conclusión copia de la orden de pago 33040422 del 18 de diciembre de 2013, en la que se acreditó un valor neto a pagar a Ibercaribe S.A.S de $182’147.520.00.
Finalmente, el procurador primero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que manifestó, en primer lugar, que se había presentado una transacción en uno de los contratos objeto de la demanda. Agregó que no era posible declarar la existencia de los demás contratos, en la medida que el Subsecretario carecía de competencia para efectuar los tramites precontractuales, pues la facultad de contratación se había delegado en la Secretaría del Interior e infraestructura, por lo que no prosperaría la primera pretensión. Respecto de la segunda pretensión relativa al enriquecimiento sin causa, consideró que, si bien no hubo contrato, sí se ejecutaron unas obras inducidas por el ente territorial demandado, lo cual se evidencia con la invitación realizada por un funcionario que ocupaba un cargo de dirección en el departamento.
Pero que, al tratarse de eventos en los que solo se podría reconocer los costos de los trabajos materiales sin ningún componente de utilidad, los precios previstos en las actas de inicio y de recibo final no podían ser tenidos en cuenta para determinar los montos que se debían restituir, ya que se incluyó el componente utilidad, de modo que solicitó que se condenara en abstracto. 2.9.1.
El 11 de noviembre de 2014, el Ministerio Público amplió su concepto. Manifestó que, con la prueba aportada se acreditaba el pago parcial del contrato del “canal del Incora”, configurándose un típico contrato de transacción con el que se busca terminar anticipadamente y de manera parcial el litigio. Sin embargo, añadió, se requería el cumplimiento de ciertas solemnidades para que se lograran los efectos jurídicos pretendidos por las partes respecto del pago realizado. 2.10 El 9 de diciembre de 2014, esta Judicatura requirió a las partes para que se pronunciaran sobre la prueba aportada por la parte demandante en audiencia de alegatos de conclusión, relativa al pago parcial por concepto del Contrato del Canal Interceptor del Incora. 2.10.1 En esta ocasión, la parte demandada en escrito del 26 de enero de 2015, indicó que el ultimo pago realizado a la sociedad Ibercaribe S.A.S. constaba en la orden de pago núm. 33040422 del 18 de diciembre de 2013, la cual provenía de los recursos girados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en virtud del Convenio Interadministrativo 00023 de 2010.
Con el fin de acreditar el pago, aportó: copia del Contrato Interadministrativo núm. 0023 del 28 de diciembre de 2010, oficios de los requerimientos de la Corporación Regional del Atlántico, en los que le solicitó al departamento el giro de los recursos del Convenio; la respuesta dada por la Secretaría de Tesorería, el acta de liquidación del Convenio Interadministrativo, la orden de pago núm. 33040422 y, un oficio expedido por la Subsecretaria de Tesorería del 19 de diciembre de 2014. 2.10.2.
La demandante precisó que la suma de $182’147.520 cancelada por concepto del contrato de construcción del dique de contención y limpieza del Canal del Incora en el corregimiento de Puerto Giraldo, solo fue un abono a la obligación, ya que desde el momento en que se recibió la obra y se efectuó el pago había trascurrido un periodo considerable; pero además, que se le aplicó una sanción de mora por el retraso en el pago de un impuesto, cuando solo se podía cumplir con la obligación a partir del correspondiente pago. 2.11 En providencia del 31 de julio de 2017, esta Corporación decretó oficiosamente la práctica de las siguientes pruebas documentales: (i) el contrato suscrito entre Ibercaribe S.A.S. y el departamento del Atlántico, el cual tenía por objeto la limpieza del Canal de Los Patos en el municipio de Manatí por un valor de $453’488.946;
(ii) el contrato suscrito entre Ibercaribe S.A.S. y el departamento del Atlántico, cuyo objeto era la limpieza del Canal de la Laguna en el municipio de Manatí por un precio de $1’441.480.165; y (iii) dl contrato suscrito entre Ibercaribe S.A.S. y el departamento del Atlántico, el cual tenía por objeto la construcción del dique de contención y limpieza del canal INCORA en el corregimiento de Puerto Giraldo por un precio de $215’938.371.00. 2.11.1 El accionado refirió que la controversia en este caso se centraba en el hecho de que Ibercaribe S.A.S afirmaba haber ejecutado trabajos de limpieza, pero sin que mediara un contrato estatal debidamente suscrito. 2.11.2.
A su vez, la accionante allegó un acuerdo de inicio de obras del 3 de diciembre de 2010, suscrito por el Secretario del Interior, el Subsecretario de Gestión del Riesgo y el representante legal de la sociedad Ibercaribe, una carta del Secretario de Infraestructura del departamento en la que certifica los resultados de la topografía inicial y final con sus cantidades de obra de los Canales La Laguna, Tío Molina y Los Patos, una comunicación del Secretario del interior en la que certificó la exactitud de las cantidades de obra en los canales la Laguna, los Patos e Interceptor del Incora ejecutadas por Ibercaribe S.A.S, documentación respecto a la obras de limpieza del Canal Tío Molina, la construcción del dique del municipio de Candelaria y la construcción de dos alcantarillas en el corregimiento de Bohórquez, municipio de campo de La Cruz. 2.13.
En auto del 19 de septiembre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó correr traslado de las pruebas aportadas. En esta oportunidad la parte demandada adujo que los documentos allegados eran completamente distintos a los que fueron requeridos. 2.14. El 30 de julio de 2018, esta Judicatura solicitó a Ibercaribe S.A.S. el material fotográfico de la limpieza del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, del Canal de la Ciénaga o de la Laguna en Manatí y del Canal Interceptor del Incora del municipio de Ponedera con la respectiva acreditación, certificación o inscripción, con el fin de tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. 2.15.
Así las cosas, en memorial del 31 de agosto de 2018, la accionante allegó dos documentos relativos a un acta de inicio de obras y un oficio emitido por el Secretario del Interior en el que certifica la exactitud de las cantidades de las obras efectuadas en los canales de los Patos, la Laguna y del Incora, registros fotográficos de los trabajos materiales realizados en los Canales de la Laguna y de los Patos en el municipio de Manatí y del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, certificadas por el señor Evaristo Martínez y, recortes de periódico del Heraldo.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. El conocimiento de este asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente para la época en que se presentó la demanda, ya que se plantea como pretensión principal una controversia sobre la existencia y el correlativo incumplimiento de contratos en los que es parte una entidad pública de orden territorial, como es el departamento del Atlántico; así mismo, dado que la pretensión subsidiaria gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del departamento del Atlántico y el correlativo empobrecimiento de la Sociedad Ibercaribe S.A.S, teniendo en cuenta que se trata de una vía para perseguir la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.1.1.A su vez, esta Corporación es competente en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de doble instancia por su cuantía, ya que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, que, para el año 2012, equivalían a $283’350.000, siendo la cuantía estimada por el actor en $2.110’907.482. 3.2.
De acuerdo con el artículo 141 del CPACA, el medio de control de control de controversias es la vía idónea para ventilar las pretensiones declarativas de la existencia de contratos estatales, así como su incumplimiento con la condena subsecuente de indemnización de perjuicios, como la planteadas, como principales, en el presente asunto. El primer parágrafo del literal J del artículo 164 del CPACA, a su vez, prevé que las demandas “relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Disposición supletiva, ya que solo opera en los eventos en que no se ajusten a lo previsto en los numerales 1 a 5 del literal J del artículo 164 del CPACA. En este asunto, la firma demandante fundó sus pretensiones en el incumplimiento de la entidad demandada en los pagos por concepto de trabajos materiales de limpieza y adecuación del Canal de Los Patos, La Laguna e interceptor del Incora en el departamento del Atlántico, obligaciones que en efecto se hicieron exigibles con las actas de recibo final suscritas por la Sociedad Ibercarbe S.A.S y el interventor del contrato el señor Evaristo Martínez, en las que se consignó que el avance físico de los contratos era del el 100% y se dejó constancia del valor que la entidad adeudaba como contraprestación a los trabajos realizados.
Por lo tanto, se tomará como punto de partida las fechas en que se suscribieron las actas de recibo final entre Ibercaribe S.A.S y el interventor de la obra, relativas a los trabajos materiales realizados en los Canales Los Patos, La Laguna del municipio de Manatí y el Canal Interceptor del Incora del municipio de Ponedera en el año 2010, de la siguiente manera: (i) el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fue suscrita el acta de recibo final de los trabajos de limpieza y adecuación del Canal de Los Patos;
(ii) el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fue firmada el acta de recibo final de los trabajos de limpieza y adecuación del Canal la Laguna; y (iii) finalmente, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se suscribió el acta de recibo final de dela construcción del dique de contención y limpieza del Canal Interceptor del Incora.
Así las cosas, como la demanda fue presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se debe concluir que se formuló en tiempo. Además, el termino de dos años se suspendió desde la solicitud de conciliación prejudicial formulada ante la Procuraduría 14 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual ocurrió el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la que se expidió la respectiva constancia donde se declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite conciliatorio. 3.4.
Los extremos procesales están legitimados en la causa por activa y por pasiva, ya que Ibercaribe es la sociedad que efectuó las obras en los canales de los Patos, la Laguna e Interceptor del Incora de las cuales se desprende las pretensiones declaratorias de la existencia de los contratos y la responsabilidad por su incumplimiento. El departamento del Atlántico está legitimado por pasiva, ya que fue a través de un funcionario de la Gobernación que se solicitó el inicio de las obras cuyo pago se reclama, y porque fuel el beneficiario de los trabajos materiales ejecutados en los municipios de Manatí y Ponedera.
IV. CUESTIONES PREVIAS 3.1. En el curso de segunda instancia, tanto la parte demandante como la parte demanda allegaron ciertos documentos como medios probatorios, de manera que la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de los medios de convicción que fueron allegados. 3.1.1 En primer lugar, en la audiencia de alegatos de conclusión la parte demandante aportó copia de la nota contable de la Gobernación No.644 en la que se registró la Orden de Pago 330404222, por “Obras Consistentes Movimiento De Tierras En Concepto De Construcción De Dique De Contención Y Limpieza Del Canal Interceptor Del Incora En El Corregimiento De Puerto Giraldo, Municipio De Ponedera”, teniendo como beneficiario Ibercaribe S.A.S. Una vez se corrió traslado a las partes de la prueba allegada, considerando la ampliación del concepto del Ministerio Público, en el que se indicó que se requería el cumplimiento de ciertas solemnidades para que se lograran los efectos jurídicos pretendidos por las partes, pues a su juicio, no había duda que se trataba de una transacción, la demandada allegó una serie de documentos para corroborar que se había efectuado un pago por concepto de los trabajos materiales realizados en el Canal Interceptor del Incora, de los cuales se puede resaltar la Orden de Pago No.3304042 con fecha del 18 de diciembre de 2013, con el siguiente concepto “pago único y final a ibercaribe S.A.S por concepto de un pasivo exigible – vigencia expiradas según el Convenio Interadministrativo n°00023 del 28 de diciembre de 2010 ente el Departamento del Atlántico y la C.R.A por concepto de movimiento de tierras en concepto de construcción de dique de contención y limpieza del Canal Interceptor del Incora en el corregimiento de Puerto Giraldo, Municipio de Ponedera por valor de $215’938.371” y la copia de la Respuesta de la Subsecretaria de Tesorería del 19 de diciembre de 2014 reiterando la información registrada en la Orden de Pago.
A su turno, la parte demandante expuso que si bien la Gobernación efectuó un pago correspondiente al contrato de construcción del dique de contención y limpieza del Canal del Incora en el corregimiento de Puerto Giraldo, siendo una de las pretensiones de la demanda, se trató de un pago parcial que debe ser aplicado a la suma que adeuda la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala considera que con los documentos allegados al plenario en esta etapa procesal se acreditó que hubo un pago en favor de Ibercaribe S.A.S por la construcción del dique de contención y limpieza del Canal interceptor del Incora, constituyendo los trabajos materiales en dicha zona uno de los puntos objeto de la controversia; sin embargo, que no se cumplió con los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que hace alusión a la oportunidad y trámite para que la transacción produzca efectos procesales, en la medida que ninguna de las partes presentó solicitud escrita de transacción, pero además, porque expresamente la demandante adujo que no se había cancelado totalmente la obligación que presuntamente incumplió la entidad demandada, de manera que no se puede concluir que hubo un contrato que permita dar por terminado el litigio respecto de las pretensiones que giran en torno a los trabajos materiales en el Canal Interceptor del Incora; a pesar de ello, como se acreditó que un valor fue cancelado en favor de la sociedad demandante, las pruebas allegadas serán tenidas en cuenta para entrar a resolver el fondo del asunto. 3.1.2 En cuanto a los documentos que fueron aportados por la parte demandante como respuesta al requerimiento efectuado por esta Judicatura el 31 de julio de 2017, en el que se solicitó a las partes que allegaran los contratos suscritos entre Ibercaribe S.A.S y el departamento del Atlántico por concepto de limpieza y adecuación de los Canales Los Patos y la Laguna, así como para la construcción del dique de contención y limpieza del canal “INCORA”, se observa que Ibercaribe S.A.S. allegó documentación relativa a tres contratos, que si bien fueron celebrados entre la sociedad demandante y el departamento del Atlántico en el marco de la urgencia manifiesta, tienen objetos que corresponden a trabajos completamente distintos a lo que se debate en este proceso, por lo que, al no corresponder dichos medios de convicción a los que fueron requeridos, no serán objeto de valoración. Sin embargo, también aportó un acuerdo de inicio de obras del 3 de diciembre de 2010, suscrito entre los señores Antonio Abello, Secretario del interior, Evaristo Martínez, Subsecretario de Gestión del Riesgo y Joel Alejandro Bojanini, en el que se consignó que las partes convenian celebrarlo en virtud de la urgencia manifiesta declarada con el fin de dar inicio a diferentes obras, dentro de las cuales se incluía la limpieza de los Canales de Los Patos, Tío Molina y La Laguna, autorizando expresamente a Ibercaribe dar inicio a las obras respectivas.
Así mismo, trajo al plenario un oficio del 13 de junio de 2016, del señor Guillermo Polo Carbonel Secretario del Interior para esa época, en el que adujo que las cantidades de obra ejecutadas por Ibercaribe S.A.S en los Canales los Patos, la Laguna e Incora eran aquellas anotadas las actas de recibo final, precisando el costo de cada una de ellas.
De las anteriores pruebas documentales, la Sala concluye que se trata de medios de convicción que se encuentran relacionados con el requerimiento efectuado por esta Corporación, en tanto el acuerdo de inicio de obras tiene como objeto los trabajos materiales del Canal de Los Patos y La Laguna, cuya existencia se discute y de la carta del Secretario del Interior, se determina expresamente el precio de los trabajos materiales efectuados, pero además, que se tratan de pruebas que cumplen con los criterios de conducencia pertinencia y utilidad. 3.1.3 Por último, respecto de las pruebas allegadas por la accionante en razón del auto del 30 de julio de 2018 en el que esta Corporación le solicitó a la demándate aportar el material fotográfico junto con sus respectivas certificaciones de la limpieza del Canal de Los Patos, del Canal de La Laguna en el municipio de Manatí y del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Ponedera, dentro de las pruebas allegadas serán valoradas aquellas que guardan relación con el requerimiento, es decir, las fotografías de los trabajos efectuados en el Canal de Los Patos, La Laguna y Ponedera, junto con las certificaciones allegadas, teniendo en cuenta que permiten dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas pruebas documentales fueron tomadas.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1. De acuerdo con las consideraciones en que se fundó el juicio del a quo y los cargos del recurso interpuesto por las partes demandante y demandada, el primer problema jurídico sometido a consideración de la Sala es el siguiente: ¿Existieron tres contratos entre Ibercaribe S.A.S. y el departamento del Atlántico, para la ejecución de obras en los Canales de Los Patos, La Laguna e Interceptor del Incora, con el objeto de mitigar la ola invernal que dio lugar a la declaración de la urgencia manifiesta departamental, celebrados por un funcionario que tenía competencia para ordenar el inicio de las obras? 5.2.
En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuere afirmativa, la Sala procederá a abordar los siguientes problemas jurídicos: 5.2.1. ¿Incumplió el departamento del Atlántico la obligación de pagar el precio por las obras ejecutadas por Ibercaribe S.A.S en los Canales de Los Patos, la Laguna e Interceptor del Incora? 5.2.2. ¿El departamento del Atlántico es contractualmente responsable del pago de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante? 5.3.
De forma subsidiaria y solamente si la respuesta del primer problema jurídico fuere negativa, la Subsección resolverá el siguiente cuestionamiento: ¿Se configuró el enriquecimiento sin causa por las obras efectuadas por Ibercaribe S.A.S en los Canales la Laguna, los Patos e Interceptor del Incora en el marco de la urgencia manifiesta declarada por el ente territorial, sin el respectivo reconocimiento de las sumas que fueron asumidas por la Sociedad? VI.
HECHOS ACREDITADOS 6.1 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en este caso establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. 6.1.1.
En cuanto a pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratadas como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013, postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena.
Respecto al alcance de los medios de convicción documentales, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 6.1.2.
Ahora bien, en relación con las fotografías allegadas con el escrito de la demanda y posteriormente, en virtud del requerimiento efectuado por esta Corporación, su valor probatorio tal como lo ha indicado esta Judicatura depende de la certeza que se tenga sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los siguientes términos: "No depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios".
De manera que su valoración, se debe hacer en conjunto con los demás medios de prueba que hacen parte del acervo probatorio, bajo las reglas de las sana critica. En el caso bajo estudio, las 34 fotografías que fueron allegadas al plenario en segunda instancia, con las cuales se pretende acreditar el inicio, la ejecución y la finalización de las obras realizadas en los Canales los Patos, la Laguna e Interceptor del Incora en el año 2010, luego de haberse declarado la urgencia manifiesta en el departamento del Atlántico, su existencia fue certificada por el señor Evaristo Martínez, mediante tres documentos privados en los que afirmó que las fotos pertenecían a las zonas donde estaban ubicados los canales mencionados y que correspondían a los mementos previos a iniciar trabajos, durante la ejecución y una vez finalizados, precisando las fechas respectivas.
Se produjo, además, reconocimiento de firma y contenido de documento privado adelantadas en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, en las que el señor Evaristo Martínez Cantillo declaró que la firmas contenidas en la documentación era suya y su contenido era cierto. Lo mismo ocurre con 64 fotografías que se aportaron en virtud del requerimiento realizado por esta Corporación con el fin de demostrar los efectos de la ola invernal ocurrida en el año 2010, la ruptura del Canal del Dique y las obras ejecutadas en razón la declaratoria de urgencia manifiesta en el departamento del Atlántico, las cuales fueron ratificadas por el señor Evaristo Martínez a través de documento privado en el que señaló que el material fotográfico acreditaba la ola invernal ocurrida en los municipios de Bohórquez, Manatí, Candelaria y Puerto Giraldo en el año 2010, dejando constancia que todas hacían parte del registro fotográfico de Ibercaribe S.A.S y de la Interventoría, con excepción a las fotos 43 a 47.
Se produjo, además, diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado por parte de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, en la que el señor Evaristo Martínez Cantillo manifestó que la firma contenido en el documento era suya y su contenido era cierto. De esta forma, fueron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas mencionadas, por una persona que ejerció la función de interventoría en las obras cuya ejecución se pretende demostrar con las fotografías tomadas. 6.1.3.
Finalmente, las declaraciones extra proceso que se aportaron con el escrito de la demanda, al no ser tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte contraria, deben recibir el predicado de autenticidad que la ley otorga a dichos documentos, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, con las pruebas practicadas en el proceso, fueron acreditados los siguientes hechos: 6.2.
El 13 de septiembre de 2010 mediante resolución núm. 000093 del 13 de septiembre de 2010 el Gobernador del Atlántico, considerando la fuerte ola invernal en el departamento, puntualmente en los municipios de Manatí, Bohórquez, Ponedera, Palmar de Varela, Santo Tomas, Sabanagrande, Malambo, la Soledad, Barranquilla, Tubará. Juan de Acosta, Puerto Colombia, Luruaco.
Repelón, Galapa y Usiacurí, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Urgencia Manifiesta para adoptar las medidas necesarias de intervención en todos los Municipios señalados donde se realizarán todas las obras requeridas para la habilitación de las vías, casas, arroyos incluidos los estudios, las obras de explanación, movimientos de material suelto, y las demás que resulten ser necesarias a fin de superar esta situación crítica que afecta la movilidad en estos sectores y amenaza la vida y bienes de quienes allí habitan.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos previstos se celebrarán los contratos que se requieran, con su respectiva interventoría, a través de la Secretaría de Infraestructura y Secretaría del Interior, se implementarán los instrumentos jurídicos y administrativos, así como las acciones, medidas y políticas de todo orden tendientes a asegurar la estabilidad, transitabilidad, conectividad, recuperación del flujo vehicular normal y de las corrientes en los cuerpos de agua, a fin de garantizar la calidad de vida de los habitantes.
ARTÍUCLO TERCERO: Ordenar a la Secretaría del Interior que se adelanten todos los trámites necesarios para expedir la reserva que permita garantizar los recursos pertinentes para atender la presente urgencia manifiesta.
ARTÍCULO CUARTO: Delegar en la Secretaría del Interior e Infraestructura toda la contratación que se desprenda de la urgencia manifiesta declarada en el presente acto, así como todos los trámites precontractuales de ejecución y liquidación”. 6.3 En oficio del 15 septiembre de 2010, el señor Evaristo Martínez Cantillo, Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres adscrito a la Secretaría del Interior del Departamento del Atlántico, solicitó a Ibercaribe S.A.S que realizara una visita al Canal de los Patos, con el fin de presentar un presupuesto de las obras necesarias para solucionar la problemática que se presentaba en la zona, en los siguientes términos: «De conformidad a la declaratoria de Emergencia invernal decidida conjuntamente por el Comité Regional para la Atención y Prevención de Desastres (CREPAD), la cual dio como origen la “ Declaratoria de Urgencia Manifiesta en el Departamento del Atlántico”, y con el ánimo de acometer las intervenciones necesarias para superarla, el Departamento solicita a su empresa se traslade hasta el Canal de Los Patos, donde la alta sedimentación del arroyo o canal, amenaza con inundar los barrios que se encuentran a su alrededor, una vez practicada la visita nos presente un presupuesto con los precios del mercado estimados [sic] costaría la ejecución de la misma, para solucionar la problemática que se presenta en el sitio». 6.3.1.
El 16 de septiembre de 2010, el señor Joel Bojanini Batle, representante legal de Ibercaribe S.A.S, en escrito dirigido al departamento del Atlántico, informó que una vez realizada la inspección del Canal de Los Patos, se podía evidenciar que se encontraba muy sedimentado a lo largo de 2030 m razón por la cual se requería hacer una limpieza con retroexcavadora, y agregó que: “Así mismo le informo, que mi empresa está dispuesta a iniciar los trabajos una vez lo decidan con nuestros propios recurso [sic] y poniendo a disposición del Departamento del Atlántico, todo el equipo necesario”. 6.3.2.
El 17 de septiembre de 2010, a través de un oficio dirigido a la Ibercaribe S.A.S, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres solicitó iniciar los trabajos necesarios para contrarrestar las inundaciones que se habían presentado en los barrios alrededor del Canal de Los Patos, dejando constancia de que ejercería las funciones de interventor, de la siguiente forma: “De antemano les agradecemos su atención y colaboración, en razón a ello solicitamos iniciar los trabajos necesarios para acometer las inundaciones en los barrios alrededor del CANAL DE LOS PATOS EN EL MUNICIPIO DE MANATI EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, por otra parte le informo que en calidad de Subsecretario ejerceré las funciones de interventor.
Tratándose de una situación excepcional, los trámites contractuales serán realizados una vez se hayan dado los traslados presupuestales internos o en su defecto se haya conseguido el recurso con la Nación y serán desarrollados a través de esta Dependencia, en virtud de la Declaratoria de Urgencia Manifiesta. Los precios correspondientes a los ítems de obra, serán los que tienen la base de datos de precios, de la Secretaría de Infraestructura en concordancia con los precios del mercado”. 6.3.3.
De conformidad con la solicitud para iniciar los trabajos materiales, el 17 de septiembre de 2010 Evaristo Martínez, en condición de interventor de la Secretaría del Interior, y Joel Bojanini Battle, como representante legal de Ibercaribe S.A.S suscribieron el acta de inicio, cuyo objeto era la limpieza del Canal de los Patos, en el que acordaron: un plazo de ejecución de 60 días calendario, que los trabajos materiales consistían en la limpieza del canal, que su precio correspondería al consignado en la base de precios de la Secretaría de Infraestructura y, que las obras iniciarían a partir de la fecha, en los siguientes términos: “4.
Que la empresa IBERCARIBE S.A.S. dio respuesta inmediata a la solicitud haciendo una visita técnica al sitio en la que determinó que efectivamente se hace necesario 1) Adelantar la limpieza del Canal Los Patos en longitud de 2.030 meteros lineales, con el propósito de darle más capacidad hidráulica, para que conduzca normalmente sus aguas y evite la inundación de los barrios ubicados a su alrededor. […] 6.Que los precios de obra serán los correspondientes a la base de datos de precios de la Secretaría de Infraestructura en concordancia con los precios del mercado. 7.
Que con base en las consideraciones y ante la premura del inicio de las obras, las partes acuerdan se comenzarán a ejecutar a partir de la fecha”. 6.3.4. En el marco de los trabajos realizados en el Canal de los Patos, Ibercaribe S.A.S. celebró los siguientes contratos: 6.3.4.1. Contrato del 17 de septiembre de 2010, suscrito entre Ibercaribe S.A.S. y el señor Erlan Enrique Castillo Duarte, cuyo objeto era prestar los servicios de operación de retroexcavadora DOOSAN 225 LCA, en todas las labores que necesarias para llevar a cabo el trabajo de limpieza y adecuación del Canal de Los Patos. 6.3.4.2 Contrato del 17 de septiembre de 2010, celebrado entre Ibercaribe S.A.S y Edgardo Pérez Calderón, con el objeto de prestar los servicios de trazado, localización y nivelación del Canal de Los Patos en Manatí. 6.3.4.3.
Contrato del 18 de septiembre de 2010, suscrito entre Ibercaribe S.A.S y Edgardo Augusto Osorio Vargas, en el que se consignaron las siguientes consideraciones: “I. Que la empresa IBERCARIBE S.A.S está realizando trabajos de limpieza del canal de los Patos, ubicado en el Municipio de Manatí, en el Departamento del Atlántico. II. Que para la correcta limpieza y adecuación del mismo, es necesario posteriormente proceder al retiro del material extraído de este.
El cargue del material será por cuenta de IBERCARIBE”. Así mismo, se pactó el objeto del acuerdo de voluntades, de la siguiente forma: “El contratista acepta ejecutar los trabajos de retiro de material descrito en la Manifestación I, que asegura conocer, debiendo retirar todo el material extraído de con conformidad con el contenido del presente contrato”.
Dicho contrato tuvo un precio de $71’686.674.00, según el oficio del 6 de enero de 2011, expedido por el contratista Edgardo Osorio Vargas. 6.3.5. el 10 de noviembre de 2010, se firmó el acta de recibo final por Evaristo Martínez, como interventor de la Secretaría del Interior, y Joel Bojanini, representante legal de Ibercaribe S.A.S, con el fin de entregar y recibir las actividades en el Canal de Los Patos, en la que consta: “1.
VALOR TOTAL EJECUTADO El valor total ejecutado es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS CUAREINTA Y SEIS PESOS M.L acorde con las cantidades de obras y valores que se detallan en el cuadro anexo. […]
2. RESUMEN DEL CONTRATO 3.VALOR A CONCELAR EN LA PRESENTE ACTA El valor a cancelar en la presente acta es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVIECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M.L. ($453.488.946.00) […]
5. ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO Teniendo en cuenta la ejecución, el avance del contrato es del 100% en cuanto al aspecto físico y del 0% en cuanto a la parte financiera”. 6.3.6 Mediante oficio del 10 de noviembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le rindió el informe final sobre los trabajos efectuados en el Canal de los Patos y el estado inicial de las zonas al señor Antonio Abello Vives, Secretario del Interior. 6.3.7.
El 4 de noviembre de 2011, la Sociedad Ibercaribe S.A.S remitió a la Secretaría del Interior la factura número 001, por concepto de “limpieza del Canal de Los Patos en el Municipio de Manatí” y un precio de $453’488.496.00. 6.4. De manera concomitante a los trabajos realizados en el Canal de los Patos, mediante oficio del 15 de septiembre de 2010, el señor Evaristo Martínez, Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe S.A.S que verificara el estado del Canal de La Laguna y presentara una propuesta con los trabajos que se debían efectuar para solucionar la problemática, de la siguiente forma: «De conformidad a la declaratoria de Emergencia invernal decidida conjuntamente por el Comité Regional para la Atención y Prevención de Desastres (CREPAD), la cual dio como origen la “Declaratoria de Urgencia Manifiesta en el Departamento del Atlántico”, y con el ánimo de acometer las intervenciones necesarias para superarla, el Departamento solicita a su empresa se traslade hasta el Canal de la Laguna, donde la alta sedimentación del arroyo o canal, amenaza con inundar los barrios que se encuentran a su alrededor, una vez practicada la visita nos presente un presupuesto con los precios del mercado estimados [sic] costaría la ejecución de la misma, para solucionar la problemática que se presenta en el sitio». 6.4.1 Ibercaribe S.A.S contestó el requerimiento en escrito del 16 de septiembre de 2010 dirigido al departamento del Atlántico, en el que manifestó que era necesario hacer una limpieza con máquina retroexcavadora en el Canal de la Laguna, toda vez que dicho canal se encontraba sedimentado a lo largo de 4660 m y añadió: “Así mismo le informo que mi empresa está dispuesta a iniciar los trabajos una vez lo decidan con nuestros propios recurso [sic] y poniendo a disposición del Departamento del Atlántico, todo el equipo necesario”.
A su vez, la proponente aportó el presupuesto de los trabajos de limpieza del canal, en el que se registraron las siguientes sumas: “Costo directo: $1.108’.830.896.49 AIU 30%: $332’649.268.95 Costo total: $1.441’480.165”. 6.4.2. A través de oficio del 17 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe S.A.S iniciar los trabajos necesarios para acometer la inundación en las zonas aledañas al Canal de la Laguna, especificando que dicho funcionario ejercería las funciones de interventor, así: “De antemano les agradecemos su atención y colaboración, en razón a ello solicitamos iniciar los trabajos necesarios para acometer las inundaciones en los barrios alrededor del CANAL LA LAGUNA EN EL MUNICIPIO DE MANATI EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, por otra parte le informo que en calidad de Subsecretario ejerceré las funciones de interventor.
Tratándose de una situación excepcional, los trámites contractuales serán realizados una vez se hayan dado los traslados presupuestales internos o en su defecto se haya conseguido el recurso con la Nación y serán desarrollados a través de esta Dependencia, en virtud de la Declaratoria de Urgencia Manifiesta. Los precios correspondientes a los ítems de obra, serán los que tienen la base de datos de precios, de la Secretaría de Infraestructura en concordancia con los precios del mercado”. 6.4.3.
Conforme a la solicitud de inicio de obras, el 17 de septiembre de 2010 suscribieron acta de inicio el señor Evaristo Martínez, en su condición de interventor de la Secretaría del Interior, y el Ingeniero Joel Alejandro Bojanini, como representante legal de Ibercaribe S.A.S., cuyo objeto era la limpieza del Canal de la Laguna, en el municipio de Manatí en un plazo de 60 días calendario.
De dicho documento se registraron ciertos hechos, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes: “4. Que la empresa IBERCARIBE S.A.S. dio respuesta inmediata a la solicitud, haciendo una visita técnica al sitio en la que determinó que efectivamente se hace necesario: 1) Adelantar la limpieza del Canal la Laguna en longitud de 4.600 metros lineales, con el propósito de darle más capacidad hidráulica, para que conduzca normalmente sus aguas y evite la inundación de los barrios ubicados a sus [sic] alrededor. […] 6.Que los precios de obra serán los correspondientes a la base de datos de precios de la Secretaría de Infraestructura en concordancia o con los precios del mercado. 7.
Que con base en las consideraciones y ante la premura del inicio de las obras, las partes acuerdan se comenzarán a ejecutar a partir de la fecha”. 6.4.4. En el marco de la ejecución de los trabajos materiales en el Canal de la Laguna, Ibercaribe S.A.S celebró los siguientes contratos: 6.4.4.1. Contrato suscrito entre Ibercaribe S.A.S y Erlan Enrique Castillo Duarte del 17 de septiembre de 2010, cuyo objeto era prestar los servicios de operación de retroexcavadora DOOSAN 225 LCA en todas las labores necesarias para la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna. 6.4.4.2.
Contrato celebrado entre Ibercaribe S.A.S y Edgardo Pérez Calderón el 17 de septiembre de 2010, con el objeto de prestar los servicios de trazado, localización y nivelación del Canal de la Ciénaga o la Laguna, en el departamento del Atlántico. 6.4.4.3. Contrato del 18 de septiembre de 2010, suscrito entre Ibercaribe S.A.S y Edgardo Augusto Osorio, en el que registraron: “I. Que la empresa IBERCARIBE S.A.S. está realizando los trabajos de limpieza del CANAL DE LA LAGUNA O CIENAGA, ubicado en el Municipio de Manatí, en el Departamento del Atlántico.
II. Que para la correcta limpieza y adecuación del mismo, es necesario posteriormente proceder al retiro del material extraído de este. El cargue del material será por cuenta de IBERCARIBE”. Y en este contexto, las partes estipularon el siguiente objeto contractual: “1ª El contratista acepta ejecutar los trabajos de retiro [del] material descrito en la Manifestación I, que asegura conocer, debiendo retirar todo el material extraído, de conformidad con el contenido del presente contrato”.
Este contrato tuvo un precio de $194’005.692, de acuerdo con el oficio del 6 de enero de 2011 expedido por el contratista Edgardo Augusto Osorio Vargas. 6.4.5. El 11 de noviembre de 2010, se firmó el acta de recibo final de las obras efectuadas en el Canal La Laguna por los señores Evaristo Martínez, interventor de la Secretaría del Interior y Joel Alejandro Bojanini, representante legal de la firma Ibercaribe S.A.S., con el objeto de recibir y entregar los trabajos realizados en el Canal de la Laguna, de la cual se extrae la siguiente información: “1.
VALOR TOTAL EJECUTADO El valor total ejecutado es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M.L ($1.441.480.165.00), acorde con las cantidades de obras y valores que se detallan en el cuadro anexo. […]
2. RESUMEN DEL CONTRATO 3. VALOR A CANCELAR EN LA PRESENTE ACTA El valor a cancelar en la presente acta es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M.L ($1.441.480.165.00) […]
5. ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO Teniendo en cuenta la ejecución, el avance del contrato es del 100% en cuanto al aspecto físico y del 0% en cuanto a la parte financiera”. 6.4.6. En oficio del 11 de noviembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le rindió el informe final respecto de los trabajos materiales ejecutados en el Canal de la Laguna en el municipio de Manatí y el estado previo de la zona al señor Antonio Abello Vives, Secretario del Interior. 6.4.7.
El 4 de noviembre de 2011, la Sociedad Ibercaribe S.A.S. remitió a la Secretaría del Interior la factura número 005 en la que registró como descripción “Limpieza del Canal Laguna, en el Municipio de Manatí, Departamento del Atlántico”, y un precio de $1.441.480.165. 6.5. En oficio del 29 de diciembre de 2010, el señor Evaristo Martínez, como Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, le solicitó a Ibercaribe S.A.S. que allegara una propuesta de trabajos de construcción de un dique y limpieza del Canal de Incora en el municipio de Ponedera, de la siguiente forma: “Como es de conocimiento público y como consecuencia del fuerte invierno, el cual ocasionó daños en la infraestructura vial en el sur del Departamento del Atlántico e inundaciones en esa zona; los organismos de seguridad del Estado a nivel Departamental y otras instituciones se encuentran colaborando con las personas que resultaron damnificadas y que perdieron todo.
Por lo anterior, se requiere la construcción de un dique de contención y limpieza del canal de Incora aproximadamente 500 mts de longitud en el corregimiento de Puerto Giraldo en el Municipio de Ponedera. Ante la imposibilidad de acudir a procedimientos de selección, por la inminente necesidad, y conocedores de calidad, idónea [sic] y capacidad organizacional y financiera de su empresa, le solicito se sirva cotizar el precio correspondiente a lo solicitado”. 6.5.1.
El 30 de diciembre de 2010, por medio de escrito dirigido a la Gobernación del Atlántico, Ibercaribe S.A.S. presentó la propuesta, en la cual se anotaron los siguientes precios de acuerdo con las obras que se debían ejecutar: “Subtotal: 166.106.439.00 AIU: 49.831.931.70 TOTAL: 215.938.370.70”. 6.5.2. El 31 de diciembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó por escrito a Ibercaribe S.A.S iniciar las obras en el corregimiento de Puerto Giraldo en los siguientes términos: “De antemano le agradezco su atención y colaboración, en razón a ello, le solicito iniciar la construcción de (sic) dique de contención y limpieza del canal de Incora aproximadamente 500 mts de longitud en el corregimiento de Puerto Giraldo Municipio de Ponedera como apoyo a la ola invernal.
El suministro se dará de conformidad a las ordenes expedidas por el Secretario del Interior y estas serán supervisadas por el señor Evaristo Martínez. Tratándose de una situación excepcional, los trámites contractuales serán realizados una vez se hayan dado los traslados presupuestales internos o en su defecto se haya conseguido el recurso con la Nación y serán desarrollados a través de esta Dependencia, en virtud de la Declaratoria de Urgencia Manifiesta.
Así mismo le informo que nos acogemos a los valores en cotización fechada al 30 de diciembre de 2010” (subrayado añadido). 6.5.3. El 31 de diciembre de 2010, el señor Evaristo Martínez, interventor de la Secretaría del Interior y el señor Joel Bojanini, representante legal de Ibercaribe S.A.S, suscribieron el acta de inicio, cuyo objeto era la construcción del dique de contención y limpieza del Canal Incora en el corregimiento de Puerto Giraldo, Municipio de Ponedera y el plazo de ejecución pactado fue de 60 días calendario.
En este acta se dejó constancia de los siguientes hechos relevantes para el caso bajo estudio: “4. Que la empresa Ibercaribe S.A.S. dio respuesta inmediata a la solicitud, haciendo una visita técnica al sitio en la que determinó que efectivamente se hace necesario: I) Adelantar la limpieza del canal incora en longitud de 500 metros lineales con el propósito de que corra el agua productora de la inundación hacia el rio magdalena y evite el riesgo en los barrios bajos.
II) Construir un dique lateral con material transportado, para reforzar y evitar la inundación. 6.Que los precios de obra serán los correspondientes a la base de datos de precios de la Secretaría de Infraestructura en concordancia con los precios del mercado. 7. Que con base en las consideraciones y ante la premura del inicio de las obras, las partes acuerdan [que] se comenzarán a ejecutar a partir de la fecha”. 6.5.4.
El 28 de febrero de 2011, los señores Evaristo Martínez, interventor de la Secretaría del Interior, y el señor Joel Bojaninie, representante legal de Ibercaribe S.A.S. firmaron el acta de recibo final, con el objeto de recibir y entregar los trabajos materiales realizados en el Canal Incora, de la cual se trascribe la siguiente información: “1.
VALOR TOTAL EJECUTADO El valor total ejecutado es de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.L ($215’938.371), acorde con las cantidades de obras y valores unitarios que se detallan en cuadro anexo. […] RESUMEN DEL CONTRATO 2. VALOR A CANCELAR EN LA PRESENTE ACTA El valor a cancelar en la presente acta es de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL Y TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.L ($215’938.371.00). […]
3. ESTADO DE AVANCE DEL CONTRATO Teniendo en cuenta la ejecución, el avance del contrato es del 100% en cuanto al aspecto físico y del 0% en cuanto a la parte financiera”. 6.5.5. Mediante oficio del 28 de febrero de 2011, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le rindió un informe final al señor Antonio Abello Vives, Secretario del Interior, respecto de la construcción del dique de contención y limpieza del Canal Incora, en el cual se describió la zona inicialmente afectada y cada una de las actividades realizadas. 6.5.6.
El 2 de septiembre de 2011, el señor Antonio Abello Vives, como Secretario del Interior, expidió un certificado, en el que manifestó que Ibercaribe S.A.S cumplió con los trabajos de construcción de dos alcantarillas por un valor de $34’157.286.80, de un dique de contención de aguas en el corregimiento de Puerto Giraldo por un valor de $44’606.789.00 y, la limpieza del Canal Interceptor del Incora por un valor de $121’499.650.00. 6.5.7.
Ibercaribe S.A.S el 13 de abril de 2012, allegó a la Secretaría del Interior copia de la factura número 0013 por trabajos de construcción de dique de contención y limpieza del Canal Interceptor del Incora, en el municipio de Ponedera, anotando como precio $215’938.371. 6.5.8 Por la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora, el departamento del Atlántico efectuó un pagó, con recursos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico ("CRA”) y la Gobernación del Atlántico, de la siguiente forma: 6.5.8.1.
El 28 de diciembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y la Gobernación del Atlántico, celebraron el Convenio Interadministrativo 00023 en el que acordaron: «CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: Apoyar financieramente a la Gobernación para contrarrestar y mitigar la emergencia derivada de las inundaciones que se presenten en el sur del Atlántico como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique, con base en las previsiones contempladas en el Decreto 4629 del 13 de diciembre de 2010. […] CLAUSULA TERCERA: VALOR: El valor del presente convenio se estima en la suma de CUATROSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML.
($400.000.000) de acuerdo a los estudios previos elaborados por la Gerencia de Planeación. CLAUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO: APORTES DE CORPORACIÓN: El aporte de la CORPORACIÓN es por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ML. ($400.000.000) que se desembolsarán de acuerdo con las disposiciones y necesidades contempladas por el CREPAD del Departamento del Atlántico y en concordancia con la cláusula quinta». 6.5.8.2.El 27 de octubre de 2011, el señor Evaristo Martínez, como Subsecretario de Prevención y atención de Desastres y Coordinador del CREPAD, le solicitó a la CRA que «estudiara la viabilidad de redireccionar los recursos dispuestos en el convenio de la referencia, que inicialmente se había priorizado para financiar las obras consistentes en “Tapada de Boquete en la vía villa Rosa N°1 en el Departamento del Atlántico” a la obra denominada CONTRUCCIÓN DIQUE DE CONTENCIÓN Y LIMPIEZA DEL CANAL INCORA, CORREGIMIENTO DE PUERTO GIRALDO, MUNICIPIO DE PONEDERA EN EL DPTO DEL ATLÁNTICO».
Dicha solicitud fue elevado de acuerdo con el acta de la reunión del CREPAD del 12 de octubre de 2011, en la que sus miembros concluyeron que el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, quien también actuaba como coordinador del CREPAD, debía informar al director de la CRA que los recursos del convenio serían destinados a la construcción del dique de contención y limpieza del Canal Incora, cuyo precio ascendía a $215’938.371. 6.5.8.3.
En el marco del convenio, la CRA rindió un informe técnico de la obra denominada “Construcción Dique de Contención y Limpieza del Canal Incora” en el corregimiento de Puerto Giraldo, en el que expresó lo siguiente: “DESCRPICÓN DE LA SITUACIÓN ENCONTRADA De la visita realizada el 16 de diciembre de 2011 al Canal del Incora, lugar de ejecución de los trabajos se observó la reconformación de un dique a orillas del brazo del rio Magdalena el cual protege a la comunidad de puerto Giraldo de las crecientes de este cuerpo de agua.
CONCLUSIONES Luego de realizado el recorrido se verifica que las obras ejecutadas en el sector del canal del Incora, corregimiento de Puerto Giraldo, Municipio de Ponedera, cumplieron con el objetivo de proteger a los moradores de la zona de las crecientes ocurridas en el canal objeto de las obras, por causa de la pasada temporada invernal, dando cumplimiento de esta manera al objeto del convenio No.0023 de 2010, el cual busca apoyar financieramente a la Gobernación para contrarrestar y mitigar la emergencia derivada de las inundaciones que se presenten en el sur del Atlántico como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique, con base en las previsiones contempladas en el Decreto 4629 del 13 de diciembre de 2010.
Además se evidencia que el contratista encargado de ejecutar las obras contrata [sic] por la Gobernación, aprobadas por el CREPAD para ser financiadas con los recursos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la CRA y la Gobernación del Atlántico, cumplió al 100% las actividades estipuladas en el contrato”. 6.5.8.4. Mediante oficio del 28 de diciembre de 2011, el señor Wladimir Orozco Lozano, interventor del Convenio 00023, recibió a satisfacción el informe final de las obras priorizadas por el CREPAD, y autorizó el pago al departamento del Atlántico de $215’938.371. 6.5.8.5.
El 29 de diciembre de 2011, los señores Wladimir Orozco Lozano como interventor, Alberto Escolar Vega, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, Gobernador del Atlántico, firmaron entre el acta de liquidación del convenio núm. 00023 de 2010, en la que dejaron constancia de que las actividades aprobadas y priorizadas por el CRPAD habían sido la construcción del dique de contención y limpieza del Canal Incora en el corregimiento de Puerto Giraldo, cuyo precio ascendía a $215’938.371, siendo este el monto final del convenio.
En ese orden de ideas, se registró que “[l]a deuda actual de la C.R.A en consideración a que la Corporación no ha pagado el valor correspondiente al convenio, está adeudando el valor de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/L. ($215’938.371.00), los cuales serán cobrados adjuntando copia de la presente acta de liquidación”. 6.5.8.6.
La Gobernación del Atlántico, el 30 de abril de 2012, presentó solicitud a la CRA para que hiciera el respectivo desembolso de los recursos del Convenio 00023, teniendo en cuenta que se habían cumplido las obligaciones previstas en el acuerdo de voluntades. 6.5.8.7. En oficio del 17 de septiembre de 2013, la CRA le informó al Secretario del Interior de la Gobernación del Atlántico que el 17 de mayo de 2013, le había trasferido al departamento del Atlántico los recursos del Convenio Interadministrativo 00023, pero, al no haber sido usados estos recursos, la CRA requirió a al departamento, para que realizara el respectivo reembolso. 6.5.8.7.
El departamento del Atlántico efectuó un pago a Ibercaribe S.A.S en virtud de la orden de pago núm.33040422 del 18 de diciembre de 2013, en la que se registró: “PAGO ÚNICO Y FINAL A IBERCARIBE S.A.S. POR CONCEPTO DE UN PASIVO EXIGIBLE – VIGENCIA EXPIRADAS SEGÚN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N°00023 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010 ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y LA C.R.A POR CONCEPTO DE MOVIMIENTO DE TIERRAS EN CONCEPTO DE CONSTRUCCIÓN DE DIQUE DE CONTENCIÓN Y LIMPIEZA DEL CANAL INTERCEPTOR DEL INCORA EN EL CORREGIMIENTO DE PUERTO GIRALDO, MUNICIPIO DE PONEDERA POR VALOR DE $215’938.371”.
En dicha orden de pago se realizaron los siguientes descuentos: Retención en la fuente por obra civil: $4’318.767.00 Contribución especial de Seguridad ciudadana: $10’796.919.00 Estampilla Pro hospitales: $3’239.076.00 Estampilla Pro Cultura: $2’159.384.00 Estampilla Pro Electrificación: $2’159.384.00 Estampilla Pro desarrollo: $2’159.384.00 Estampilla Pro ciudadela: $3’239.076.00 Cancelación del valor de intereses sobre mora causado: $5’718.861.00 Para un valor neto a pagar de $182’147.520.00. 6.6.
En el marco de la declaración de la urgencia manifiesta, el 24 de julio de 2012 el Secretario de Infraestructura, Maximiliano Vélez Camargo, en un comunicado en el que dio respuesta a la solicitud dirigida a especificar la viabilidad técnica de cada una de las obras ejecutadas durante la urgencia manifiesta decretada en la Resolución 000093 de 2010, en síntesis concluyó que: “Los trabajos ejecutados en las obras en comento consistieron en forma general en el dragado de canales, en el trasporte y la disposición del material producto del dragado, la construcción de diques con material del sitio etc., y en ninguna de estas actividades se utilizaron y/o suministraron materiales a los cuales sea necesario a nuestro juicio verificarles la cantidad”. 6.7.
Para las obras efectuadas en los Canales de los Patos y La Laguna, aparte de los oficios emanados el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, el 3 de diciembre de 2010, los señores Antonio Abello, Secretario del Interior, Evaristo Martínez, Subsecretario de Atención de Prevención y atención de Desastres, y Joel Alejandro Bojanini suscribieron un acuerdo de inicio de obras, cuyo objeto consistía en la “1.
Construcción de dos (2) box coulverts de 3’’ en el corregimiento de Bohórquez MUNICIPIO de Campo de La Cruz; 2. Limpieza de canales Los Patos, Tío Molina y La Laguna en el Municipio de Manatí L=7,8 Kms aproximadadamente;3. Conformación de Diques de contención con material de préstamo del Municipio de la Candelaria”. 6.8. Por último, con oficio del 13 de junio de 2016, el señor Guillermo Polo Carbonell, Secretario del Interior del Departamento del Atlántico, indicó que las cantidades de obras ejecutadas por Ibercaribe en los canales Los Patos, la Laguna y Canal del Incora coincidían con las actas de recibo final, y cuantificó cada uno de los costos de los trabajos realizados, en los siguientes términos: «Conforme el análisis de planos topográficos y cuadros adjuntos de volúmenes de conformación en sus secciones transversales de los canales “Los Patos”, “La Laguna”, en el Municipio de Manatí y “Canal del INCORA” en el corregimiento de Puerto Giraldo, Municipio de Ponedera, que forman parte de la cartera topográfica realizada por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Atlántico certifican la exactitud de las cantidades de las obras de limpieza realizadas en los canales citados y concordante con las Acta de recibo final de estas obras ejecutadas por la firma IBERCARIBE S.A.S. […] Haciendo precisión de lo solicitado por usted, a continuación detallo el desglose del costo de las obras descritas: el costo directo, el costo de administración, el costo de imprevistos y el costo de utilidad: Canal de la Laguna: Canal de los Patos: En cuanto a las obras realizadas en Puerto Giraldo, que son el dique de contención realizado en dicho corregimiento y la limpieza de un tramo del canal interceptor del Incora estas ya fueron canceladas por la Gobernación del Atlántico […]». 6.9.
Aparte, en este proceso, el señor Joel Bojanini, ingeniero de canales y ríos de profesión, en su condición de representante legal de Ibercaribe S.A.S rindió declaración de parte. En síntesis, el ingeniero Joel Bojanini dijo que: (i) había tenido conocimiento de los contratos, a raíz de una invitación que el señor Evaristo Martínez, quien ocupaba el cargo de Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, le había extendido para cotizar unas obras debido a las circunstancias que se presentaban en el sur del Atlántico;
(ii) en virtud de la invitación realizada por el señor Evaristo Martínez, se habían ejecutado otras sobras en el departamento derivadas de la urgencia manifiesta, puntualmente la limpieza del Canal tío Molina y construcción de un dique en Candelaria para controlar la ruptura del Canal, pero que en estas oportunidades si se celebraron los respectivos contratos;
(iii) a pesar de tener conocimiento de la declaratoria de urgencia manifiesta, no tenía claridad de las competencias que tenía el Subsecretario de Prevención y Desastres, (iv) en uno de los contratos, no había explicación para no efectuar el pago, en la medida que el precio sería cancelado con los dineros de un Convenio Interadministrativo, y dichos recursos ya se habían girado a la Gobernación;
(v) se había logrado la finalidad que se buscaba alcanzar con la ejecución de las obras ya que, con estas, el agua empezó a drenar por los canales (vi) y, que los precios de las obras ejecutadas se definieron de acuerdo con las bases de datos de la Gobernación y de otras entidades públicas, llegando incluso a ser algunos más bajos. 6.10.
La demandante allegó tres declaraciones extrajuicio rendidas en la Notaría Única de Manatí por los señores Julio Tomas Oliveros Torrenegra, José Cesario Acota Alfaro y Nelson Rafael Torrenegra Guerrero. En dicha prueba documental, aquellos hicieron constar que residían en el municipio de Manatí y que en los Canales Los Patos y de La Ciénaga se efectuaron trabajos de limpieza en el año 2010.
VII. ANALISIS DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: La existencia de los contratos estatales en los eventos en que se declara la urgencia manifiesta 7.1. La presente controversia se centra en el estudio de la existencia de ciertos contratos en los que es parte una entidad estatal del orden territorial como es el departamento del Atlántico, de manera que la normativa rectora es el Estatuto de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 lit. a) de dicha ley. 7.2.
Los contratos estatales se caracterizan por su solemnidad, de manera que para su perfeccionamiento no basta con que se produzca un acuerdo de voluntades entre las partes, sino que, por regla general, se requiere que consten por escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. No obstante, en algunos eventos y por excepción no son necesarias las formalidades plenas previstas por el legislador para que un contrato celebrado por una entidad pública exista, uno de los supuestos reconocidos por esta Corporación. Tal excepción concurre en los eventos de urgencia manifiesta, como lo dispone el artículo 41 parágrafos 5 y 6 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes”.
De esta forma, cuando se haya declarado la urgencia manifiesta, y en virtud de ella no sea posible la suscripción de contratos de forma escrita, se puede presidir de la formalidad escrita, siempre y cuando la entidad contratante deje constancia por escrito de la autorización para la ejecución de las obras. Esta excepción a la formalidad escrita es una expresión de la prevalencia del interés general, pues se produce en circunstancias urgentes e imprevisibles, generadoras de fuerza mayor, en las que es necesaria la intervención inmediata de la administración para solucionarlas o conjurarlas, por lo que seleccionar un contratista a través del procedimiento ordinario y celebrar un contrato con todas las formalidades plenas podría agravar la situación de emergencia o de excepcionalidad que se presenta, generando incluso la parálisis del servicio público.
Así las cosas, si bien la formalidad del contrato estatal brinda seguridad jurídica a las partes, cuando se celebren contratos en virtud de la urgencia manifiesta, las formalidades deben ceder para garantizar el interés general, y en tales circunstancias, con la sola autorización por escrito de la entidad contratante, se perfecciona un contrato del cual se desprenden derechos y obligaciones. 7.3.
En el caso bajo estudio, el Gobernador del Atlántico, por medio de la Resolución 000093 del 13 de septiembre de 2010, declaró la urgencia manifiesta debido a la ola invernal que se estaba presentado en diferentes municipios del departamento, dentro de la cual se incluyó a los municipios de Manatí y Ponedera, disponiendo que en virtud de la situación de emergencia invernal en el departamento, se deberían celebrar los contratos y efectuar las acciones pertinentes para superarla.
Consta asimismo, en comunicación del Secretario de Infraestructura del 24 de julio de 2012, que las obras ejecutadas en virtud de la urgencia manifiesta declarada en el año 2010 consistieron, en términos generales, en el dragado de canales, trasporte y disposición del material extraído y la construcción de diques, para contrarrestar las inundaciones que se presentaban en el departamento. 7.4.
Ahora bien, como la actora pretende la declaración de la existencia de tres contratos, la Sala hará el estudio de cada uno de ellos a continuación. 7.4.1. Con respecto a los trabajos materiales en el Canal de los Patos, se encuentra acreditado en este proceso, con documentos públicos que hacen fe de las declaraciones que en ellos se hagan, que: (i) el 15 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, adscrito a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Atlántico, como consta en cada uno de los oficios que este funcionario firmó, le solicitó a la Ibercaribe S.A.S. que, en virtud de la emergencia invernal que dio lugar a la declaración de urgencia manifiesta, verificara los trabajos materiales que se debían efectuar en el Canal de los Patos y presentara un presupuesto con los precios del mercado de las obras requeridas;
(ii) una vez Ibercaribe S.A.S. allegó la propuesta requerida por el departamento del Atlántico, el 17 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó por escrito a Ibercaribe S.A.S. que iniciara los trabajos necesarios para acometer las inundaciones que se estaban presentando. 7.4.2. En cuanto a los trabajos materiales en el Canal de la Laguna, se acreditó asimismo con documentos públicos, que: (i) el 15 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, adscrito a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Atlántico, en razón de la declaración de urgencia manifiesta departamental, pidió a Ibercaribe S.A.S. que visitara el Canal de la Laguna, con el fin de que le presentara un presupuesto de los trabajos materiales necesarios para evitar la inundación de las zonas aledañas;
(ii) así lo hizo Ibercaribe S.A.S., quien respondió el requerimiento y presentó el presupuesto al departamento del Atlántico; y (iii) en atención a lo anterior, el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, mediante escrito del 17 de septiembre de 2010, le solicitó a Ibercaribe S.A.S que iniciara las obras para prevenir inundaciones en los barrios ubicados alrededor del Canal de la Laguna. 7.4.3.
Finalmente, en relación con los trabajos materiales en el Canal Interceptor del Incora, se probó que: (i) el 29 de diciembre de 2010, el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, adscrito a la Secretaría del Interior, le solicitó a Ibercaribe S.A.S. que allegara una propuesta con los precios relativos a la construcción de un dique de contención y limpieza del Canal Interceptor del Incora, precisando que dicha solicitud se debía al fuerte invierno y a las inundaciones que se estaban presentando en la zona;
(ii) Ibercaribe S.A.S. envió escrito dirigido a la Gobernación del Atlántico, con la propuesta solicitada, en la que se especificaba los precios de las obras que se debían ejecutar; y (iii) al igual que en las anteriores ocasiones, en oficio del del 31 de diciembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe S.A.S iniciar la construcción del dique de contención y la limpieza del Canal del Incora, para la mitigación de los efectos de la ola invernal, agregando que, al tratarse de una situación excepcional. 7.5.
De acuerdo con lo anterior, esta Subsección concluye que, en efecto, los trabajos materiales en los Canales de los Patos y la Laguna en el municipio de Manatí y, en el Canal Interceptor del Incora, en el municipio de Ponedera, fueron requeridos en razón de la urgencia manifiesta declarada por el Gobernador del departamento del Atlántico el 13 de septiembre de 2010, conforme a lo manifestado expresamente por el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, en cada uno de los oficios enviados a Ibercaribe S.A.S. También se demostró que, de acuerdo con los presupuestos remitidos para las obras de mitigación de la ola invernal en el departamento del Atlántico, el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, quien formaba parte de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Atlántico, le solicitó por escrito a Ibercaribe S.A.S que iniciara las actividades necesarias en el Canal de los Patos, mediante oficio del 17 de septiembre de 2010; en el Canal de la Laguna, a través de oficio de la misma fecha; y en el Canal Interceptor del Incora, en escrito del 31 de diciembre de 2010.
De esta forma, existió un acuerdo de voluntades entre el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, quien formaba parte de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Atlántico, por una parte, e Ibercaribe S.A.S., por la otra, sobre los trabajos materiales requeridos para la mitigación de la ola invernal, que dio lugar a la declaración departamental de urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, en los Canal de los Patos, la Laguna e Interceptor del Incora, ubicados en los municipios de Manatí y Ponedera, comprendidos dentro de la urgencia declarada.
De manera que, si bien no se celebraron contratos de conformidad con los requisitos previstos para su perfeccionamiento en circunstancias ordinarias, al haber una autorización por escrito para iniciar los trabajos necesarios en el Canal de los Patos, la Laguna e Interceptor del Incora, de un Servidor Público que actuó en nombre del ente territorial, y existir un acuerdo sobre los trabajos materiales que se realizarían en bienes inmuebles, como lo son tales canales, y sobre su precio, resulta forzoso concluir que existieron tres contratos de obra, por lo que la primera pretensión principal será estimada, como lo juzgó el a quo. 7.7.
No pasa por alto la Sala que, según lo aducido por el departamento demandado en sustento de la alzada, los contratos fueron celebrados por el Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres, y no por el Secretario de Infraestructura ni el de Interior, que serían los funcionarios competentes, conforme a su interpretación de la resolución núm. 000093 del 13 de septiembre de 2010.
Esta, sin embargo, es una circunstancia que no incidiría la existencia del negocio jurídico, sino en su validez, conforme a los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1502 del Código Civil (“CC”), que sancionan la falta de capacidad legal con la nulidad del contrato, el cual, sin embargo, produce efectos provisionales. La falta de competencia aducida no es pues una excepción que mine la estimación de la primera pretensión principal, confirmada como lo fue anteriormente, sino que impone un estudio de la validez del contrato, que podaría dar lugar a la declaración oficiosa de su nulidad, conforme al artículo 45 de la Ley 80 de 1993-, con la subsiguiente reconocimiento de las prestaciones mutuas, en los términos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, además una eventual responsabilidad penal del funcionario que autorizó las obras. 7.8.
Pues bien, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 prevé que la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos será del jefe o representante de la entidad. A su vez, el numeral 3 literal b de dicho artículo dispone que, en nombre de la entidad respectiva, tienen competencia para celebrar contratos a nivel territorial: “Los gobernadores de los Departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de Municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades”.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 reconoce la posibilidad de delegar y desconcentrar la competencia para realizar licitaciones y celebrar contratos, siempre y cuando se efectué en funcionarios que pertenezcan al nivel directivo o ejecutivo, en los siguientes términos: “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”. 7.8.1.
En el caso concreto, el departamento del Atlántico es la entidad territorial que celebró los contratos obra, en virtud de la declaración de urgencia manifiesta, por lo que era el Gobernador del Atlántico quien, en principio, tenía la competencia para contratar en nombre del departamento. Sin embargo, de conformidad con la Resolución 000093 de 2010, en la que se declaró la urgencia manifiesta, el gobernador del departamento del Atlántico resolvió delegar a la Secretarías del interior e Infraestructura todos los procesos de contratación, incluyendo las etapas precontractuales, de ejecución y liquidación, derivadas de la urgencia manifiesta.
Tal delegación, como lo ha considerado la Sala, es un mecanismo por medio del cual se transfiere el ejercicio de funciones administrativas a colaboradores o a otras autoridades, para garantizar la correcta ejecución de las tareas que les compete a las entidades. Sin embargo, para fines instrumentales, se exige que quien transfiera la funciones sea el órgano titular de la mismas, que cuente una autorización legal y que exista un acto delegante, supuestos estos que, como se mencionó anteriormente, se cumplen en el presente asunto, porque el gobernador departamental tenía la facultad de contratar, la cual derogó mediante un acto administrativo motivado. 7.8.2.
Ahora bien, en el acto administrativo de delegación se dispuso que el órgano que asumiría la competencia para contratar serían las Secretarías del Interior y de Infraestructura departamental, sin especificar el servidor público encargado de adelantar todos los procesos de contratación en el marco de la urgencia manifiesta. Por lo tanto, la competencia no estaba solamente en cabeza del Secretario del Interior y del Secretario de Infraestructura, pues la función de adelantar los trámites precontractuales, de ejecución y liquidación de contratos en virtud de la urgencia manifiesta se transfirió a unas dependencias y no a un servidor público en específico.
Como el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 prevé que la delegación y la desconcentración se debe efectuar en aquellos funcionarios que desempeñen cargos del nivel directivo y ejecutivo, eran pues los servidores públicos que cumplían estas calidades en la Secretarías del Interior y de Infraestructura, quienes tenían la competencia para adelantar los procesos de contratación en el marco de la urgencia manifiesta declarada en el departamento del Atlántico en el año 2010.
De conofirmidad con el Decreto 1569 de 1998, el nivel directivo “[c]omprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyecto”, mientras el nivel ejecutivo “[c]omprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades”.
A su vez, el artículo 8 del Decreto 1569 de 2008 prevé que los subsecretarios de despacho forman parte del nivel directivo. En este asunto, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres solicitó a la Sociedad Ibercaribe que se iniciara las obras en el Canal de la Laguna, de los Patos e Interceptor del Incora. Como la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres formaba parte de la Secretaría del Interior, y el servidor público que celebró los contratos de obra cumplía la función de dirección, tenía la competencia para ordenar el inicio de obras en el departamento, en el marco de la Resolución 000093 de 2010.
VIIII: ANALISIS DEL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO La responsabilidad contractual del Estado por el incumplimiento en el pago de las obras contratadas 8.1. El artículo 50 de la Ley 80 de 1993 dispone que “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas”.
La exequibilidad de esta norma fue condicionada con la sentencia C-333 de 1996, en el sentido que debe ser interpretada conforme con el artículo 90 constitucional que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, de manera que es el fundamento no solo de la responsabilidad extracontractual, sino también de la responsabilidad contractual.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, en lo no regulado por la Ley 80 de 1993, corresponde acudir a las normas de derecho civil y comercial. En ese orden de ideas, la responsabilidad contractual del Estado implica el menoscabo de un interés jurídico imputable a una entidad pública, bajo el entendido de que “el título para para poder imputar al Estado la responsabilidad por un daño en materia contractual es el carácter antijurídico”, atendiendo a que “toda actuación antijurídica del Estado que provoca un perjuicio a un particular implica la existencia de un daño antijurídico”, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 50 de la Ley 80 de 1993.
De esta forma, en la responsabilidad contractual del Estado, la antijuridicidad e imputabilidad del daño se identifican. La responsabilidad patrimonial cuya declaración de responsabilidad pretendida se deriva del incumplimiento de la obligación de pago de la entidad contratante, para que sea imputable el daño antijurídico al Estado se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos: (i) identificarse la obligación exigible, y la acción u omisión con la que fue infringida, (ii) el daño emergente o lucro cesante ocasionado a la contratista con el incumplimiento de la obligación de su contraparte; y (iii) la relación de causa efecto entre la conducta con la que el demandado faltó a sus obligaciones y el menoscabo sufrido por el demandante.
En estas condiciones, procederá la Sala a analizar la responsabilidad por incumplimiento en cada uno de los contratos cuya existencia fue declarada previamente, de conformidad con las reglas enunciadas. 8.2. Contrato para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí 8.2.1. En cuanto a la obligaciones que se encontraban en cabeza de Ibercaribe S.A.S. y del departamento del Atlántico, se probó en este proceso que: (i) con oficio del 17 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe S.A.S. que iniciara los trabajos necesarios en el Canal de los Patos para enfrentar las inundaciones que se presentaban en la zona, (ii) y que, por medio del acta de inicio del 17 de septiembre de 2010 suscrita por el representante legal de Ibercaribe S.A.S. y el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres como interventor de la Secretaría del Interior, se acordó que el plazo de ejecución de las obras sería de 60 días calendario, el cual empezaría a partir de la fecha del acta de inicio y que el precio correspondería a los consignados en la base de datos de la Secretaría de Infraestructura;
(iii) el 11 de noviembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, como interventor, y la firma contratista suscribieron acta de recibo final, en la que manifestaron que el precio total de las obras ejecutadas ascendía $453’488.946, y que, en la parte física, el contrato se había ejecutado en 100%, pero que en la parte financiera se había cumplido en un 0%, sin que se dejara salvedad alguna en cuanto a los trabajos materiales que habían sido desarrollados.
A su vez, la suma de $453’4888.946, consignada en el acta de recibo final como monto a cancelar, fue reafirmada mediante oficio del Secretario del Interior del 13 de junio de 2016, en el que se certificó que la cantidades de obras ejecutadas por Ibercaribe S.A.S. en el Canal de los Patos, que formaba parte de la cartera topográfica realizada por la Secretaria de Infraestructura, eran concordantes con el acta de recibo final, de manera que los costos de las obras eran los siguientes: Canal de los Patos: Así mismo, se observa que, para la ejecución de las obras, la contratista celebró contratos de prestación de servicios profesionales y un contrato para retirar el material extraído del Canal de los Patos; y que, una vez finalizada la obra, en oficio del 10 de noviembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le rindió al Secretario del interior el informe final de los trabajos de limpieza en el mencionado Canal, enunciando expresamente las actividades que se realizaron, sin manifestar ningún tipo de inconformidad sobre las obras que fueron ejecutadas.
En definitiva, con los anteriores documentos públicos y privados, se acreditó el cumplimiento de la obligaciones de la contratista de ejecutar las obras de limpieza y remoción en el Canal de los Patos, lo cual se ratifica con las fotografías presentes en el plenario a folios 28 a 31 del cuaderno principal, en las que se observa que, en efecto, se realizaron trabajos materiales en la zona afectada, teniendo en cuenta que estas fueron certificadas por el señor Evaristo Martínez, Subsecretarito de Prevención y Atención de Desastres e interventor del contrato, quien precisó que el material fotográfico correspondía a dicho canal en el municipio de Manatí, y que reflejaban la situación previa en agosto de 2010, los trabajos efectuados entre septiembre y noviembre de 2010 y el estado de la zona una vez finalizados los trabajos en noviembre de 2010.
De manera que Ibercaribe tenía el derecho a recibir la contraprestación por las obras que había realizado, teniendo en cuenta que el precio convenido en el acta de recibo final, en la que se consignó que el valor ejecutado a cancelar era de $453’488.946; suma que posteriormente el Secretario del Interior ratificó. 8.2.2. Sin embargo, en el momento en que se suscribió el acta de recibo final, el departamento del Atlántico no había efectuado pago alguno por las obras ejecutadas, como se consignó expresamente.
Aparte, en el expediente no obra prueba que demuestre que el ente territorial huibera cumplido con la obligación de pagar el precio de los trabajos de limpieza y adecuación del Canal de los Patos, a pesar de que la contratista lo requiriera para que cancelara el precio correspondiente, con escrito del 4 de noviembre de 2011, con el que el representante legal de Ibercaribe S.A.S. remitió a la Gobernación del Atlántico la factura respectiva por un valor de $453.488.946.00. 8.2.3.
Así las cosas, dado que se demostró la existencia del presente contrato, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista y que la entidad no canceló el valor fijado en el acta de recibo final, la Sala considera que se causó un daño contractual o un menoscabo al derecho de crédito, consistente en la diferencia entre la suma que estaba obligada a cancelar por las obras ejecutadas y aquella que no pagó, la cual en el caso bajo estudio es el valor total del contrato. 8.3.
Contrato para limpieza y adecuación del Canal de la Laguna en el Municipio de Manatí. 8.3.1. En lo concerniente a las obligaciones derivadas de este contrato, se encuentra acreditado que: (i) mediante escrito del 17 de septiembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe iniciar las obras necesarias para mitigar las inundaciones en los barrios aledaños al Canal de la Laguna, e indicó que los precios serían los de la base de datos de precios de la Secretaría de Infraestructura;
(ii) en el acta de inicio suscrita el 17 de septiembre de 2010, el representante legal de Ibercaribe S.A.S y el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, como interventor, manifestaron que el plazo de ejecución de los trabajos materiales sería de 60 días calendario, que estos se comenzarían a efectuar a partir de la fecha, y que los precios serían los correspondientes a la base de datos de la Secretaría de Infraestructura.
De modo que la Ibercaribe S.A.S. estaba obligada a ejecutar las obras en el Canal de la Laguna en un plazo de 60 días, y la obligación del ente territorial consistía en el pago del precio por las obras realizadas, según la base de datos de la Secretaría de Infraestructura; y (iii) el 11 de noviembre de 2010, la contratista y el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, como interventor, suscribieron acta de recibo final, en la cual se registró que el precio total de las obras ejecutadas ascendía a $1.441’480.165.00, que el contrato se había ejecutado un 100% del aspecto físico, pero que en el aspecto financiero se había cumplido en un 0%, sin que la parte contratante manifestara inconformidad alguna en cuanto a los trabajos realizados.
La anterior suma a cancelar fue confirmada por el Sectario del Interior, quien, en oficio del 13 de junio de 2016, indicó que las cantidades de obras ejecutadas por Ibercaribe S.A.S. en el Canal de los Patos coincidían con el acta de recibo final y que los costos eran los siguientes: Para dar cumplimiento a la obligación de ejecutar los trabajos de limpieza en el Canal de la Laguna.
Ibercaribe S.A.S. suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, y ybcontrato para la extracción del material existente en el canal. Finalmente, el 11 de noviembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres remitió informe al Secretario del Interior, en el que relacionó todos los trabajos que fueron realizados en el Canal de La Laguna, sin señalar ninguna salvedad.
Así las cosas, con los anterior públicos y privados, se constata que la contratista cumplió con la obligaciones relativas a efectuar los trabajos materiales en el Canal de la Laguna, lo cual se ratifica con el material fotográfico a folios 35 a 44 del cuaderno principal, en el que se evidencia la realización de trabajos materiales en la zona del canal, teniendo en cuenta que dichas fotos fueron certificadas por el señor Evaristo Martínez como interventor del contrato, quien manifestó que estas pruebas documentales se habían tomado en el Canal de la Laguna en el municipio de Manatí y que correspondían al estado inicial de la zona en agosto de 2010, las actividades realizadas entre los meses de septiembre y noviembre de 2010, y el canal luego de que los trabajos finalizaran en noviembre de 2010.
En consecuencia, Ibercaribe S.A.S. tenía derecho al pago del precio de las obras ejecutadas, el cual ascendía a $1’441.480.165. 8.3.2. Sin embargo, el departamento del Atlántico no había cumplido su obligación al momento de suscribir el acta de recibo final, y dentro de las pruebas allegadas el plenario, no obra ninguna que demuestre que posteriormente efectuara algún pago a Ibercaribe por concepto de la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna, aun cuando la contratista, en escrito del 4 de noviembre de 2011, remitió a la Secretaría del Interior la factura respectiva a los trabajos materiales efectuados por un valor de $1’441.480.165. 8.3.3.
De acuerdo con lo anterior, al haberse acreditado la existencia del presente contrato, el cumplimiento de las obligaciones por parte Ibercaribe S.A.S y que la entidad contratante no canceló el valor fijado en el acta de recibo final, se produjo un incumplimiento contractual, que se causó un daño contractual o un menoscabo al derecho de crédito a la contratista por haber ejecutado las obras objeto del contrato, consistente en la diferencia entre la suma que la entidad estatal debió pagar y aquella que no pagó, la cual en el caso concreto corresponde a la totalidad del precio de los trabajos materiales realizados. 8.4.
Contrato para la construcción del dique de contención y limpieza del Canal Interceptor del Incora 8.4.1. En cuanto a este último contrato, se probó en este proceso que: (i) el 31 de diciembre de 2010, el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres le solicitó a Ibercaribe iniciar la construcción del dique de contención y la limpieza del Canal Interceptor del Incora, e informó que aceptaban la propuesta del 30 de diciembre de 2010, con un precio total de $215’938.370.70;
(ii) en la misma fecha, el Subsecretario de Prevencion y Atención de Desastres, actuando como interventor, y el representante legal de Ibercaribe S.A.S suscribieron el acta de inicio, en la que se acordó que la ejecución de las obras comenzaba a partir de la fecha del acta, que el plazo era de 60 días calendario y que los precios de la obra serían los de las bases de datos de la Secretaría de Infraestructura; y (iii) el 28 de febrero de 2011 el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, como interventor, e Ibercaribe S.A.S. firmaron el acta de recibo final, en la que consignaron un valor ejecutado a cancelar de $215’938.371, que el avance del contrato en cuanto al aspecto físico era del 100%, pero que en la parte financiera era de 0%.
Con las anteriores pruebas documentales, se acreditó en el sub judice el cumplimiento de la contratista, lo que se ratifica con el informe técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), sobre la construcción y limpieza del Canal del Incora, en el marco del Convenio Interadministrativo 00023 del 28 de diciembre de 2010, celebrado entre la CRA y la Gobernación del Atlántico, con el objeto de apoyar a la Gobernación a contrarrestar la emergencia derivada de las inundaciones que se presentaban en el sur del Atlántico, puesto que en el informe se concluyó que, de acuerdo con la visita realizada a la zona el 16 de diciembre de 2011, las obras cumplían con el objetivo de proteger a los habitantes de las crecientes ocurridas previamente, y que el contratista encargado de realizar los trabajos materiales cumplió con el 100% de las actividades pactadas en el contrato.
En estas condiciones, la Sociedad Ibercaribe tenía derecho al pago de las obras ejecutadas, cuyo valor según el acta de recibo final era de $215’938.371.00. 8.4.2. Por otra parte, si bien en el acta de recibo final se dejó constancia que no se había cumplido con pago, se allegó al plenario orden de pago 33040422 del 18 de diciembre de 2013, cuyo objeto era el pago único y final a Ibercaribe de la construcción del dique de contención y limpieza del Canal de Incora, según un pasivo exigible del Convenio Interadministrativo del 28 de diciembre de 2010, por un monto de $215’938.371.
En esta orden de pago se consignó como valor neto a pagar la suma de $182’147.520, luego de efectuar descuentos por retención en la fuente, contribución especial de seguridad ciudadana, estampillas pro-hospitales, pro-cultura y pro-electrificación e intereses de mora, sobre la suma de $215’938.371. A diferencia de los contratos anteriores, se acreditó así, en este, un pago por concepto de las obras ejecutadas, toda vez que los recursos del Convenio Interadministrativo 00023 del 16 de diciembre de 2011 fueron destinados a la obra denominada “construcción dique de contención y limpieza del Canal Incora”; de manera que, el 29 de diciembre de 2011 en al acta de liquidación del Convenio, se precisó que la obra priorizada era la construcción del dique de contención y limpieza del Canal del Incora, cuyo valor era $215’938.371 y, que en estas condiciones la Corporación adeudaba a la Gobernación el precio previamente enunciado.
Así las cosas, el 17 de mayo de 2013, la CRA transfirió a la Gobernación del Atlántico la suma de $215’938.371, y la Gobernación canceló a la Sociedad Ibercaribe de conformidad con la Orden de Pago 33040422 del 18 de diciembre de 2013, por concepto de la construcción del dique de contención y limpieza del canal interceptor del Incora, la suma de $182’147.520; valor que resultó luego de que la entidad efectuara deducciones por diferentes conceptos sobre el monto de $215’938.371. 8.4.3.
La accionante, quien aportó la orden de pago 33040422, alegó que, con dicho documento, solo se demostraba un pago parcial, puesto que sobre la suma de $215.938.371, el departamento hizo un descuento por concepto de intereses en la cancelación de un impuesto, considerando que solo se podía pagar luego de recibir la suma adeudada y que, además, el pago se realizó mucho tiempo después de que la obras se entregaran a la entidad contratante.
Así las cosas, en este asunto, el incumplimiento contractual por la ejecución de las obras en el Canal Interceptor del Incora, radica en los descuentos indebidos que el departamento del Atlántico habría efectuado en la orden de pago 33040422 por concepto de interés de mora, y por el retardo en el pago oportuno del precio pactado. 8.4.3.1.
Pues bien, en la orden de pago 33040422 del 18 de diciembre de 2013, se identifican los siguientes descuentos que se realizaron sobre la suma inicial de $215’938.371.00: Retención en la fuente por obra civil: $4’318.767.00 Contribución especial de Seguridad ciudadana: $10’796.919.00 Estampilla Pro hospitales: $3’239.076.00 Estampilla Pro Cultura: $2’159.384.00 Estampilla Pro Electrificación: $2’159.384.00 Estampilla Pro desarrollo: $2’159.384.00 Estampilla Pro ciudadela: $3’239.076.00 Cancelación del valor de intereses sobre mora causado: $5’718.861.00 Para un valor neto a pagar de $182’147.520.00.
De manera que, en efecto, por concepto de intereses de mora, el departamento realizó una deducción de $5’718.861. Sin embargo, la contratista no aportó ningún otro medio de prueba que permita acreditar que el descuento que alega fue indebido. No existe así claridad sobre lo descontado por intereses de mora, para determinar si este era o no procedente.
Por ende, la Sala tomará la suma de $182’147.520, como el precio total de los trabajos materiales efectuados por Ibercaribe en el Canal Interceptor del Incora. 8.4.3.2. En cuanto a la mora en el pago oportuno del precio pactado, el artículo 1608 del Código Civil prescribe que, trascurrido el plazo para el cumplimiento de la obligación positiva se incurre en mora, con excepción de los casos en que la ley exija que se requiera al deudor para constituirlo.
Ahora bien, en las obligaciones dar, como lo son las dinerarias, el deudor incurre en mora: “1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor” (artículo 1608, CC).
En este asunto, tanto en el escrito del 31 de diciembre de 2010, en el que la entidad contratante solicitó iniciar las obras como en el acta de inicio de la misma fecha no se estipuló un plazo para pagar el precio respectivo por los trabajos materiales efectuados, ni existe prueba de que el precio únicamente hubiera podido ser entregado dentro de un lapso, sin que lo hubiera sido.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, modificado con la Ley 962 de 2005, aplicable al caso concreto, no es necesario requerir a la entidad pública para el pago de las obligaciones contractuales. En estas condiciones, el deudor se constituye en mora cuando la obligación de pagar el precio pactado se hizo exigible, es decir, cuando se determinó que el contratista había cumplido las obligaciones que se encontraban a su cargo, momento en el cual surgía la obligación de la entidad contratante de pagar el precio pactado.
Ahora bien, la contratista y el Subsecretario de Prevención y Atención de Desastres firmaron el acta de recibo final el 28 de febrero de 2011, que tenía por objeto recibir y entregar las obras ejecutadas en el Canal del Incora, sin que se dejara constancia de ningún tipo de salvedad o inconsistencia por parte del servidor público que cumplía con las funciones de interventor de la Secretaría del Interior en el contrato.
Por lo tanto, a partir de la fecha en que el acta de recibo final fue firmada por la contratista y el interventor, la obligación de cancelar el precio relativo a las obras de construcción del dique y la limpieza del Canal del Incora se hizo exigible, es decir el 28 de febrero de 2011 y por consiguiente, el deudor se constituyó en mora. Ahora bien, como el único documento que acredita el pago del precio previsto en el acta final es la orden de pago 33040422, tomando la fecha en que fue emitida, es decir el 18 de diciembre de 2013, permite a la Sala concluir que el ente contratante incurrió en mora en el pago de las obras ejecutadas, y que en estos términos la entidad contratante incumplió el contrato.
De manera que al estar demostrado que el presente contrato existió, que Ibercaribe S.A.S como contratista cumplió con la obligaciones que tenía a su cargo y, que a pesar de que la entidad contratante canceló el valor del contrato, lo hizo de forma tardía, ocasionó un daño al contratista, dando lugar al pago de intereses moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, cuando las obras fueron terminadas y recibidas en el acta de recibo final con fecha del 28 de febrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2013, momento en que se emitió la Orden de Pago 33040422.
IX. LOS PERJUICIOS CAUSADOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO 8.1. La parte actora en la demanda solicitó la reparación de los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Como daño emergente, en este proceso la accionante reclamó las sumas debidamente indexadas que no fueron pagadas por el departamento del Atlántico en razón de las obras ejecutadas en el Canal de la Laguna, de los Patos e Interceptor del Incora; mientas que, por concepto de luco cesante la demandante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que no fueron canceladas.
El Tribunal únicamente condenó por daño emergente, desconociendo la pretensión de intereses moratorios en cada uno de los contratos cuyo incumplimiento se discute, pero además, siendo este un asunto que la parte demandante controvirtió en la apelación, por lo que la Sala evaluara los perjuicios derivados del incumplimiento en cada uno de los contratos. 8.1.1.
Respecto del Contrato de obra del Canal de los Patos, dado que los perjuicios se derivaron del incumplimiento en la obligación de pago, la frustración de los derechos de crédito de la parte demandante consiste en la diferencia en la sumas debidas y las pagadas, por lo que en ese caso, el daño corresponde al perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación de pago (daño emergente) y la ganancia o provecho dejado de percibir (lucro cesante). 8.1.1.1.
Así las cosas, por concepto de daño emergente, de acuerdo con el acta de recibo final, el valor total ejecutado y a cancelar era de $453’488.946, una suma que fue expresamente reconocida por el Secretario del Interior como el costo del contrato de obra, por lo que se tomará como el capital debido y que se debe reconocer como contraprestación de las obras ejecutadas.
La suma de $453’488.946.00, será indexada en virtud del principio de la reparación integral, con base en la variación del índice de precios del consumidor publicado por el DANE, a partir de la siguiente formula: Ra = Rh IPC final _________ IPC inicial Tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha en que se emitió el acta de recibo final, es decir, el 11 de noviembre de 2010 y como índice final, aquel publicado a la fecha en que se profiere la sentencia. Ra = 453’488.946.00 x 110.04 ----------- = 683.775.330.5 72.98 8.1.1.2.
El segundo perjuicio reclamado y que fue objeto del recurso de apelación consistente en la condena al pago de intereses moratorios, corresponde a “una retribución por el uso del dinero y los riesgos de perdida, comportan una indemnización en beneficio del acreedor”, además de una sanción para el deudor, que se erigen así como perjuicios en la modalidad de lucro cesante.
En el caso concreto, se causaron en el marco de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, la cual prevé en el artículo 4.8 que, en caso de no pactarse intereses moratorios, se aplicará una tasa equivalente al doble del interés legal civil, es decir, el 12% sobre el valor histórico actualizado. En ese orden de ideas, dado que el contrato para la limpieza del Canal de los Patos no se celebró con las formalidades plenas y, que no obra en el expediente ningún documento que acredite que las partes pactaron tasa de intereses moratorios, se aplicará lo dispuesto en las normas vigentes al momento en que se cometió la infracción, que es el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993 —referido anteriormente—, en conjunto con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 679 de 1994.
En consecuencia, para determinar los intereses moratorios, se tomará el capital debido, actualizándolo año por año desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de esta providencia, para proceder a calcular los intereses a la tasa del 12% anual de la siguiente forma: Capital histórico: 453’488.946 Para un total de capital Indexado junto con intereses moratorios de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($1.446.173.485) 8.1.2.
En cuanto al Contrato de Obra del Canal de la Laguna, siguiendo los mismos lineamientos, teniendo en cuenta que el daño se ocasionó por el incumplimiento en el pago de la contratista, se debe reconocer el daño emergente relativo al capital debido y el lucro cesante correspondiente a los intereses moratorios. Así las cosas, por concepto de daño emergente, de acuerdo con el acta de recibo final, el valor total ejecutado y a cancelar era de $1’441.480.165.00 una suma que posteriormente fue ratificada por el Secretario del Interior como el costo del contrato de obra, por lo que se tomará como el monto que la entidad contratante le adeuda a Ibercaribe S.A.S. Las anterior suma será indexada con base en la variación del índice de precios del consumidor publicado por el DANE, a partir de la siguiente formula: Ra = Rh IPC final = fecha en que se profiere la sentencia _________ IPC inicial = fecha en se debió efectuar el pago Ra = 1’441.489.165.00 x 110.04 ----------- = 2.173.492.295 72.98 8.1.1.2.
En relación con los intereses moratorios, considerando que se trataba de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 y que las partes guardaron silencio respecto de la tasa de interés de mora, se aplicarán las normas vigentes al momento en que se cometió la infracción, que es el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 679 de 1994.
En estos términos, se tomará el capital debido, actualizándolo año por año desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de esta providencia, para proceder a calcular los intereses moratorios a la tasa del 12% anual de la siguiente forma: Capital histórico: $1’441.480.165.00 Para un total de Capital Indexado junto con intereses moratorios de cuatro mil trescientos ochenta millones ciento ochenta y cinco mil nueve pesos ($4’380.185.009) 8.1.3 Finalmente, respecto al Contrato del Canal Interceptor del Incora, como el incumplimiento se debió a la tardanza en el pago por parte de la entidad contratante del precio del contrato de $215’938.371.00, da lugar al pago de intereses moratorios por concepto de lucro cesante.
Ahora bien, al igual que los anteriores contratos, se regía por la Ley 80 de 1993 y las partes no pactaron la tasa de interés aplicable a los eventos de mora, puesto que el acuerdo de voluntades no se celebró con las formalidades plenas en razón de la declaratoria de urgencia manifiesta, de modo que son aplicables las normas vigentes al momento de la infracción, estas son el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 679 de 1994.
Así las cosas, el valor del acta de recibo final fue de $215’938.371.00, el cual se actualizará año por año durante el tiempo que duró la mora, es decir, desde el 28 de febrero de 2011, fecha en que el acta de recibo final se firmó hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha de emisión de la Orden de Pago Pago 33040422 que acreditó el pago por las obras objeto del contrato, con base en la cual se liquidará el interés moratorio del doble del interés legal civil anual, de la siguiente forma: Capital histórico: $215’938.371 En ese sentido, como el valor de $77’470.501.96 relativo a los intereses moratorios, se debió pagar con la Orden de Pago 33040422 del 18 diciembre de 2013, se actualizará de acuerdo a la variación de índices de precios del consumidor certificado por el DANE así: Ra = Rh IPC final = fecha en que se profiere la sentencia _________ IPC inicial = fecha en que se efectuó el pago Ra = 77’470.501.96 x 110.04 ----------- = $107’500.545.7 79.56 X. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas (lo que incluye expensas y agencias en derecho) con excepción en los asuntos en los que se ventile un interés público, y en ese orden de ideas, dispone que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Según el CPACA, en conjunto con la respectiva norma de remisión, la condena en costas no tiene en cuenta la conducta de las partes sino que asume una postura objetiva y valorativa, esto es, que el condenado a asumirlas es quien fue derrotado en el proceso o en la decisión del recurso, independientemente de su actuar; y que depende de la demostración de haber sido causadas.
En este sentido, el artículo 392.1 del CPC establece que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. A su vez, el artículo el artículo 393 numerales 1º, 2º y 3º del CPC prevé que las costas, compuestas por gastos judiciales y agencias en derecho, son liquidadas por la Secretaría, correspondiéndole en todo caso al juzgador la fijación de las agencias en derecho, acuerdo con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura fijó las tarifas de las agencias en derecho (núm. 4).
Para la segunda instancia de los procesos declarativos, dicha tarifa tiene como límites entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigencias (SMMLV). Como en el expediente no obra elemento de convicción alguno que dé cuenta de haberse causado costas, la Sala no proferirá condena por este concepto. En virtud de los criterios normativos para tasar las agencias en derecho, a saber, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [y] la cuantía del proceso”, esta Colegiatura reconocerá la suma de 1 SMLMV en favor de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de del Atlántico, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de: (i) el contrato del 17 de septiembre 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de los Patos en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S; (ii) el contrato del 17 de septiembre de 2010, para la limpieza y adecuación del Canal de la Laguna en el municipio de Manatí, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S.;
(iii) el contrato del 31 de diciembre de 2010, para la construcción del dique y la limpieza del Canal Interceptor del Incora en el municipio de Pondera, celebrado entre el departamento del Atlántico e Ibericaribe S.A.S TERCERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del departamento del Atlántico de los contratos celebrados con Ibercaribe S.A.S. cuya existencia fue declarada en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDENAR al departamento del Atlántico a reconocer y pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, a la Sociedad Ibercaribe S.A.S: (i) la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($1.446.173.485) por las obras en el Canal de los Patos; (ii) la suma de cuatro mil trescientos ochenta millones ciento ochenta y cinco nueve pesos ($4.380.185.009) por la sobras en el Canal de la Laguna; y (iii) la suma de ciento siete millones quinientos mil quinientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($107.500.545.7) por las obras en el Canal Interceptor del Incora.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Ibercaribe S.A.S., en favor del departamento del Atlántico. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente