1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionado: JORGE ANDRÉS CHAMORRO ENRÍQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Convalidación de título universitario / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO – No se encuentran acreditados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de julio de 20252, el señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez realizó una maestría en Dirección Estratégica con Especialidad en Telecomunicaciones en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico – UNINI y obtuvo su título el 30 de abril de 2018. 3. El 11 de julio de 2018, el tutelante presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de sus estudios de maestría. La petición fue radicada bajo el número CNV-2018-0003411, folder núm. 00116000. 1 Que ingresó para fallo el 5 de noviembre de 2025. 2 Índice 2 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 4. Por medio de la Resolución núm. 005879 del 16 de abril de 2020, el Ministerio de Educación Nación negó la convalidación, con fundamento en que la denominación del programa cursado y su estructura de contenidos no eran congruentes con los programas de maestrías similares registrados en el SNIES, tal como se requiere en Colombia en atención a la Ley 30 de 1992 y al artículo 2.5.3.2.7.5. del Decreto 1075 de 2015. 5.
El 30 de abril de 2020, el actor presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión precitada. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución núm. 007876 del 6 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo original. 6. Finalmente, frente al recurso de apelación, el accionante afirmó que nunca se resolvió, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 7.
Con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos en cuestión, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. El asunto fue radicado bajo el número 52001-33-33-006-2021-00195-00 y su estudio correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que, por medio de sentencia del 29 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 9.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que existían siete antecedentes administrativos en los que se convalidó la misma maestría cursada por el accionante, de los cuales al menos tres se expidieron con base en la Resolución núm. 020797 de 2017, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. La norma en mención, a juicio de la autoridad judicial, resultaba aplicable al caso del demandante y, además, precisó que los actos demandados se profirieron con desconocimiento del derecho a la igualdad. 10.
Así, a título de restablecimiento del derecho, el Juzgado ordenó al Ministerio de Educación Nacional que expidiera un acto administrativo mediante el cual efectuara la convalidación del título obtenido por el actor en la maestría de Dirección Estratégica con Especialidad en Telecomunicaciones en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, pero negó lo relacionado con el pago de unos perjuicios morales pretendidos por el demandante. 11.
El Ministerio de Educación Nacional interpuso apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento que en el plan de estudios de la maestría que realizó el demandante en el extranjero no se acreditó una asignación superior al 25% enfocada a la formación en investigación, lo cual resulta contrario a los planes de estudio de las maestrías que se realizan en Colombia.
En ese sentido, dado que esos estudios tienen como finalidad el formar investigadores en estricto sentido, indicó que no era viable la convalidación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 12.
El recurso en comento fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de providencia del 14 de febrero de 2025, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 13. En criterio del ad quem, las asignaturas cursadas por el actor presentaban una amplia dispersión temática que impedía establecer una equivalencia específica con alguna de las maestrías en gerencia o gestión estratégica actualmente existentes en Colombia, las cuales, en lo que respecta a la dirección estratégica, incluyen áreas prioritarias que no se verificaban en el programa a convalidar. 14.
De igual modo, frente a los títulos académicos similares otorgados por la Universidad UNINI que fueron convalidados, el Tribunal advirtió que el proceso de evaluación académica se realizó con base en las condiciones particulares en que se adelantaron los estudios respectivos, dadas las características específicas de cada proceso formativo.
Pretensiones 15. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dejando sin validez la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO de fecha 14 de febrero de 2025 que resolviera el recurso de alzada dentro del proceso con radicado No. 2021-00195 (13584) del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Aunado a lo anterior y de ser procedente, se tome una decisión conforme a los lineamientos señalados por el Juez de tutela”3. Fundamentos de la demanda de tutela 16. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida de los actos administrativos que resolvieron casos idénticos al que se estudia, en los cuales el Ministerio de Educación Nacional convalidó los títulos universitarios con fundamento en la Resolución núm. 20797 del 9 de octubre de 2017 que establece el sistema de evaluación académica. 17.
De igual modo, indica que el Tribunal Administrativo de Nariño no solicitó de oficio los expedientes administrativos en los que se dictaron los conceptos favorables de convalidación. Al respecto, precisa que, si estos eran determinantes para resolver el asunto, el juez de lo contencioso administrativo debió conocer los fundamentos que tuvo la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y así acceder las peticiones interpuestas por otros graduados. 18.
Por otro lado, señala la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 11 de la Resolución núm. 20797 del 9 de octubre de 2017, 3 Folio 11 del escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 comoquiera que agregó un requisito adicional para la convalidación de títulos universitarios cursados en el exterior que no está contemplado en la norma en comento. 19.
En criterio del demandante, el reglamento citado postula tres criterios aplicables para la convalidación de títulos: (i) la acreditación o reconocimiento de calidad; (ii) el precedente administrativo y (iii) la evaluación académica. No obstante, advierte que únicamente cuando se descarten los dos primeros, es que el Ministerio de Educación Nacional puede aplicar la evaluación académica como criterio subsidiario para cumplir su función. 20.
Dicho supuesto, señala el actor, no se cumplió en el asunto bajo estudio, puesto que los actos administrativos demandados aplicaron directamente la evaluación académica, sin considerar diversos precedentes administrativos de otros estudiantes que habían cursado el mismo programa académico —con idéntica denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los períodos, número de créditos, metodología y otorgado por la misma institución— y que fueron convalidados a través del mismo sistema en un lapso no mayor a cuatro años previos a la obtención del título.
Trámite procesal 21. Por medio de auto del 11 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Nariño expuso que la decisión enjuiciada se tomó con base en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, y con una correcta valoración de las pruebas aportadas al plenario. En ese sentido, señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por la parte demandante, menos aún, el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no implica una declaración total y positiva de las pretensiones de la acción en detrimento del ordenamiento jurídico. 23.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, en tanto la demanda de tutela bajo estudio cuestiona la providencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 52001-33-33-006- 2021-00195-00, la cual fue dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 24.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto por pretendido por la parte accionante es reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa. En ese sentido, pidió que se declare improcedente la tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 La sentencia de primera instancia 25.
Por medio de sentencia del 15 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 26. Señaló que, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que, si bien el actor argumentó que existían resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional —tales como las Resoluciones núms. 11679 de 2015, 04623 de 2016 y 005417 de 2019— del mismo título académico de la Universidad UNINI, convalidadas por dicha cartera, lo cierto es que el proceso de evaluación académica se realizó en atención a las condiciones particulares en las que se adelantaron los estudios correspondientes, dadas las características del proceso de formación. 27.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que la evaluación académica de un título es consecuencia del análisis integral de los estudios cursados, así como de los procesos de formación de orden particular. De esa manera, precisó que la entidad demandada determinó que los criterios de precedente administrativo y de acreditación no eran aplicables al sub lite, pues el proceso se realizó bajo el criterio de evaluación académica. 28.
Finalmente, indicó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Así, estableció que no compartir el sentido de la decisión adoptada era un aspecto que desbordaba el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no era tarea de las partes definir la forma en que el juez natural debía decidir.
La impugnación 29. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en virtud que: (i) la sentencia del 15 de agosto de 2025 fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por fuera del término señalado por la ley y la jurisprudencia;
(ii) el consejero sustanciador enfrenta una queja disciplinaria por su actuar omisivo en el asunto bajo estudio, por lo cual se ve comprometida su imparcialidad; y (iii) no se analizaron en debida forma todos los argumentos esgrimidos para la procedencia de la acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 31. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia? 32.
Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 33. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 14 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 11 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 9 de julio del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado4 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz5. 34.
Adicional a ello, contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 35.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección6, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la convalidación de un título universitario, supuesto que guarda una estrecha relación con el derecho fundamental a la educación y el desarrollo del proyecto de vida de la persona. 36.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”7 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales8”. 37.
Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se procederá con el estudio de fondo. Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 38. En el caso bajo estudio, el señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez cuestiona la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto considera que incurrió en: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que existían resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional que convalidaron títulos universitarios similares al suyo, mediante el sistema de evaluación académica; y (ii) un defecto sustantivo por la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución núm. 20979 del 9 de octubre de 2017, según la cual, solamente una vez después que se descarten los requisitos de acreditación o reconocimiento de calidad y de precedente administrativo, es que el MEN puede aplicar la evaluación académica como criterio subsidiario para la convalidación de títulos. 39.
De conformidad con los fundamentos expuestos en la decisión de nulidad y restablecimiento enjuiciada, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: 40. El Tribunal Administrativo de Nariño, para resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendió a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución núm. 20797 del 9 de octubre de 2017, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios aplicables para la convalidación de títulos universitarios, es decir: a) la acreditación o reconocimiento de calidad; b) el precedente administrativo; y c) la evaluación académica. 41.
Respecto del precedente administrativo, la autoridad judicial consideró que en el ordenamiento jurídico colombiano este se basa en el reconocimiento de la fuerza vinculante a las decisiones administrativas anteriores frente a un nuevo caso o 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 8 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 asunto administrativo.
Sin embargo, este requisito está supeditado al principio de igualdad material ante la ley, que “predica un trato igual a situaciones iguales y diferente a situaciones disímiles”9. 42. En ese orden de ideas, el Tribunal evidenció que, si bien en la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se consideró válido aplicar el precedente administrativo para el caso del demandante por existir casos presuntamente similares, era necesario estudiar el principio de igualdad y verificar si la solicitud de convalidación cumplía con los aspectos académicos requeridos por la norma. 43.
Para ello, se analizaron los documentos aportados con la solicitud inicial, los cuales fueron “[el] título de MAESTRÍA EN DIRECCIÓN ESTRATÉGICA ESPECIALIDAD TELECOMUNICACIONES, conferido por la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico, en el año 2018. El convalidante aportó el diploma y el certificado de calificaciones, al igual que el diploma correspondiente al título de Ingeniero Electrónico, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia en el año 2002, formato de producto de investigación y recurso de reposición”10. 44.
Así, el Tribunal encontró demostrado que el actor realizó estudios en modalidad virtual, aprobó 73 créditos y cursó 3.285 horas entre los años 2013 a 2017 y dentro de las asignaturas cursadas por el convalidante se encontró la “tesis de master” consistente en un trabajo titulado “Implementar una estrategia para la Smartización del monitoreo y control de variables como temperatura y humedad en sistemas agroindustriales, basada en Raspberry PI”11. 45.
En ese sentido, advirtió que de la información aportada no se podía evidenciar la descripción de las asignaturas, su contenido, los resultados de aprendizaje ni las competencias proyectadas en cada una de ellas. Al contrario, halló que los documentos aportados al plenario evidenciaban que: “[…] las asignaturas tienen una amplia dispersión temática y no permite determinar una equivalencia específica con una maestría en gerencia o gestión estratégica de las actualmente existentes en el país, las cuales con respecto a la dirección estratégica incluyen áreas prioritarias no verificables en el programa cursado en la UNINI.
De acuerdo con lo revisado nuevamente, la cantidad y heterogeneidad de temas, y la ausencia de asignaturas claves, no permiten inferir una similitud en la organización curricular en cuanto a propósitos, resultados de aprendizaje, competencias y perfiles, de una maestría en Colombia en el área de la gestión estratégica o gestión estratégica con énfasis en Telecomunicaciones.
En consecuencia, no se verifica la correspondencia entre dicha denominación y el plan de estudios, aspecto que así es evaluado para los programas en Colombia. Con respecto al trabajo desarrollado como tesis de master que presenta el convalidante titulado “Implementar una estrategia para la Smartización del monitoreo y control de variables como temperatura y humedad en sistemas agroindustriales, basada en Raspberry PI”, no se evidencia correspondencia 9 Folio 9 de la decisión acusada. 10 Folio 10 ibid. 11 Folio 11 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 con la dirección estratégica que es el enfoque principal determinado en la denominación del programa12. 46. Asimismo, en cuanto al argumento relacionado con otras convalidaciones del mismo programa de la UNINI, en la decisión enjuiciada se aclaró que este proceso se realizó por evaluación académica y se llevó a cabo con respeto a las condiciones particulares y las características del proceso dentro del cual se adelantaron los estudios correspondientes.
De esta manera, precisó que, dado que la valoración académica de un título se basó en un análisis integral de los estudios realizados y de los procesos formativos específicos, los precedentes no eran pertinentes, pues el procedimiento se siguió según el criterio de evaluación académica. 47. Al respecto, expuso el Tribunal que la decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en lo siguiente: “CONCEPTO TÉCNICO: Conclusión: Para la Sala de Evaluación de Tecnologías de la Información y la Comunicación - TIC, de acuerdo a la información aportada, lo cursado por la convalidante no es equivalente a lo exigido en los programas de nivel de maestría en Colombia; y en consecuencia recomienda al Ministerio de Educación NO REPONER 005879 del 16 de abril de 2020 y por lo tanto NO CONVALIDAR el título de maestría. Traslado de concepto a otra Sala: NO Solicitud de información complementaria: NO
4. DENOMINACIÓN DEL TÍTULO EQUIVALENTE: N/A
5. EXPLICACIÓN DETALLADA CUANDO SE RECOMIENDA NO REPONER: La sala ratifica los argumentos que soportan la decisión, dado que en la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación: Se encuentran inconsistencias en la falta de especificidad en las asignaturas cursadas para el logro del perfil de formación, no se observa la profundización en una disciplina específica, ii) carga de trabajo académico: La cantidad y heterogeneidad de temas y los créditos reportados por cada ámbito de la denominación principal y la especialidad no permiten determinar la carga de trabajo académico acorde al nivel de formación. iii) perfil de egreso y iv) propósito de formación o el resultado del aprendizaje: En la información presentada no se puede establecer los resultados de aprendizaje.
La cantidad y heterogeneidad de temas y los créditos reportados por cada ámbito de la denominación principal y la especialidad, tampoco permite inferir una similitud en la organización curricular en cuanto a propósitos, competencias y perfiles de formación. v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título 12 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 El programa cursado por el convalidante no corresponde con un programa del nivel de formación de maestría en Colombia tanto de investigación o profundización. Por lo anterior, la Sala de tecnologías de la información y la comunicación TIC, no evidencia que la Maestría en dirección estratégica especialidad telecomunicaciones, tenga correspondencia con el nivel de formación de un programa de maestría en Colombia13. 48.
Señalado lo anterior, en la decisión enjuiciada se indicó que, aunque se presentaron como pruebas los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título otorgado el 30 de abril de 2018 al señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, así como varias resoluciones que convalidaron títulos de la misma institución otorgados a otros estudiantes colombianos en el mismo programa, no es posible afirmar que las condiciones en que se obtuvieron dichos títulos fueran equivalentes. 49.
En efecto, el Tribunal consideró que no se conocen, dentro del proceso, los fundamentos de las evaluaciones realizadas por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES en cada caso. En particular, respecto del demandante, no se allegaron los documentos utilizados por esa comisión para efectuar su valoración. Así, al expediente no se incorporaron elementos como los pensum académicos, las evaluaciones internas de la maestría u otros soportes que permitieran contrastar la formación recibida con los criterios utilizados por la autoridad evaluadora. 50.
De esta manera, lejos de acreditarse la configuración de un defecto fáctico o un defecto sustantivo por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo que resulta evidente es una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.
Por lo anterior, no encuentra esta Subsección que la decisión del 14 de febrero de 2025 haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño se basó en la normativa aplicable al caso concreto. Por ello, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de la órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 52.
En este orden de ideas, se negará la acción de tutela presentada por el señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Folios 11 y 12 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04267-01 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 III. R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF