Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO.16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: DORANCE CURE JANNA Asunto: Resuelve solicitud de tacha de falsedad El Despacho procede a pronunciarse sobre la solitud elevada por el señor Dorance Cure Janna, a través de la cual formuló “tacha de falsedad” respecto de un documento obrante en el proceso ordinario que fue allegado como prueba.
I.
ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, el señor Dorance Cure Janna formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-33-000-2016-01174-02 (68580), a través de la cual fue negada la pretensión de indemnización por el alegado error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que, a su juicio, se habría incurrido en el trámite de un proceso ejecutivo.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, relata que en el año 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena decretó de manera equivocada el embargo de un inmueble de su propiedad (con matrícula inmobiliaria 060-13343), dentro del proceso ejecutivo “2007-28469” promovido por el Banco de Bogotá contra su hermano, el señor 1 Tal y como consta en el PDF “3ED_CorreoElectronico_Bl” del índice 2 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 2 Eduardo Cure Janna, error que le habría impedido comercializarlo y que frustró una compraventa que había celebrado sobre el mismo. Además, sostiene que, pese a que en el año 2016 el Juzgado levantó el embargo, solo hasta noviembre de 2021 se logró comunicar a la Oficina de Registro esa decisión debido a una tardanza en la remisión de la información. En este escenario, afirma que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al concluir que el daño alegado no era antijuridico porque, a pesar del error en la inscripción de la medida de embargo, sobre ese inmueble ya estaba inscrita otra medida cautelar originada en un proceso ejecutivo mixto seguido en su contra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, sin reparar en el hecho de que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) él presentó ante esa autoridad judicial un derecho de petición solicitando la autorización para la compraventa del bien, solicitud a la que dicho juzgado no dio respuesta alguna.
Esa circunstancia, a su juicio, acredita la pérdida de oportunidad “extendida por acción u omisión también del Juzgado Noveno Civil después del (27/07/2007), hasta el día (13/12/2021), cuando realmente se registrará el desembargando (sic) como ejecución de la (sic) dicha orden judicial sobre el FMI. No. 060-133433.”. En su criterio, en la providencia objeto de revisión se desatendieron los principios de congruencia, pro persona, iura novit curia y exhaustividad, pues se realizó una ponderación superficial de los derechos en conflicto y no se valoró que el decreto de la medida cautelar que efectuó el Juzgado Noveno Civil Circuito de Cartagena en 2007 y la falta de respuesta a la solicitud elevada en 2011 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, constituyeron una falla en el servicio de la administración de justicia que genera la obligación de “restitución plena” que, para el caso concreto, “hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, (…) incluye la restitución de la propiedad embargada ilícitamente a la víctima, quien actuó siempre en forma diligente y dentro de los parámetros de la buena fe para levantar la medida cautelar y obtener los permisos necesarios, para disponer del Bien Inmueble vinculado dentro de los procesos con Rad.
(1998-049100 donde falto la autorización del Juez) y (2007-046800 donde se presentó la equivocada medida cautelar) Cursantes y vigentes ante la Rama Judicial. Desconocidos por el fallo de (04/03/2024).” (transcripción textual, incluyendo errores de digitación)2. 2 Se referencian los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial como en el memorial de corrección disponible en el PDF “10_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONREVISION”, índice 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 3 2. En decisión de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Despacho admitió el recurso de la referencia y dispuso su notificación a la Nación - Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 3.
Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho decretó las pruebas dentro de este trámite y ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 13001-23-33-000-2016-01174-00, el cual fue enviado de manera digital por el Tribunal Administrativo de Bolivar4. 4. El nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Secretaría General fijó en lista, por el término de tres (3) días, los documentos que fueron aportados como pruebas5. 5.
Mediante memorial de once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente formuló “tacha de falsedad material” contra el “[f]ormulario de Calificación de la O.R.I.P. Cartagena”, documento sin fecha que obra en el “proceso radicado. No. 28469 (468-2007) del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena” y que, en esa condición, fue aportado como prueba al expediente de reparación directa que fue remitido a esta causa por el Tribunal6; según aduce el recurrente, en ese documento la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena tramitó el desembargo del inmueble identificado con el código catastral 060-1334433.
Al efecto, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1250 de 1970, dicho documento es de uso interno de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la que no resulta claro cómo o por qué aquel fue aportado al proceso ejecutivo o las razones por las que en él se consignó como “empleada responsable” a la secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.
Además, señaló que dicho documento es fundamental para fallar este recurso extraordinario, porque da cuenta de la obligación de reparación que nace a su favor, la cual deberá actualizarse con los respectivos intereses corrientes y moratorios. En este sentido, solicitó que “como consecuencia de la presente tacha con una nueva 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índices 24 y 30 de SAMAI. 5 Índice 31 de SAMAI. 6 El documento tachado obra a folio 22 del PDF denominado “02CUADERNO#2”, archivo “34RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumenta” del índice 30 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 4 decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante todo el trámite de los procesos. Incluidas las citadas en el Recurso de Revisión, en atención a los intereses de un tercero perjudicado por la Falla del Servicio desde el año 2007.
Que repercutiera de forma negativa al limitar los elementos de la propiedad embargada ilícitamente a la víctima, señor Dorance Cure Janna, quien actuó siempre, en forma diligente y dentro de los parámetros de la buena fe para levantar la medida cautelar y obtener los permisos necesarios, para disponer del Bien Inmueble vinculado dentro de los procesos con radicado.
(1998-049100 donde Falto la autorización del Juez) y (2007-046800 donde se presentó la equivocada Medida Cautelar, con sustento inclusive en una Falsedad Material documento Formato de Calificación). Tramites cursantes y vigentes ante la Rama Judicial. Desconocidos por el fallo en revisión del (04/03/2024). Atendiendo a la repercusión directa de todas estas actuaciones en el mismo.” (transcripción textual, con errores y negritas en original).
Finalmente, solicitó como prueba de la tacha que se incorporen “[l]as actuaciones surtidas en el medio de control Reparación Directa que nos ocupa, en especial las diligencias adelantadas en el trámite del proceso adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Como respuesta al oficio No. 504 de (17/03/2016). Folios 220, 221, como parte del radicado 28469 (468-2007) “Presunto desembargo” según Formulario de Calificación de la O.R.I.P. Cartagena” (negritas en original)7. 7.
El trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Secretaría General corrió traslado del incidente formulado por el término de tres (3) días, lapso en el que no se presentó manifestación alguna8. 8. El diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), el proceso ingresó al Despacho para continuar su trámite, en tanto, mediante memorial del treinta (30) de junio de ese mismo año, la parte actora solicitó información sobre el desarrollo del mismo9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 PDF denominado “38RECIBEMEMORIAL_TACHADEFALSEDADACCIO”, índice 33 de SAMAI. 8 Índice 34 de SAMAI. 9 Índices 36 y 37 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 5 De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Despacho es competente para proferir los autos de trámite e interlocutorios en el marco del recurso extraordinario de revisión10. 2.
Sobre la tacha de falsedad 2.1. Las pruebas documentales son los medios de convicción más comunes dentro del amplio abanico de posibilidades que ofrece el derecho probatorio para que las partes puedan demostrar los supuestos de hecho en los que fundan sus argumentos. Consciente de la importancia de estas pruebas, el legislador consagró varias herramientas para su valoración y apreciación. Cobra aquí especial importancia el concepto de autenticidad, entendida como la certeza sobre quién elaboró un documento o a quién puede atribuírsele su autoría. En los términos previstos en el artículo 244 del Código General del Proceso (CGP), “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Fundado en el principio constitucional de la buena fe, en el artículo en cuestión el legislador estableció una presunción de autenticidad para los documentos públicos y privados, lo que significa que, por disposición de la ley, todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos “mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”.
Surgen así las figuras de la tacha y el desconocimiento, las cuales están reservadas para que las partes puedan controvertir la autoría de determinado documento ¾esto es, para controvertir quién lo produjo, originó o suscribió¾, lo que se denomina falsedad material por contraposición a la falsedad ideológica, que se refiere al rechazo de su contenido y que debe resolverse a partir de las pruebas allegadas al proceso11. 10 “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2018-02417-01(PI): “La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 6 De manera general, mientras la tacha de falsedad, en los términos del artículo 269 del CGP, está prevista para ser propuesta por la parte a quien se le atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, el desconocimiento es la herramienta que posee la parte que pretenda desconocer un documento que no suscribió, según lo dispone el artículo 272 ibídem. 2.2 Pues bien, una lectura integral de las normas en cuestión evidencia que quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en qué consiste la falsedad material alegada; iii) formularlo contra un documento que tenga incidencia en la decisión a adoptar,y iv) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios.
Para lo que interesa a esta causa, resulta relevante el contenido del artículo 272 del CGP, el cual dispone: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” (Se resalta). documento falso.
El Consejo de Estado ha señalado que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria.”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 7 Así, de acuerdo con la disposición en comento, el desconocimiento del documento sigue las reglas de oportunidad, procedencia y requisitos previstos para la tacha de falsedad.
Finalmente, debe precisarse que, de acuerdo con las regulaciones procesales vigentes, tanto la tacha de falsedad como el desconocimiento de documentos deben resolverse en la sentencia con la que se zanje el debate planteado y no de manera previa12. Con fundamento en estas consideraciones procede el Despacho a resolver el caso concreto 3.
Caso concreto En primer lugar, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 271 del CGP, en este caso se está frente a un desconocimiento de documento y no a una tacha de falsedad, pues no se trata del cuestionamiento de un documento cuya firma o escritura hayan sido atribuidas al señor Dorance Cure Janna. En segundo término, se advierte que la petición se formuló de manera oportuna, ya que se radicó dentro del término de traslado de los documentos que fueron aportados como prueba, momento que era el previsto, dentro de este trámite especial, para formular esta clase de solicitudes13.
En efecto, dicho término corrió entre los días diez (10) y doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)14, en tanto la solicitud se propuso el once (11) de ese mismo mes y año. También se cumple con el requisito de motivación, toda vez que la parte actora expuso varias razones por las que considera que el documento alegado es “falso”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064-02. 13 El artículo 269 del CGP dispone “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.”.
En este caso, el documento desconocido integra el expediente de reparación directa que fue allegado por el Tribunal Administrativo de Bolivar en cumplimiento del auto de pruebas, de manera que es el traslado de esos documentos el momento con el que contaban las partes para formular la solicitud de la referencia. 14 Teniendo en cuenta que según consta en el índice 31 de SAMAI la fijación en lista se efectuó el 9 de diciembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 8 Sin embargo, no se cumple con el tercero de los requisitos que hace posible iniciar este trámite incidental, esto es, que se proponga respecto de un documento que tenga incidencia en la decisión que deba adoptarse. Como bien se sabe, el recurso extraordinario de revisión tiene una finalidad concreta que consiste en despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales y específicas que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional de discusión de lo debatido en el trámite ordinario15. Esto significa que el propósito de este recurso extraordinario de revisión es establecer si la providencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está incursa en la invocada causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual, de conformidad con los cargos presentados, deberá examinarse en primer lugar si el cargo plantea un debate reconducible a una nulidad y, de superar ese asunto, si realmente se transgredieron los principios alegados por la parte actora.
En este contexto, el referido “Formulario de Calificación de la O.R.I.P. Cartagena” no resulta determinante para que la Sala pueda resolver si el fallo recurrido está incurso en una situación de nulidad que dé lugar a su infirmación, que es lo que, en el marco de esta herramienta extraordinaria, deberá resolver la Sala Especial. De hecho, el propio recurrente reconoce que presenta la “tacha de falsedad” contra ese documento porque considera que en el proceso ejecutivo que ordenó el embargo de su inmueble ¾proceso incluso distinto a aquél en el que se dio origen a la sentencia acusada¾ acaecieron irregularidades16, asunto que no se relaciona directamente con el objeto del recurso y que, por tanto, impide considerar que el documento cuestionado sea relevante para resolverlo. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 16 Específicamente el actor alegó: “al generarse también una Falsedad Material sobre el documento Formato de Calificación, incluido en el proceso radicado.
No. 28469 (468-2007) del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Pues, el mismo legalmente se destina para uso interno y exclusivo en las ORIP. Que, para el caso, es tenido como prueba igualmente dentro del proceso No. 13001233300020160117400. (Folio 220): Hecho ese que se recalcará con la tutela radicada con No. 11001031500020240211700, presentada en contra del fallo atacado actualmente mediante Recurso Extraordinario y que muy a pesar de ser protuberante, para la (Rama Judicial).
Nunca se vislumbrado como ilícito, ni fue situado ante la autoridad competente.” (negritas en original). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 9 Por lo demás, debe advertirse que aunque en los hechos del recurso extraordinario de revisión se hizo alusión a la falsedad del citado documento, es claro que este argumento se presenta como fundamento de apoyo de la alegada configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que insiste el recurrente, aspecto que se relaciona con el debate propio del proceso ordinario y no con lo que corresponde decidir en el marco de esta herramienta excepcional17.
Así las cosas, en estricta aplicación del artículo 269 del CGP, no se admitirá la solicitud de desconocimiento de documento presentada. 4. Otras determinaciones Finalmente, en lo que respecta al memorial de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se le informa al recurrente que una vez el expediente cumpla con los trámites exigidos e ingrese al Despacho para elaborar proyecto de sentencia, se proferirá el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el turno al que están sometidos los procesos judiciales y el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para esta clase de procesos18. 17 En el hecho sexto del recurso de revisión se indicó: “Solo nos percatándonos para el año 2021 y con el Recurso en la Reparación Directa con Rad.
No. 13001233300020160117400, Sentencia de (27/08/2021) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 4. de la falsedad cometida sobre el documento Formato de Calificación como documento de uso exclusivo interno de las ORIP en Cartagena y, utilizado dentro del Rad. 28469 (468-2007) del Juzgado Noveno Civil de Cartagena: También recalcado con la tutela Rad. 11001031500020240211700, presentada en contra del fallo atacado actualmente mediante Revisión y que muy a pesar de conocerlo Ustedes, en razón a su cargo.
Nunca reconocieron la existencia del ilícito, ni pusieron en conocimiento de la autoridad competente conforme el Art. 67 del CPP…6.”. Posteriormente, indicó: “Dentro del referenciado marco temporal y contextual quedo demostrado en el Medio de Control Reparación Directa objeto del Recurso de Revisión: Que se cumplió, con la carga procesal requerida para levantar la medida; tal vez.
No, desde el momento cuando sobrevino la equivocada inscripción de la segunda medida cautelar decretada por el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, 27/07/2007. Juzgado ese que persistió y mantuvo el embargo, inclusive después de ordenar “el Desembargo” para el (17/03/2016)” he incurrir en la falsedad ya dicha y que fuese, incluida como parte del expediente Rad. 28469-468-2007.
(Folios 220, 221 de Reparación Directa con Rad. No. 13- 001233300020160117400 (68580), Formulario de Calificación espurio y tenido como prueba. Aun siendo ese formato firmado por quien fungía como secretaria del Despacho en cita. Desatendiendo que Incluso existe una denuncia por prevaricato cursante Fiscalía (07) ante Tribunal por prevaricato Rad. 130016001128201407704 y previa.
Sin resolución alguna.” (transcripciones textuales incluso con posibles errores y negritas incluidas). 18 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01025-00 (1550) Recurrente: Dorance Cure Janna 10
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR la solicitud de tacha de falsedad propuesta por la parte actora.
SEGUNDO: INFÓRMESELE al memorialista que la decisión de fondo se adoptará una vez el recurso de la referencia llegue a etapa de fallo, de acuerdo con el turno al que están sometidos estos asuntos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.