Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 19 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: ANA PLAUTILA LEAL MORENO Y OTROS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud.
Ausencia de legitimación en la causa por activa de algunos accionantes. Amparo del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición Los señores Ana Plautila Leal Moreno, Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón afirmaron que el 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dictó sentencia en la acción popular con número de radicado 2015-01977-001, mediante la cual, en su ordinal cuarto, conformó un comité de verificación en el que designó a la primera de las mencionadas como representante de la comunidad afectada.
Por lo anterior, indicaron que el 16 de junio de 2021 la última de las mencionadas le solicitó al presidente de la República una visita para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza, riesgo y soluciones concretas en el tramo ubicado entre el Km 42+700 al Km 43+250 en Puente Quetame, Cundinamarca, quien le informó que su petición fue recibida mediante el radicado EXT 21-00081030.
Asimismo, manifestaron que aquella petición también fue remitida al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres -UNGRD-. 1 Demandante: Defensoría del Pueblo. Demandados: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo -UNGRD-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Concesionaria Coviandes S.A., la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Quetame Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, señalaron que el 28 de julio de 2021, luego de varios traslados, la señora Ana Plautila Leal Moreno recibió un comunicado emitido por la Concesionaria Vial Andina S.A.S. – Coviandina, en el que se realizó un recuento histórico, se incorporaron imágenes de la página Google Maps, se evidenciaron mesas de trabajo con otras autoridades y, de manera simple, en la parte final indicó: «Quedamos atentos a la programación de la visita por parte de la ANI y/o la Interventora Metroandina», sin que aquella respuesta resolviera de fondo ese pedimento. b) Inconformidad Los accionantes, Ana Plautila Leal Moreno, Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, consideraron que el presidente de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada por la primera de las mencionadas el 16 de junio de 2021.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al presidente de la República que, dentro del término que se le conceda en la presente providencia, emita una respuesta clara, en la que indique la fecha y hora en que llevará a cabo la visita y el término dentro del cual dará a conocer el resultado de esta, junto con los soportes correspondientes.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La profesional del derecho María Carolina Rojas Charry afirmó que los accionantes presentaron una petición ante la entidad, en la que solicitaron realizar una visita, evaluación y riesgo en Puente Quetame, Cundinamarca, por lo cual el 17 de junio de 2021 aquella, mediante Oficio núm. 121-00087999, les informó que su solicitud había sido trasladada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, concluyó que esa entidad no vulneró el derecho fundamental de petición reclamado. Por otro lado, alegó que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, puesto que cualquier acción tendiente a acceder a lo solicitado por la parte accionante, conllevaría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, precisó que, para que se configure la legitimidad por pasiva, la Corte Constitucional ha exigido “la presencia de un nexo de causalidad entre la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.
Bajo esa medida, coligió que es a los accionantes a quienes les corresponde demostrar que la presunta afectación de los derechos que reclaman se presenta como consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso, por lo que, si la vulneración alegada en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la acción debe declararse improcedente.
Así, como en el caso en concreto las entidades precitadas no tienen ninguna función como la aquí pretendida, la petición de amparo debe declararse improcedente, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva o la ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de aquella Unidad, María Amalia Fernández Velasco, frente a los hechos expuestos por la parte accionante, indicó que es cierto que el 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia en el proceso 2015-01977-00, en la que conformó un comité de verificación integrado por la señora Ana Plautila Leal Moreno y por delegados de la ANI, Coviandes, UNGRD, por el alcalde del municipio de Quetame y por el secretario de planeación de ese mismo municipio.
Sin embargo, aclaró que dicho proceso se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, señaló que es cierto que el 16 de junio de 2021 fue radicada una solicitud ante esa entidad, la cual fue resuelta de manera concreta el 29 del mismo mes y año, mediante el radicado 2021EE06964, informándole que le corrió traslado de esa petición a la Alcaldía Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, puesto que es competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas, a través de los radicados 2021EE06961 y 2021EE06962, respectivamente.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y exoneración del presente trámite constitucional. Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– La profesional del derecho Nerly Rocío Pinzón Flórez adujo que la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte y que, según el artículo 3.° del Decreto 4165 de 2011, se encarga de planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública.
Adicionalmente, frente el proyecto vial Chirajara-Fundadores, explicó que se firmó el contrato de concesión con la sociedad Vial Andina S.A.S., bajo el esquema APP núm. 005 del 9 de junio de 2015, por lo que aquella se encuentra debidamente facultada para la construcción de una nueva calzada en el sector Chirajara - Fundadores y administración, operación y mantenimiento de la carretera Bogotá - Villavicencio, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato.
Ahora bien, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción de la referencia, afirmó que el 17 de junio de 2021 la Presidencia de la República remitió una petición suscrita por la señora Ana Plautila Leal Moreno, en la que solicitaba realizar una visita para la evaluación y riesgo en Puente Quetame, Cundinamarca y, a su vez, le informó que dicha solicitud también fue remitida al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU– y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–.
Por lo anterior, para atender lo solicitado, indicó que el 25 de junio de 2021, mediante comunicado núm. 20215000192651, la ANI requirió a la Interventoría Consorcio Metroandina, para que realizara una visita conjunta con la Concesionaria Vial Andina, con el fin de revisar las afectaciones manifestadas en el sector Puente Quetame, comunicación que fue enviada con copia a la Concesionaria mencionada y a la señora Ana Plautila Leal.
Al respecto, precisó que el 2 de julio de 2021 se realizó la visita, cuyo recorrido fue liderado por los profesionales de la Interventoría Metroandina y que el 19 del mismo mes y año le fue remitido el concepto integral, por medio del oficio MA-CTE-365-0897-2021, que se expidió como resultado de la visita. Asimismo, manifestó que el 29 de julio de 2021 le comunicó a la peticionaria las conclusiones registradas en el concepto integral del 19 del mismo mes y año, respuesta que complementó el 25 de noviembre de 2021, cuando le informó las gestiones adelantadas en relación con la problemática del sector de Puente Quetame, el estado de los sitios objeto de la petición y le recomendó las obras necesarias para atender la problemática en ese sector.
En ese orden de ideas, consideró que su representada resolvió de fondo lo peticionado por la señora Leal Moreno y que, en esa medida, no vulneró ni amenazó el derecho fundamental invocado por la accionante, por lo que solicitó negar por improcedente la acción de la referencia. Consorcio Metroandina El representante legal del consorcio precitado, Oscar Alfredo Montoya Castro, aseguró que esa Interventoría no fue parte de la acción popular que refieren los accionantes, por lo que solo conoce los apartes de la sentencia que fueron aportados en el escrito de tutela.
En ese sentido, resaltó que no tiene conocimiento de si el Comité de Verificación ha realizado alguna actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en relación con la problemática puesta de presente por los accionantes en el escrito de tutela, afirmó que el Consorcio Metroandina ha adelantado las acciones que han sido solicitadas por la entidad contratante, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura, siempre en el marco de sus funciones.
Para el efecto, explicó que, en atención a la solicitud realizada por esa entidad el 25 de junio de 2021, el Consorcio realizó la visita requerida el 2 de julio de 2021 y presentó a la ANI las conclusiones correspondientes, por medio del oficio MA-CTE-365-0897- 2021 del 19 de julio de 2021, en el que presentó los resultados e indicó las conclusiones de dicha inspección y las recomendaciones realizadas, distan de ser un Estudio de Valoración de Riesgo dado que ello no responde a las competencias de la Interventoría. Por lo expuesto, manifestó que dicho Consorcio ha realizado las acciones que le corresponden y que la ANI le ha solicitado, en el marco de su función como Interventor del Contrato de Concesión No. 005 de 2015, sin que por ello pueda considerarse que tenga una responsabilidad para contestar la petición que motivó la presente acción de tutela.
Además, resaltó que los argumentos anteriores dejan evidencia la falta de soporte factico para vincular a la entidad que representa, por lo que tampoco pueden prosperar las declaraciones realizadas en el escrito de tutela en contra de aquella. En esos términos, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Oposición de la señora Ana Plautila Leal Moreno frente a la respuesta emitida por el presidente de la Republica y el DAPRE La señora Ana Plautila Leal Moreno, frente a la contestación brindada por parte de la apoderada de la presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), afirmó que existe nexo de causalidad entre el primero y el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, por ser quien lo preside; por lo tanto, precisó que no se configura falta de legitimación por pasiva.
En consecuencia, argumentó que la apoderada de aquellos, pese a haber expuesto las funciones de sus representados, omitió indicar las contenidas en la ley precitada e insistió en que, en los casos en que el presidente no puede liderar, resolver, hacer seguimiento o asistir a un determinado lugar, debe contar con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dependencia a la que, de acuerdo con las funciones descritas en el artículo 1.° y el ordinal 3 del artículo 4.°, del Decreto 1784 de 2019, le corresponde brindar apoyo.
Asimismo, manifestó que debieron correr traslado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Quetame, autoridades competentes para conocer del asunto, y así haber recibido una respuesta de fondo a la petición presentada y no una indefinida por parte del Consorcio Metroandina (CMA).
Por último, insistió en que la supervisión de las órdenes impartidas no puede verse Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como el hecho de enviar un correo electrónico nada más, sino a la verificación de la respuesta.
La Concesionaria Vial Andina S.A.S, la Personería Municipal de Quetame, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Quetame y el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón se encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? 2.
¿La petición presentada por la señora Ana Plautila Leal Moreno fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue puesta en conocimiento? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto, (III) derecho de petición y (IV) análisis de la solicitud presentada por la señora Ana Plautila Leal Moreno. Veamos: 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico ¿Los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón se encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción; la norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto Los señores Ana Plautila Leal Moreno, Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón interpusieron acción de tutela en contra del presidente de la República, al considerar transgredido su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la primera de las mencionadas.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre la anterior inconformidad, en primer lugar, es necesario determinar si todos los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa. Al respecto, se advierte que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales es el titular de estos, quien, por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, los considera amenazados o lesionados.
En esa medida, al revisar la petición objeto de discusión en esta sede, se aprecia que la misma únicamente fue elevada por la señora Ana Plautila Leal Moreno, por lo que al ser ella la titular del derecho que se estima conculcado, es la única que se encuentra legitimada para reclamarlo ante la autoridad judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por tanto, la falta de interés para actuar de los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible realizar un análisis de fondo sobre lo alegado por aquellos.
Sin embargo, en vista de que la señora Ana Plautila Leal Moreno sí se encuentra legitimada para incoar la acción de la referencia, en los siguientes acápites se analizará la petición que aquella presentó ante la presidencia de la República. - Segundo problema jurídico ¿La petición presentada por la señora Ana Plautila Leal Moreno fue resuelta manera de clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue puesta en conocimiento? III.
Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precisa, 2.
Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. IV. Análisis de la solicitud presentada por la señora Ana Plautila Leal Moreno La señora Ana Plautila Leal Moreno solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el presidente de la República, por no brindarle respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 16 de junio de 2021, con el fin de que realizara una visita en el tramo de la vía Bogotá – Villavicencio ubicado entre el Km 42+700 al Km 43+250 en el municipio Puente Quetame, Cundinamarca.
Pues bien, al respecto, se observa que el 16 de junio de 2021, por correo electrónico, la señora Ana Plautila Leal Moreno solicitó al presidente de la República lo siguiente: «[…] me permito solicitar una visita integral para evaluación de vulnerabilidad, amenaza, riesgo y soluciones concretas por el avance peligroso sin control ni intervención de los eventos (inestabilidad de taludes, fallas geológicas, régimen de lluvias, deficiencia de drenajes y efectos colaterales por las detonaciones durante la etapa de construcción del Túnel 6 (Km 42+550 al Km 43+800 calzada nueva sentido a Villavicencio) y la galería de escape (Km 43+050), por comprobada incidencia en los inmuebles afectados y sus habitantes de Puente Quetame entre el Km 42+ 700 al Km 43+250 ( a contraflujo) de la carretera antigua sentido Bogotá Villavicencio y actualmente a cargo de la Concesionaria COVIANDINA […]».
Igualmente, se advierte que el 17 de junio de 2021 la Presidencia de la República, mediante el oficio núm. OFI121-00087999, le informó a la accionante que remitió dicha petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD–, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, en atención a sus funciones.
Pues bien, la Subsección aclara que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informar al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente. Por consiguiente, se precisa que, aun cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver las peticiones que se le realicen, sí está en la obligación de realizar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de no vulnerar el derecho de petición. Así las cosas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se constata que la entidad accionada remitió en la fecha mencionada la petición elevada el 16 de junio de 2021 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, mediante los radicados OFI21-00088007, OFI21-00088005, OFI21-00088006, respectivamente, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisión que le fue comunicada a la señora Leal Moreno en la misma fecha, mediante el radicado OFI121-00087999.
En esa medida, la Subsección no encuentra que el presidente de la República haya transgredido el derecho fundamental de petición que reclama la accionante, comoquiera que aquella autoridad al considerar que no era competente para atender dicha solicitud, decidió remitirla a las autoridades que estimó estaban facultadas para resolverla.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado en la presente acción con respecto a aquel. Ahora bien, se aprecia que el 25 de junio de 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en atención a la petición remitida por la Presidencia de la República, requirió a la Interventoría Consorcio Metroandina, para que realizara una visita con la Concesionaria Vial Andina, con el fin de revisar las afectaciones en el sector de Puente Quetame que, según la solicitante se generaron por las obras realizadas en la construcción de la doble calzada en ese lugar y que lo han convertido en un sector de alto riesgo.
Igualmente, se tiene que ese requerimiento le fue comunicado al correo electrónico de la accionante. Asimismo, se observa que el 25 de noviembre de 2021 la ANI le informó a la señora Ana Plautila Leal Moreno que, según la comunicación MA-CTE-365-0897- 2021 de radicado 20214090804502 del 19 de julio de 2021, la visita fue realizada el 2 de julio de 2021 por la Interventoría Consorcio Metroandina, en cuyo documento también se precisó el estado en que se encuentran los sitios objeto de la petición y las obras que se recomiendan para atender esa problemática.
Igualmente, se advierte que dicha respuesta le fue notificada a la suplicante del amparo el 26 del mismo mes y año al correo electrónico suministrado en la presente acción, esto es, anaplautilalealmoreno@gmail.com. De lo expuesto se desprende que la Agencia Nacional de Infraestructura resolvió la solicitud radicada el 16 de junio de 2021 por la señora Leal Moreno, comoquiera que le informó sobre el requerimiento realizado a la Interventoría Consorcio Metroandina, para que efectuara la visita sobre el sector que aquella señala se encuentra en riesgo.
Adicionalmente, debe destacarse que la petición fue resuelta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la entidad precitada el 26 de noviembre de igual anualidad le compartió los resultados de la visita realizada el 2 de julio de 2021. En esos términos, la entidad accionada resolvió la petición objeto de estudio en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y oportuna, por lo no se encuentra acreditado la transgresión del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Sin embargo, no sucede lo mismo frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), pues si bien es cierto que aquella el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR-RO-898-2021 y en virtud de la petición remitida por la Presidencia de la República, le informó a la señora Ana Plautila Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Leal Moreno que remitió su petición al Alcaldía y al Concejo Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, puesto que es competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas en jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 del 2012, también lo es que dentro del expediente no obra constancia de que aquella respuesta le haya sido notificada al correo suministrado por la accionante.
Por tanto, se colige que la Unidad precitada vulneró el derecho que reclama la peticionaria en esta sede de amparo, al no comunicarle su decisión, puesto que el el derecho fundamental de petición no solo se entiende satisfecho con la contestación de manera precisa, oportuna y de fondo, sino que también es necesario que aquella sea puesta en conocimiento de la interesada.
Adicionalmente, se advierte que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca omitieron responder la solicitud elevada por la señora Ana Plautila el 16 de junio de 2020 y que les fue remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), situación que acarrea la vulneración del derecho de petición de la accionante.
Así las cosas, por todo lo expuesto a lo largo de esta providencia, en primer lugar, esta Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, ante la falta de legitimación de la causa por activa; en segundo lugar, negará el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, con respecto al presidente de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura y, en tercer lugar, amparará el derecho de petición reclamado por aquella, para lo cual le ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– comunicarle a la accionante la respuesta brindada el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR-RO-898- 2021, y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU –, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Leal Moreno y que les fue remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del presidente de la República, ante la falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, a través de esta acción de tutela, con respecto al presidente de la República y a la Agencia Nacional de Infraestructura. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno, cuya protección invocó a través de la acción de la referencia, vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD–, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU –, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca.
Cuarto: Ordenar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) comunicarle, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la accionante la respuesta brindada el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR-RO-898-2021. Quinto: Ordenar al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU, a la Alcaldía Municipal de Quetame, al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Leal Moreno y que les fue remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante los radicados OFI21-00088006, 2021EE06961 y 2021EE06962, respectivamente, la cual deberá ser notificada en debida forma Sexto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-00 Accionantes: Ana Plautila Leal Moreno y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF