Micelio
05001233300020210203601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-08

Radicación interna: 5696-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ivan Antonio Perez Giraldo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 02036 01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Iván Antonio Pérez Giraldo Temas: Medida cautelar conservativa AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de junio de 2024,1 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual se negó una medida cautelar.

I. Antecedentes La solicitud de medida cautelar 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Administradora Colombiana de Pensiones3 presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 322890 del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Iván Antonio Pérez Giraldo.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado la devolución de los dineros que percibió por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud; indexar los valores que se ordenen, reconocer los intereses a que haya lugar, compensar cualquier suma de dinero presente o futura que Colpensiones deba pagar al demandado con las que éste le adeude a la entidad e imponer condena en costas. 2.

En escrito separado, presentado junto con la reforma a la demanda,4 Colpensiones solicitó decretar, como medida cautelar conservativa, que se mantenga «(…) lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución SUB 309302 del 22 de noviembre de 2021, que dispuso dejar en suspenso el Retroactivo de la Pensión de Vejez reconocida al señor PEREZ GIRALDO IVAN ANTONIO». 1 Notificado por estado el día 7 del mismo mes y año. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. 4 Índice 9 de Samai del Tribunal. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02036-01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Traslado de la medida cautelar 3.

Durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar el demandado guardó silencio.5 Decisión de primera instancia 4. El 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, denegó la medida cautelar conservativa del numeral segundo de la Resolución SUB 309302 del 22 de noviembre de 2021 en atención a que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar que al negar la medida se causaría un perjuicio mayor al interés público, máxime cuando la suspensión del pago del retroactivo al señor Pérez Galindo se encuentra en firme y no es objeto del litigio. 5.

Agregó que la sentencia que eventualmente se profiera no tendría efectos nugatorios, ya que la medida cautelar solicitada no guarda relación directa con el objeto del litigio, en ese sentido, la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues no es necesaria para garantizar el objeto del proceso.

En todo caso, precisó que la negativa de la medida cautelar no implica prejuzgamiento, ya que la controversia será resuelta con base en los argumentos y pruebas aportados en las diferentes etapas procesales. Recurso de apelación 6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso los recursos de reposición y apelación, en los cuales alegó que la medida cautelar está sustentada en derecho, pues sus fundamentos normativos y jurisprudenciales son congruentes con las pretensiones de la demanda; que el acto administrativo, cuya legalidad se debate, fue expedido por Colpensiones y no se ajusta a la ley; que continuar con el pago de una pensión a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a ellas, por lo cual «[…] existiría afectación a las finanzas públicas que compone el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema […]».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión y se decretar la medida solicitada. 7. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la solicitud de negar la medida cautelar, para lo cual expuso en esencia los mismos argumentos expuestos en la providencia recurrida, particularmente 5 Según se indicó en el párrafo 4 del auto apelado. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02036-01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en razón a que la medida solicitada no es adecuada para garantizar el objeto del proceso pues no tiene relación con este.

II. Consideraciones Competencia 8. De conformidad con el artículo 243, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 125, numeral 2, literal h) ibidem, le corresponde a la Sala adoptar la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resuelve sobre medidas cautelares.

Problema jurídico 9. El problema jurídico se contrae a establecer si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar de mantener los efectos de lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución SUB 309302 del 22 de noviembre de 2021, que suspendió el pago del retroactivo reconocido a favor del demandado.

Marco normativo de las medidas cautelares 10. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo6. 11.

Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión7. 12. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión). 6 Ley 1437 de 2011.

Artículo 229. 7 Artículo 230 ídem. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02036-01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 13.

En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 14.

Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de las medidas cautelares innominadas radica, fundamentalmente, en la constatación de las premisas denominadas “apariencia de buen derecho” y “peligro de la mora”. 15. En efecto, el derecho y práctica de medidas cautelares de esa naturaleza se encuentra supeditado a que se constate que la demanda cuenta con fundamentos jurídicos serios, esto es, que conduzcan al juez a derivar, prima facie, que los argumentos expuestos le confieren fuerza a las pretensiones; así mismo, que se cuente con la titularidad del derecho cuya protección cautelar se persigue, a más de que se derive, a partir del análisis de la solicitud, que resulta más gravoso para el interés público denegar la solicitud que acceder a ella y, finalmente, que se acredite la causación de un perjuicio irremediable en caso de no concederse la medida o en su defecto, que si no se accede a su decreto los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Caso concreto 16. En el presente caso, Colpensiones pretende la nulidad parcial de Resolución SUB 322890 del 12 de diciembre de 2018, por la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Iván Antonio Pérez Giraldo; no obstante, la solicitud de medida cautelar conservativa se dirige a mantener la decisión adoptada en el numeral segundo de la Resolución SUB 309302 del 22 de noviembre de 2021, expedida por la misma entidad, y mediante la cual se resolvió suspender «el retroactivo generado del 01 de enero de 2020 al febrero de 2021 a favor del señor Iván Antonio Pérez Giraldo.» 17.

De lo anterior se deprende que la medida va encaminada a la conservación de una determinación adoptada en un acto administrativo diferente al que se 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02036-01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones controvierte en esta litis y, por ende, no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda. 18.

Además, no se presentaron documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés general negar la medida cautelar, que concederla. Además, no se demostró que, al omitir una decisión que ordene mantener en el ordenamiento jurídico lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución SUB 309302 de 22 de noviembre de 2021 se generaría un detrimento al patrimonio público, en la medida en que la suspensión del pago del retroactivo al señor Pérez Galindo ya fue ordenada a través de dicho acto administrativo, el cual se encuentra en firme y, según la propia afirmación de la entidad demandante, es legal. 19.

Finalmente, tampoco se demostró que, de no decretarse la medida, se generaría un perjuicio irremediable para la parte actora. 20. Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que el acto acusado en este proceso fue objeto de revocatoria directa, a través de la Resolución SUB 157939 de 23 de julio de 2020,8 expedida por la propia entidad; por lo tanto, los efectos de la Resolución SUB 322890 del 12 de diciembre de 2018 cesaron o dejaron de producirse con la expedición del mencionado acto de revocación; de manera que el motivo del recurso de apelación consistente en que «existiría afectación a las finanzas públicas que compone el régimen prestacional» si no se decreta la medida, carece de soporte. 21.

En ese sentido, la Sala, en armonía con la decisión del a quo, estima que la medida cautelar deprecada no es procedente, debido a que no es necesaria para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad del fallo, tal como lo exige el artículo 229 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de 4 de junio de 2024, que negó la solicitud de medida cautelar conservativa del numeral segundo de la Resolución SUB 309302 de 22 de noviembre de 2021, expedida por Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas. 8 Según se afirmó en el hecho decimosegundo de la reforma a la demanda.

Índice 9 de Samai del tribunal. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-02036-01 (5696-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.