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11001031500020230729100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-01

Radicación interna: 11605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fernando Alvarez Cortes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: FERNANDO ÁLVAREZ CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Álvarez Cortés contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1° de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fernando Álvarez Cortés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 76001-23-31-000-1998-00615-01, No. Interno 67.852). 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente1, las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de septimebre (sic) de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúan como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación — Rama Judicial y “ Nación -Fiscalía General de la Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir - un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1 Las pretensiones son manifiestamente confusas.

Sin embargo, de los demás apartes de la demanda de tutela, se entiende que la parte actora cuestiona la sentencia del 17 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial [ ] (sic para todo). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del proceso penal En etapa investigativa, la Fiscalía General de la Nación identificó a una persona llamada Luis Fernando Álvarez Cortés como posible responsable de la conformación de grupos al margen de la ley en el suroeste antiqueño. Lo anterior, según las sindicaciones de algunos testigos y el allanamiento realizado en el domicilio indicado por dichos testigos.

En el mencionado allanamiento, se hallaron varios documentos de Luis Fernando Álvarez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.457.977 de Titiribi (Antioquia). El 19 de marzo de 1996, la Fiscalía General de la Nación declaró como persona ausente al señor «Fernando Álvarez Cortés». Posteriormente, mediante oficio CTI.SI.748 del 11 de septiembre de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación informó que Fernando Álvarez Cortés se encontraba identificado con la cédula de ciudadanía 16.784.596 de Cali (Valle del Cauca).

El 15 de mayo de 1996, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento al señor Fernando Álvarez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 16.784.596 de Cali (Valle del Cauca). En fase de juicio, el 4 de octubre de 1997, el señor Fernando Álvarez Cortés fue capturado y dejado a disposición de los jueces penales de Medellín. El 30 de octubre de 1997, el Juzgado Regional de Medellín declaró la nulidad de lo actuado contra el señor Fernando Álvarez Cortés y dispuso la libertad inmediata, por encontrarse que fue capturado debido a un error de individualización e identificación, esto es, se trató de un caso de homonimia.

La libertad se hizo efectiva el 31 de octubre de 1997. 3.2. Del proceso de reparación directa El 19 de mayo de 1998, Fernando Álvarez Cortés y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad.

Por sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Fernando Álvarez Cortés, ocurrida entre el 4 y el 31 de octubre de 1997. En síntesis, el tribunal consideró que hubo falla en el servicio, por la indebida individualización e identificación de la persona privada de la libertad.

La Fiscalía General de la Nación apeló, pues, en su criterio, actuó en cumplimiento de un deber legal y tomó las medidas necesarias para la debida individualización del capturado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 17 de abril de 20232, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que la responsabilidad no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la responsabilidad de la individualización e identificación del capturado era de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991. Agregó que no es posible condenar a la Rama Judicial, por cuanto fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue objeto de apelación. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 17 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, pues la causa eficiente del daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se limitó a verificar la cartilla decadactilar y no desplegó actuaciones dirigidas a establecer si el señor Álvarez Cortés fue la persona que los testigos identificaron como supuesto responsable de la conducta penal atribuida.

Sostuvo que «los testigos no describieron sus características físicas, personales y sociales y por ende había un margen de probabilidad para su individualización siendo perentorio que no fuera la misma persona frente a la cual se había aportado la tarjeta Decadactilar». Indicó que los errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación se hacen evidentes en la providencia del 30 de octubre de 1997, que declaró la nulidad de lo actuado contra el señor Álvarez Cortés y dispuso la libertad inmediata, por indebida individualización. Dijo que es evidente que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 319 y 334 del Decreto 2700 de 1991.

Sostuvo que el artículo 444 ibidem fue interpretado de manera amañada y con desconocimiento de las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que en el hecho dañoso no hubo participación efectiva de la Rama Judicial, pues se limitó a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal y a ordenar la libertad inmediata.

Alegó que «se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuyas reglas aparecen en las sentencias C-037 de 1996, SU072 del 2018, y las sentencias de unificación del 14 de noviembre del 2011, reiterada el 28 de agosto del 2014. 16. Respecto de las Sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 del 2018, considera que en la sentencia enjuiciada no se hizo ningún análisis respecto a la antijuridicidad del daño, ni tampoco si existió culpa grave o dolo de la persona detenida, más aún si se tiene en cuenta que en los casos de privación injusta de la libertad, no se puede imponer una condena automática al Estado, sino que deben estudiarse las particularidades del caso».

Violación directa de la Constitución Política, por cuanto fue desconocida la existencia de un daño antijurídico derivado del desconocimiento de las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el deber de reparación previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 10 de la Convención Americana de Derechos 2 Notificada por edicto electrónico del 14 de julio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos. Dijo que también fueron desconocidas las garantías fundamentales de debido proceso previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.

Trámite Por auto del 11 de diciembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado. Además, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y a María Dolores Cortés Duque, Javier Álvarez Cortés, Luz Elena Cortés, Liliana Patricia Álvarez Cortés, Pilar Álvarez Cortés, Clayre Álvarez Cortés y Jorge Humberto Álvarez, que también fueron demandantes en el proceso de reparación directa.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones mediante correos electrónicos del 13 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».

La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por cuanto «se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 1998-00615- 00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados». Agregó que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la sentencia cuestionada atiende al precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, María Dolores Cortés Duque, Javier Álvarez Cortés, Luz Elena Cortés, Liliana Patricia Álvarez Cortés, Pilar Álvarez Cortés, Clayre Álvarez Cortés y Jorge Humberto Álvarez no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Fernando Álvarez Cortés contra la sentencia del 17 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación. La Sala anticipa que si bien están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que la providencia cuestionada concluyó razonablemente que el daño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de la privación injusta de la libertad no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Fernando Álvarez Cortés cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en el análisis sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación estarían comprometidos los derechos a la igualdad, el debido proceso y la reparación del demandante. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia que adicionó la sentencia cuestionada fue notificada por edicto electrónico del 14 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la providencia cuestionada es de segunda instancia y no sería pasible de recursos.

Además, no se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora puedan encuadrarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión (artículo 250 de CPACA). Así mismo, advierte la Sala que los actores identificaron de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expusieron de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del desconocimiento del precedente judicial, la violación directa de la Constitución Política y el defecto fáctico. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora controvierte la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto En la sentencia del 17 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, advirtió que el señor Fernando Álvarez Cortés «había sido privado de la libertad, como consecuencia de la indebida identificación del responsable del delito». Por consiguiente, procedió a verificar, a qué autoridad correspondía la identificación e individualización de las personas capturadas en vigencia del Decreto 2700 de 1991.

En lo que interesa, el estudio de atribución de responsabilidades fue el siguiente: 25. Si bien, en la decisión de 7 de junio de 1996, que confirmó la acusación formulada en contra de «Fernando Álvarez Cortés», no se identificó con cédula de ciudadanía o con algún otro dato a la persona acusada, el demandante principal fue capturado el 7 de octubre de 1997, cuando la actuación ya se encontraba en fase de juicio, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso dentro del proceso penal en cuestión. 26.

En efecto, en el oficio se dispuso que Fernando Álvarez Cortés fuera dejado a disposición de los «jueces de Medellín-Antioquia, teniendo en cuenta el contenido del Artículo 379 y 380 del C.P.P., ya que el capturado [tenía] la situación jurídica resuelta». 27. Posteriormente, Fernando Álvarez Cortés solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, que se le otorgara la libertad, pues fue capturado debido a un error de individualización e identificación. Debido a lo anterior, el 30 de octubre de 1997, el Juzgado regional de Medellín declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad inmediata del ahora demandante, pues se encontraba demostrado que se trataba de la irregularidad advertida por Álvarez Cortés. 28.

En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que si bien fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, la privación de la libertad de Fernando Álvarez Cortés se materializó en la etapa de juicio, a disposición del respectivo juez de la causa. 29.

Por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 444 de dicha normativa procesal penal, “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”; y, dado que, la captura se produjo el 30 de octubre de 1997, esto es, más de un año después de que se confirmó la resolución de acusación, se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del procesado, más si había mantenido la vigencia de las órdenes de captura dictadas en su contra durante la fase de juicio. 30.

En consecuencia, como quiera que en el presente asunto la Rama Judicial fue absuelta en la Sentencia de primera instancia, y en contra de tal determinación la parte demandante no expuso, de manera oportuna, reparo alguno, por lo que, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado.

En síntesis, la providencia cuestionada advirtió que la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Álvarez Cortés no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento), en la etapa de juicio, a la Rama Judicial correspondía verificar la identidad de la persona capturada.

En ultimas, lo que se advierte es que la autoridad judicial demandada no encontró probado el nexo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causalidad entre las acciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño sufrido por el señor Álvarez Cortés. Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó que no era posible condenar a la Rama Judicial, por cuanto fue absuelta en primera instancia y esa absolución no fue objeto de apelación. A juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, como se ve, fueron tenidas en cuenta las circunstancias de hecho en que se produjo la privación de la libertad del señor Álvarez Cortés y la sentencia cuestionada reconoció que hubo una falla en el servicio asociada a la indebida individualización de la persona capturada.

Otra cosa es que desestimara la existencia de nexo de causalidad frente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con la norma penal vigente (artículo 444 del Decreto 2700 de 19915), en la etapa de juicio, la responsabilidad por la privación de la libertad recae exclusivamente en el juez penal. De hecho, la inconformidad de la parte actora no deviene de la valoración probatoria, puesto que, se reitera, la decisión de denegar las pretensiones no se deriva de la existencia o no de la falla en el servicio, sino del juicio de legalidad asociado a la imputabilidad frente al daño sufrido por el señor Álvarez Cortés. Tampoco es posible predicar el desconocimiento del precedente judicial o la violación directa de la Constitución Política, toda vez que no hubo discusión sobre la antijuridicidad de la privación de la libertad.

Se reitera, la autoridad judicial demandada reconoce el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Álvarez Cortés, pero, al realizar el juicio de imputación o de nexo de causalidad, encontró que la norma procesal aplicable indicaba que la responsabilidad en etapa de juicio recaía exclusivamente en los jueces penales y no en la Fiscalía General de la Nación. La parte actora reivindicó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a partir de los artículos 3196 y 3347 del Decreto 2700 de 1991.

Sin embargo, esas normas se refieren a la etapa de investigación previa y, por ende, no permiten desvirtuar la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada frente a las responsabilidades en la etapa de juzgamiento. No es cierto que la Rama Judicial no tuviera injerencia en la captura de señor Fernando Álvarez Cortés, pues, de conformidad con el artículo 380 del Decreto 2700 de 1991, 5 ARTICULO 444.

INICIACIÓN DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. 6 ARTICULO 319. FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993.

El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 7 ARTICULO 334.

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: 1o) Si se ha infringido la ley penal. 2o) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. 3o) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4o) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho. 5o) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y 6o) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07291-00 Demandante: Fernando Álvarez Cortés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura”.

Como lo expuso la autoridad judicial demandada, la verificación de legalidad de la captura (que ocurrió un año después de la resolución de acusación) correspondía al juez penal, por cuanto, al momento de dicha captura, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio. En ese contexto es que debe interpretarse el artículo 444 ibidem, que, como se vio, asigna a los jueces penales la responsabilidad sobre la etapa de juicio.

Por lo demás, también resultaba razonable no condenar a la Rama Judicial, pues, en efecto, no se trató un tema objeto de apelación. Como se sabe, el artículo 328 del Código General del Proceso prevé que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Lo anterior implica que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión de la apelación, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley, lo que no ocurre en este caso. Siendo así, la Sala desestima que la providencia cuestionada haya incurrido en los defectos endilgados por la parte actora y procede a denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar la tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN