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11001031500020250346100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 5356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Andres Perez Cabarcas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03461-001 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Vinculados Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Carlos Andrés Pérez Cabarcas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la eficaz y pronta administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la eficaz y pronta administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 Por consiguiente, requirió: «2.

ORDENA R al accionado que, con efecto inmediato, se dé trámite y resuelva el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, profiriendo la sentencia de fondo, dentro del proceso judicial promovido por el suscrito en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual se adelanta bajo radicado 54001333300120140138101 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la mora del despacho en emitir fallo de fondo afecta los derechos del suscrito demandante. 3.

ORDENA R al Despacho que continúe con el trámite del proceso judicial dentro de los términos de ley, garantizando en adelante los derechos fundamentales de la accionante, en especial el derecho al debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia». 1.3 Hechos.2 El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de lograr su reintegro a dicha entidad.

El proceso fue inicialmente asignado al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001-33-33-001- 2014-01381-00, posteriormente fue remitido al Juzgado 1º Administrativo de Ocaña, quien profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2023, accediendo a las pretensiones. Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de mayo de 2023, corporación que mediante auto del 17 de octubre de 2023 admitió el recurso de alzada;

Sin embargo, aduce que a la fecha de presentación de la tutela -mayo de 2025-, no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que han transcurrido más de dos años desde la radicación del recurso sin decisión, pese a haber presentado múltiples requerimientos para que se resuelva.

Que, el proceso guarda estrecha relación con su derecho fundamental al trabajo, razón por la cual, la prolongada inactividad judicial le ha generado afectación grave y actual a sus derechos. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 9 de junio del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado y se vinculó a Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, como terceros con interés en el proceso. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que si bien ha existido una demora en proferir la decisión de segunda instancia, ello no obedece a un actuar omisivo o arbitrario por cuenta del despacho, porque «[…] la misma tiene su fundamento en un problema estructural de exceso de carga laboral», para fundamentar ello informó sobre la prelación que le da su despacho a asuntos constitucionales y electorales, así como el elevado reparto que recibe año a año. 2.1.2 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña5 realizó un informe en el que puso de presente el trámite impartido por ese despacho judicial al proceso con radicado 54-001-33-33-001-2014-01381-00, manifestó que recibió el expediente en el año 2020 y para el 2023 ya había emitido la sentencia de primera instancia, con lo que no habría vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.1.3 La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional6 manifestó que carece de legitimación por pasiva, dado que las pretensiones no van encaminadas a alguna actuación u omisión por cuenta de dicha entidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 12. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si vulnera el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al incurrir en una mora judicial injustificada de más de un año sin resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de 7 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los proceso»8.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»9.

Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia10.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 Sobre la razonabilidad para atender y definir las peticiones y controversias en el marco de un proceso judicial, la Sala se ha pronunciado en casos similares11, en los siguientes términos: «Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.

En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales». Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, considerando que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. 11 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda.

Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06796-01. M.P. Juan Enrique Bedoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».12 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 Hechos probados. a) El 5 de diciembre del 201413 la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reintegro al servicio activo en el Ejército Nacional14; el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta - Norte de Santander con radicado 54-001-33-33-001-2014-01381-00. b) El 27 de noviembre del 2020, el Juzgado Administrativo de Cúcuta remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña por ser aquel el competente para continuar con el trámite judicial15. c) El 28 de marzo del 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña emitió la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la parte activa 12 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 54001-33-33-001-2014-01381-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333001201401381005449833 14 Ibidem, índice 3. 15 Ibídem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 del proceso16. d) El 19 de abril del 2023, el Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia, por esa razón el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Norte de Santander17. e) El 17 de octubre del 2023, el recurso de apelación fue admitido para su estudio y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión18. f) El 26 de enero del 202419, el proceso judicial pasó al despacho del Magistrado ponente para sentencia. 3.7 Solución al caso concreto.

El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela20, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se dé trámite al recurso de apelación presentado por el demandado, la vulneración es actual porque el proceso se mantiene sin impulso desde el 26 de enero del 2024, superando así el requisito de inmediatez, y por ultimo (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.

En el caso bajo estudio, el señor Carlos Andrés Pérez Cabarcas acudió al presente recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de dos años, sin que se haya proferido sentencia se segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-001-2014-01381-01.

El derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia comporta 16 Ibídem. 17 Ibidem. 18 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 54001-33-33-001-2014-01381-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333001201401381015400123. 19 Ibidem, índice 7. 20 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas, dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual, las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»21.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. Revisados los hechos probados, se advierte que, el 18 de octubre del 2023, el magistrado designado para tramitar el proceso cuyo impulso se solicita, admitió el recurso de 21 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; y que, el expediente se encuentra a despacho desde el 26 de enero de 2024.

En razón a lo anterior, y si bien ha existido una evidente demora en el trámite del recurso de alzada, la misma se encuentra justificada, de acuerdo con lo que el accionado expuso en su contestación, consistente en la elevada carga laboral y las actuaciones propias de la logística de los despachos judiciales, que materialmente le han impedido impartir celeridad en las actuaciones.

Por lo anterior, y con el fin de verificar si el relato del accionado tiene asidero en la materialidad, esta Sala se apoyará en la metodología expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP9335-202523, entendiendo que dicha corporación no se apartó del precedente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han planteado sobre la mora judicial, sino que identificó un sistema24 para establecer de manera objetiva si existe justificación en la demora de los despachos judiciales para tramitar los asuntos que le son asignados.

El Tribunal accionado en su respuesta, indicó que la carga de trabajo que maneja es elevada y ello lo lleva a darle prelación a algunas acciones constitucionales, que por su propia naturaleza son habituales y constantes, así entonces, resulta relevante determinar la capacidad de gestión que presenten los Jueces y Magistrados en sus despachos judiciales, para establecer un parámetro objetivo de juzgamiento.

De acuerdo con las estadísticas publicadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, entre los años 202325, 202426 y el presente27, el despacho accionado ha tenido una actividad que se puede evidenciar como adecuada para la responsabilidad social y la función asignada, habiendo tramitado en los tres años más del 50%28 de los expedientes asignados año a año, tal y como se pasa a ver: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: José Joaquín Urbano Martínez.

Sentencia STP9335-2025 del 3 de junio del 2025. 24 Como todo sistema, debe ser estudiado y comprobado por los pares, pero es una metodología que puede ayudar a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, no obstante, debe considerarse en su aplicación situaciones excepcionales que puedan darse en los despachos judiciales, como afecciones a la salud física o mental de los empleados y funcionarios, situaciones de seguridad, acceso a los medios tecnológicos de trabajo o incluso el respeto por los derechos laborales o sindicales de los mismos, todo lo que deberá ser analizado por los jueces al momento de definir si existe justificación o no en la tardanza alegada. 25 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2023 26 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2024 27 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025 28 Podría considerarse que un despacho que no evacúa al menos el 50% de los procesos que le son asignados en el año posee graves problemas de gestión, que deberán ser analizados tanto por el titular del despacho como por sus empleados y el consejo superior de la judicatura, de manera que se tomen las medidas que ayuden a mejorar los índices de evacuación sin que ello implique beneficiar a quienes omiten el adecuado desarrollo de sus funciones.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 Año Meses reportado s Ingresos efectivos Egresos efectivos Total inventario final Balance procesos tramitados Porcentaje de expedientes evacuados 2023 12 521 376 586 -145 72% 2024 12 438 444 462 6 101% 2025 (parcial) 3 94 69 503 -25 73% Por ello, puede entenderse que el accionado no presenta muestras de mora objetivamente injustificada, por lo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde el paso a despacho del proceso, éste no ha sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, con lo que no podría indicarse que existe mora injustificada de los derechos fundamentales del actor.

La Sala confía en que, la adopción de esta metodología funja como un aporte a la superación de la mora judicial, al ser un mensaje claro a los Jueces y Magistrados de lo contencioso-administrativo en el país, frente a las expectativas de la ciudadanía y nuestro papel como administradores de justicia. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, el proceso supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela pero no se logró demostrar la violación de los derechos fundamentales del actor, se impone negar las pretensiones de este mecanismo judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz y pronta administración de justicia, invocados por Carlos Andrés Pérez Cabarcas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03461-00 Demandante: Carlos Andrés Pérez Cabarcas Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO